REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 46.027
JUICIO: Partición de Comunidad Hereditaria
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria


I.-Relación De Las Actas Procesales.

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSE ROMAY ROMAY, GUSTAVO HERNAN ROMAY ROMAY, RICARDO ERNESTO ROMAY RINCON, OSCAR ROMAY MARTINEZ, CARMEN ROMAY MANZANERO, HUMBERTO ANTONIO ROMAY BRICEÑO, ROBERTO SEGUNDO ROMAY BRICEÑO y HEBERTO GREGORIO ROMAY BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 1.692.272, 3.278.890, 3.509.038, 101.307, 9.707.573, 3.644.989, 4.145.833, 1.686.871 y 5.801.558, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.668.472 de igual domicilio.

Dicha partición consta de un inmueble conformado por una parcela de terreno, constituido por una casa tipo quinta denominado "Villa Ernesta", el cual abarca una superficie aproximadamente de Cuatro Mil Setecientos Metros Cuadrados ( 4.700 Mts2), y un área aproximadamente según plano de mesura de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un con Veintiún metros cuadrados (4.461,21 Mts2), ubicada en la Avenida 2B El Milagro, Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: propiedad que es o fue de Maria Yepéz Paredes (hoy Iglesía Bautista la Fe), SUR: propiedad que es o fue de Gregorio Paris (hoy cancha de futbol), ESTE: Lago de Maracaibo, (hoy Vereda del Lago) y OESTE: Carretera y antigua Linea del tranvía El Milagro, ( hoy Avenida El Milagro)

Así las cosas este Tribunal admitió la demanda en fecha 07 de marzo de 2016, y ordenó la comparecencia del ciudadano Nestor Luis Parra Romay, antes identificado, quien en fecha 31 de marzo de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, estableciendo que niega, rechaza y contradice todos los alegatos establecidos en el libelo de la demanda, reconoce la alícuota de partición en virtud de manifestar ser el único hijo de la ciudadana MARIA ERNESTINA ROMAY FINOL, asimismo declara la existencia de otros inmuebles objeto de la comunidad hereditaria, y su vez la existencia de un comunero denominado Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES C.A, motivo por el cual realiza formal oposición a la partición presentada.

En este sentido, en fecha 17 de abril de 2017, este Juzgado mediante auto insta al demandado ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, antes identificado a consignar los instrumentos debidamente certificados, en relación a los bienes inmueble que manifiesta existen y que forma parte del acervo hereditario, así como los instrumentos de la Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES, C.A que lo acrediten como comuneros en los bienes a partir.

Posteriormente en fecha 26 de abril de 2017, el representante judicial de la parte actora, abogado ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, inscrito en el InpreAbogado bajo el No 31.388, solicita sea nombrado partidor en la presente causa, acompañando al escrito presentado, copia simple del Acta de Asamblea General de Socios de fecha 11 de agosto de 1997, correspondiente a la Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES, C.A, registrada ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1951, bajo el N° 152, celebrada el día 08 de abril de 1997.

Ahora bien, en fecha 23 de marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES, C.A, de fecha 10 de abril de 2017, consignando a la vez poder de representación de dicha sociedad otorgado por los ciudadanos HEBERTO GREGORIO ROMAY BRICEÑO y GUSTAVO ROMAY ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.801.558 y 3.278.890, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES, C.A,

Así mismo, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES, C.A, representada por los ciudadanos HEBERTO GREGORIO ROMAY BRICEÑO y GUSTAVO ROMAY ROMAY, antes identificados, quienes fueron llamados por el demandado de autos, como comuneros en la presente causa, procede a demandar en Tercería al ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, titular de la cédula de identidad No V- 1.668.472, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 370 ordinal 3ero y 379 Ejusdem, toda vez que sus poderdantes son parte integrantes del litisconsorcio activo, (terceros con interés actual), a tenor del instrumento de compra de derechos sucesorales sobre el bien cuya partición se solicita, para que en su carácter de coheredero, convenga en la partición del único bien hereditario común existente en la actualidad de la Sucesión RODOLFO ROMAY AÑEZ y ERNESTINA FINOL DE ROMAY, consistente en la parcela de terreno arriba identificado y que dio inicio a este litigio, solicitando que la demanda de tercería sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Con relación al caso bajo estudio, el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, refiere lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguiente:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso…”

Así mismo, el artículo 379 Ejusdem, reza lo siguiente:
“…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del articulo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, en el escrito referido la parte accionante, fundamentó su pretensión en el instrumento fundante acompañado con el libelo de la demanda principal marcado con la letra “B” de fecha 11 de Febrero de 1998, donde alega que se refleja que la mencionada Sociedad Mercantil compró los derechos sucesorales sobre el bien sub litis, el cual reza lo siguiente:
“…la Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES, S.A, sociedad mercantil debidamente domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito del Estado Zulia, el día 25 de Julio de 1950, anotado bajo el No. 113, folios 171 y vto., (sic) al 172 y modificada posteriormente el 31 de Julio de 1951 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Primer Circuito, bajo el No. 152, ambos del Estado Zulia, con una última modificación en su acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Agosto de 1997, anotada bajo el No.32, Tomo 64 A, debidamente representada en este acto por su Presidente y Vice-Presidente de su Directorio o Junta Administrativa ciudadanos HUMBERTO ROMAY BRICEÑO y RICARDO ERNESTO ROMAY RINCON, quienes son mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.66.989 y 3.509.038, respectivamente ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, sociedad Mercantil esta que adquirió los derechos hereditarios de ALBERTO ENRIQUE ROMAY FINOL Y MARIA TRINIDAD ROMAY DE TRAVIESO, quienes son mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 107.478 y 111.350, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.”

II.- Consideraciones Para Decidir.

De lo anteriormente citado, y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la alícuota correspondiente sobre el bien inmueble a partir y que en un principio perteneció a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ROMAY FINOL Y MARIA TRINIDAD ROMAY DE TRAVIESO, hoy día forma parte de los bienes de la Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES, C.A, aunado al hecho que tanto la parte actora como la demandada reconocen a dicha Sociedad Mercantil, como parte integrante de la partición de la comunidad hereditaria, en consecuencia, la misma forma parte sustancial que conforman el litisconsorcio activo necesario, por ser comunero del bien que se pretende partir, en tal sentido esta operadora de justicia considera que la Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES, C.A, no debe ser llamado ni considerada como tercero interviniente en la causa, sino como parte integrante del litisconsorcio activo necesario por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se Acuerda.

Ahora bien, en referencia al escrito de oposición presentado por el ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, titular de la cédula de identidad No V- 1.668.472, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y a la solicitud realizada por la parte actora en relación al nombramiento del partidor esta operadora de justicia se pronunciará en auto por separado. Así se acuerda.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de tercería presentada por la Sociedad Mercantil, RODOLFO ROMAY SUCESORES, C.A

SEGUNDO: Téngase a la Sociedad Mercantil, RODOLFO ROMAY SUCESORES, C.A, como parte integrante del litisconsorcio activo necesario por ser comunero del bien inmueble que se pretende partir. Así se Acuerda.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.

En la misma fecha siendo las 03:00pm, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 127, del Libro de Sentencias
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.


Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. MILAGROS CASANOVA, Hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 46027 Lo certifico en Maracaibo, 09 de Abril del año 2018, La Secretaria,