REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.980
Motivo: Solicitud de Medida Cautelar Innominada
Vista la solicitud de medida presentada por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.540, en su condicion de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.702.351 en el juicio que por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 13, tomo 26-A con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, y en contra de los ciudadanos VIVIAN URDANETA, RAFAEL URDANETA, MAVALENNE URDANETA, y OLGA MARGARITA QUINTERO DE PEÑARANDA, HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, LOURDES PEÑARANDA QUINTERO Y MERCEDES PEÑARANDA QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 3.378.582, 1.656.569, 3.378.581, 1.642.652, respectivamente, se le da curso de ley
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Innominada de designación de veedor judicial de la actividad comercial que desarrolla la sociedad demandada, para que tenga las atribuciones de vigilancia en cuanto a todo acto atinente a la empresa, relacionado a cerrar, y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques, operaciones electrónicas o por cualquier otro medio solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, aceptar y girar avales, letras de cambio y pagarés, y en general para la vigilancia de todos los actos de administración o disposición de todos los actos relacionados con el patrimonio de la compañía y de cualquier actuación ordenada por el tribunal.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, expone:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
“… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), Expediente No. 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), a saber”
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinado y prohibición de enajenar y gravar”
(…Omissis…)”
Realizados los señalamientos anteriores, corresponde a esta Juzgadora analizar la solicitud de medidas y los medios probatorios aportados, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia para el decreto de medidas cautelares innominadas, siendo éstos a saber: 1.- el fumus boni iuris, 2.- el periculum in mora; y 3.- el periculum in damn.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia conoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, la cual es suplida, por los siguientes elementos probáticos, acompañados con la pretensión el cual entra esta Sentenciadora a valorar el fumus boni iuris o verosimilitud del derecho que se reclama, y a los efectos deja constancia a título meramente presuntivo de las documentales consignadas junto al escrito libelar y en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en los artículo 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de:
• Copia certificada del expediente No. 43.406 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles.
La instrumental descrita lleva a esta Juzgadora a la presuncion de que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada. Y así se determina.
En relación al segundo de los requisitos de las medidas innominadas o atípicas, queda ciertamente cubierto debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, pudiendo así hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, todo lo cual hace emerger a esta Sentenciadora que ha quedado satisfecho la verosimilitud simple del peligro en la demora. Y así se decide.
Finalmente, en relación al tercer requisito, el periculum in damni, la parte actora asevera que se encuentra latente un peligro por el daño debido a que por mas de diez (10) años no se ha convocado a asambleas ordinarias o extraordinarias de la mencionada sociedad esto debido a la paralización de los órganos de la sociedad mercantil tanto administrativos como societarios, y según se desprende de las actas procesales el expediente correspondiente al numero 43.406 contentivos de las actas de asamblea celebrada entre la Junta Directiva y demás socios, se evidencia la celebración de un acta general extraordinaria de accionista de fecha 22 de mayo de 2009, donde se aprobó los estatutos financiero de la compañía correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2010. Así las cosas, en atención al temor latente por los daños o lesiones que presuntamente se pudieran ocasionar, esta Juzgadora considera satisfecho el tercero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada Y así se acuerda.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL, designando para tal efecto a la ciudadana JASMIRY CAROLINA PAZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.127.294, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, a quien se ordena notificar de dicho cargo, para que en un lapso de tres (03) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, acepte el cargo recaído en su persona, preste la debida juramentación o presente las excusas pertinentes, y en este orden aceptado el cargo proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 13 Tomo 26-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas y a fin de garantizar el cabal cumplimiento de su misión, se le confiere facultades para supervisar las operaciones mercantiles llevadas a cabo por la referida Sociedad Mercantil, en uso de lo cual podrá:
1.- Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
2.- Solicitar a los órganos contratantes la debida información, así como hacer dirigir los requerimientos necesarios, y requerir de los accionistas, comisario u otro contador público los soportes financieros y administrativos necesarios.
3.- La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa.
4.- Informar a este Despacho inmediatamente de todos los actos que exceden de la simple administración de la referida Sociedad Mercantil.
5.- Realizar un inventario de todos los bienes muebles propiedad de la empresa INVERSIONES ABRIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
6.- Consignar ante este despacho un informe mensual de las funciones ejercidas así como del funcionamiento de la empresa.
7.- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, y siendo las 1:45pm, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.125 y se libró boleta de notificación al veedor designado.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova