REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.805
Causa: Cumplimiento de Contrato
Motivo: Sentencia Definitiva
I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentara el ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.538.328, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho YHERALDYN PARRA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.287; en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.107.877 y 2.771.777, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda por auto de fecha 13 de abril de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la citación personales y cartelaria sin haberse citado a la parte demandada, este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2015, previa solicitud de la actora, designó como Defensor Ad-litem de los demandados, a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 49.336, quien una vez notificada del cargo recaído en su persona, prestó el correspondiente juramento de ley, verificándose su citación el día 27 de noviembre de 2015.
Dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 15 de enero de 2016, el abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.505, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERERRA Y FANNY SOCORRO DE GIL, plenamente identificada en actas, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados; y asimismo propuso formal reconvención con motivo de NULIDAD DE CONTRATO, en contra de la parte actora.
En este estado, este Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2016, admitió la mutua petición propuesta en contra de la parte actora, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención incoada en su contra.
En la oportunidad procesal, en fecha 29 de febrero del 2019 la apoderada judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada.
Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2016 la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente promovieron sus respectivos instrumentos probatorios. En fecha 21 de abril de 2016, la parte actora reconvenida se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
En este sentido, este Juzgado por auto de fecha 21 de abril de 2016, se pronunció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y respecto de la oposición efectuada por la parte actora reconvenida contra la promoción de la prueba de testigos que realizara la parte demandada reconviniente, declarándola sin lugar y admitiendo la misma.
Por su parte, la actora reconvenida en su escrito de promoción de pruebas ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar y promovió y le fueron admitidos los siguientes elementos probatorios:
* Prueba de informe dirigida a la institución financiera Banco Bicentenario.
• Prueba de informe dirigida a la institución financiera 100% Banco Universal.
• Prueba de informe dirigida a la institución financiera Banco Mercantil, Banco Universal.
• Prueba testimonial del ciudadano VÍCTOR MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.993.412, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mientras que la parte demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó los instrumentos acompañados a su escrito de contestación de demanda y reconvención y, además promovió y le fueron admitidos los medios de pruebas que a continuación se señalan:
• Prueba testimonial jurada de los ciudadanos MERCEDES EDITH MUÑOZ TREJO, JAIRO ALFONZO SOLANO PADILLA, RAUL ANTONIO LABARCA, JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, OGARITA IRENE NAVA, MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ DE URDANETA, ANDY ENRIQUE GONZÁLEZ y MOISES PORTILLO, extranjera la primera y los otros venezolanos, todos mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nos. E.84.267.499, V.22.120.924, V.1.089.976, V.5.174.785, V.4.526.060. V.2.534.172, V.5.045.685, y V.5.810.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal.
• Inspección Judicial al inmueble situado en el Barrio El Manzanillo, Esquina avenida San Francisco con calle 12Bdistinguida con el No. 12-32 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que se constate las condiciones de dicho inmueble y en las que reside el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA.
Ahora bien, la litis quedó trabada de la siguiente forma:
En el escrito libelar, la parte actora alegó:
“Desde el mes de septiembre de 2014 solicite los servicios del asesor inmobiliario VICTOR MORANTES, ya identificado quien es poseedor de una franquicia personal de RENT- HOUSE, para la adquisión de una vivienda en la cual se encontraba un aviso con sus números telefónicos como agente de mercadeo, en el mismo sentido se agenda una cita con el para acudir a conocer las condiciones y características de la vivienda que resulta ser propiedad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA. (…)
(…) al manifestar mi interés en la adquisión de la vivienda se pauta una cita con el ciudadano antes mencionado, para finiquitar los detalles de la compra del inmueble.
(…) se suscribe de forma privada el diecisiete (17) de septiembre de 2014 una OFERTA DE COMPRA documento en el cual quedo estipulado el precio de la vivienda que seria de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000,00 Bs.), así como también se realizó un pago inicial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00Bs.) (…)
(…) en fecha 07 de enero de 2015 celebré un contrato de Opción de Compra con el propietario del inmueble el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERERA y con su cónyuge, la ciudadana FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo (…)
(…omissis…)
El objeto del contrato se encuentra señalado en la cláusula primera, la cual reza:
“PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a vender a EL PROMITENTE COMPRADOR y éste a su vez a comprarle a EL PROMITENTE VENDEDOR, un inmueble propiedad de este último, el cual se identifica de la siguiente forma: parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situada en el Barrio El Manzanillo, Esquina Avenida San Francisco con calle 12B, marcada con el No. 12-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios constan en el Documento de Propiedad, el cual esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de octubre de Mil novecientos noventa y cinco (1.995), anotado bajo el No. 27°, Tomo 3°, Protocolo 1°. La vivienda tiene un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (83,74 m2) y el terreno, el cual es parte de mayor extensión, un área aproximada de Trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (394,46), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85mts) con parcela de terreno de INAVI; SUR : veinte metros con noventa y seis centímetros (20.96 mts) con calle 12B; ESTE: su frente, veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20.84 mts) con la avenida San Francisco; OESTE: quince metros con veinte centímetros (15.20 mts) con terreno de mi propiedad.
(..omisis…)
El precio del inmueble opcionado es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000,00Bs.) los cuales serian pagados por EL PROMITENTE COMPRADOR en el momento de la protocolización del Documento de Compra-venta definitivo. (…) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES que recibe el PROMITENTE VENDEDOR en calidad de Arras conforme a las normas del Código Civil, pagados de la siguiente manera: a) Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) entregados mediante oferta de compra de fecha 17-09-2014 y b) mediante cheque No. 75743061 del Banco Mercantil por Bs. Un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.450.000,00)”.
(…) Sin embargo en virtud de la realidad de los hechos los pagos fueron acordados, aceptados y realizados efectivamente de la siguiente manera: a) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mediante cheque No. 62670087 en contra del Banco Bicentenario a favor del propietario al momento de la suscripción de la Oferta de Compra, de fecha 17 de septiembre de 2014; b) UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (1.371.600,00), mediante cheque de gerencia No 44-00157250 de fecha 26 de diciembre de 2014,, girado contra la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal, a favor del propietario entregados el día de la firma de la opción de compra; c) SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (78.400,00), cancelados al ciudadano VICTOR MORANTES, mediante cheque de gerencia No 16-00157248, girado contra la entidad bancaria 100% Banco, Banco Universal.
(…omisis…)
(…) Los propietarios del inmueble los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y su cónyuge FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, aceptaron la modalidad de pago al momento en que de forma conjunta suscribieron el contrato de opción a compra, quedando totalmente satisfechos con los términos y condiciones en los que se había realizado el mismo. (…)
(...) Con la finalidad de cumplir con mis obligaciones de promitente comprador desde hace aproximadamente un (1) mes he mantenido conversaciones con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA, con la finalidad de hacerle saber que ya dispongo con el dinero para poder llevar a cabo la protocolización del inmueble y solicitarle los documentos para llevar a cabo la protocolización del mismo, ante lo cual se ha negado.
Motivo por el cual me vi en la necesidad de realizar una notificación a través de la Notaria Publica de San Francisco con la finalidad de informar al promitente vendedor el ciudadano GUILLERMO ANTONIIO GIL HERRERA, (mediante carta de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por mi persona) que ya se podía otorgar el Documento de compra- venta definitivo del inmueble.
(…omisis…)
(…) durante la realización material de la notificación, que le hiciere la Notaria Publica de San Francisco al ciudadano antes mencionado este manifestó textualmente: ya no va a vender el inmueble y que le devolverá el dinero recibido en arras al promitente vendedor situación que va en contra de las obligaciones del promitente vendedor.(…)
(…omisis…).
En mi cualidad de promitente comprador, no he incurrido en incumplimiento alguno, tal es mi buena fe en adquirir el inmueble, que incluso 2 meses antes de que se venciera la opción a compra, en reiteradas oportunidades he manifestado al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA, ya identificado, mi voluntad de materializar la compra del inmueble, ante lo cual siempre se ha negado. Incluso, el ciudadano previamente identificado, de forma unilateral ha decidido aumentar el precio del inmueble, y me ha expresado que para venderme debo pagarle por la vivienda, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), es decir, UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), adicionales a los pactados inicialmente.

La apoderada judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Documento privado de fecha 17 de septiembre de 2014.
• Documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de enero de 2015, anotado bajo el No. 50, tomo 01.
• Copia simple de de Cheque No. 75743061, girado contra la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal.
• Copia simple de Cheque de gerencia No. 44-00157250, girado contra la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal.
• Copia simple de cheque de gerencia No. 16-00157248, girado contra la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal.
• Impresión fotostática simple que consta de un correo electrónico.
• Notificación practicada por la Notaria Pública de San Francisco en fecha 25 de marzo de 2015.
En el escrito de contestación de demanda la parte demandada señaló lo siguiente:
“(…) es cierto que mis mandantes GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, antes identificados celebraron un contrato de opción a compra – venta con el ciudadano y hoy demandante ALEXIS JOSE SANTOS CALIXTO, en la fecha siete (7) de enero de 2015 por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo quedando anotado bajo el numero 50 tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, también es cierto que suscribieron un contrato de forma privada y no menos valida el diecisiete (17) de septiembre de 2014 una oferta de compra documento en el cual quedo estipulado (según la parte actora) primigeniamente el precio de la vivienda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), pero también es cierto que en el punto No. 6 de dicho documento se establece: “duración de la oferta de compra: la oferta de compra que por este medio se formula tendrá una duración de veinte (20) días. En caso de prorroga, su aceptación y duración deberá hacerse constar por escrito en documento público o privado (…) transcurrido el plazo establecido el señor GUILLERMO GIL le manifestó tanto ALEXIS JOSE SANTOS CALIXTO como también al señor VICTOR MORANTES su intención de no vender el inmueble ya que el plazo esta vencido y de vender seria por un precio distinto al inicialmente acordado, en tal sentido se comenzó una serie de reuniones y negociaciones dado el insistente interés del señor ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO de comprar el inmueble, entre otras cosas el señor GUILLERMO GIL le manifestó su imposibilidad de vender debido a que actualmente estaba casado aunque con más de treinta (30) años de separado mas no divorciado y para vender se necesitaría la autorización de su esposa asunto que tendría que resolver para poder vender (...) se llegó a un acuerdo sobre el nuevo precio que quedó establecido en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00) es así como se llega a la fecha siete (7) de enero de 2015, noventa y dos (92) días después de vencido el primer contrato que nunca se prorrogo donde se le manifiesta a mis mandantes que se va a firmar un nuevo contrato de opción en la notaria los estaban esperando listos para firmar y casi sin poder leer con detenimiento el nuevo contrato ya que el señor GUILLERMO GIL padece de ceguera permanente en uno de sus ojos lo cual le dificulta leer, se procede a firmar del referido contrato sin percatarse de que el precio manera mal intencionada y dolosa y desleal se estableció el precio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), y no el de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) que había sido acordado en una segunda negociación, al percatarse de dicha situación mi mandante le manifiesta al señor ALEXIS JOSE SANTOS CALIXTO dicha irregularidad y le expresa que eso no fue lo acordado y por lo tanto así el no le vendería a lo cual la parte actora le respondió: “…fue un error y volveremos a firmar un nuevo contrato…no conforme a ese error a mi mandante se le entrega un cheque por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), cheque número 75743061de Banco Mercantil el cual mi mandante nunca pudo hacer efectivo ya que el mismo no tenía fondos, para la fecha de verificación del contrato.
(…omisis…)
Es falsos que mis mandantes se encontraban en pleno conocimiento al momento de la firma de opción a compra de la cancelación del porcentaje al asesor inmobiliario ciudadano Víctor Morantes, ya que el señor GUILLERMO GIL, le informo al hoy demandante que eso se pagaba al finiquitar el negocio y no al firmar la opción, como también es falso que aceptaran la modalidad del pago ya que de hecho ellos le solicitaron que emitiera dos (2) cheques por cantidades iguales a nombre de cada uno por estar separados y no vivir juntos y que dichos cheques debía ser por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00), solicitud que no cumplió el “promitente comprador”.
(…) mis mandantes otorgaron el consentimiento como consecuencia de un error y sorprendidos en su buena fe, tan es así que aun no estando el plazo vencido del referido contrato “el promitente comprador” interpone la demanda, sin tomar en cuenta que el ciudadano GUILLERMO GIL el mismo día de suscrito el contrato le manifestó verbalmente la no intención de vender y de devolver su dinero (…) en fecha 20 de mazo de 2015, se traslado junto con el señor Víctor Morantes hasta la residencia de la señora FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, para amenazarla diciéndole que si no firmaba el contrato ella también perdería su casa.
(..Omisis…)
En ningún momento mi mandante el señor GUILLERMO GIL, a pretendido esquivar el cumplimiento del contrato referido muy por el contrario desde su génesis advirtió y manifestó de manera contundente resolver por estar viciado de nulidad el mismo; pero el promitente comprador de forma dolosa lo indujo en error y lo trajo hasta el punto de demandarlo de manera temeraria.”
En la misma oportunidad, la parte demandada presentó formal reconvención a la demanda presentada en su contra, en este sentido señaló:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECONVENIR en nombre de mis mandantes GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, antes identificados a la parte actora ALEXIS JOSE SANTOS CALIXTO, antes identificado por NULIDAD DE CONTRATO , debido a que mis mandantes celebraron un Contrato de opción a compra, con el ciudadano ALEXIS JOSE SANTOS CALIXTO (…) mis mandantes son personas de avanzada de edad que padecen de ciertos trastornos de salud y de estas circunstancias se valió el ciudadano ALIXIS JOSE SANTOS CALIXTO, suficientemente identificado, para celebrar dichos contratos. Ciudadano Juez los Elementos esenciales a la existencia del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto. Su ausencia genera la inexistencia del contrato.
(…omissis…)
Han sido infructuosas las diligencias y gestiones conciliatorias para que se responsabilice ya les ha causado muchas molestias a mis mandantes, irresponsablemente no han cumplido, psicológicamente están afectados, moralmente están por el suelo, económicamente afectados apretado, es decir le ha causado un daño moral como material, él se burla de ellos y también los amenaza y les dice que hagan lo que quiera pero que él se va a quedar con la casa y los va a dejar en la calle y que les tiene que vender a ese precio.
(…) lo cierto ciudadano Juez que para la validez del contrato se requiere la capacidad de las partes y que su voluntad no este presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención.”

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Prueba testimonial jurada de los ciudadanos MERCEDES EDITH MUÑOZ TREJO, JAIRO ALFONZO SOLANO PADILLA, RAUL ANTONIO LABARCA, JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, OGARITA IRENE NAVA, MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ DE URDANETA, ANDY ENRIQUE GONZÁLEZ y MOISES PORTILLO, extranjera la primera y los otros venezolanos, todos mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nos. E.84.267.499, V.22.120.924, V.1.089.976, V.5.174.785, V.4.526.060. V.2.534.172, V.5.045.685, V.5.810.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Prueba de informe al Banco Mercantil, Banco Universal.
• Copia simple de Carnet de discapacidad.
• Informe de clasificación y calificación de discapacidad emitido por el Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidades, en fecha 23 de julio de 2014.
• Informe medico emitido por la Clínica IDEO en fecha 16 de julio de 2014.
• Inspección Judicial al inmueble situado en el Barrio El Manzanillo, Esquina avenida San Francisco con calle 12Bdistinguida con el No. 12-32 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que se constate las condiciones de dicho inmueble y en las que reside el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA.

Ahora bien del escrito de contestación a la reconvención se desprende lo siguiente:
“PRIMERO.- Es cierto y se admite como tal, la existencia del contrato de OFERTA DE COMPRA, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, suscrito entre mi representado el demandante-reconvenido ALEXIX JOSÉ SANTOS CALIXTO, y el representado codemandante-reconviniente GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA (…) se suscribe el contrato de OPCIÓN A COMPRA de fecha siete (07) de enero de 2015 ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 50, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
(…omisis…)
SEGUNDO.- Niego, rechazo y contradigo, que en la negociación para la vivienda supraidentificada, se haya incurrido en un “ERROR DE CONSENTIMIENTO” tal como lo expresa el Apoderado (…) es importante mencionar que los ciudadanos antes identificados conocían perfectamente los términos en los que se realizaba el referido contrato por lo que se apersonaron a la oficina notarial para revisar el documento y estampar sus respectivas rubricas como señal de aceptación (…)
(… omisis…)
Los codemandados-reconvinientes al celebrar dicho contrato, declararon y aceptaron todos los pagos que se les hicieron por concepto de arras, con respecto a la forma y cantidad, las cuales fueron reconocidas en el documento de opción a compra autenticado, ya singularizado.
(…omisis…)
TECERO.- Niego, rechazo y contradigo, la existencia de algún tipo de incumplimiento por parte de mi representado ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO (Demandante-Reconvenido) en su cualidad de “PROMITENTE COMPRADOR”, con respecto a las obligaciones y compromisos asumidos en las cláusulas establecidas en el contrato de opción de compra (…)
TERCERO.- Niego, rechazo y contradigo, que mi representado ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO (Demandante-reconvenido), haya ejercido de forma personal, ni a través de terceras personas, o por cualquier medio, algún tipo de amenaza o burla hacia los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL (Codemandados-reconvinientes), por cuanto está en pleno conocimiento que son personas de edad avanzada, y por lo tanto, son merecedores de especial respecto y consideración.
CUARTA.- Niego, rechazo y contradigo, que el abogado OCTAVIO INCIARTE LUGO, supra identificado, haya realizado algún trámite o diligencia extrajudicial para poder resolver de forma “amigable” esta controversia.”.
En fecha once (11) de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes
II. Consideraciones para decidir:
Esta Juzgadora del estudio practicado a la demanda y a la reconvención con sus respectivas contestaciones, observa que las partes convienen en la celebración de un contrato de opción de compra venta ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de enero de 2015, anotado bajo el No. 50, tomo 01, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situada en el Barrio El Manzanillo, Esquina Avenida San Francisco con calle 12B, marcada con el No. 12-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, plenamente identificado en actas; es por lo que la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
No obstante, la parte demandada reconviniente difiere en el hecho de haber recibido de la actora la cantidad de dinero de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000 Bs.), al momento de suscribir el contrato en estudio ante la Notaria respectiva. Contraría la modalidad de pago, pues señala que el pago se realizaría al finiquitar el negocio y no al firmar la opción de compra venta, y el comprador bebía emitir dos (2) cheques por cantidades iguales a nombre de cada vendedor por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00). Así también, indica la demandada reconviniente, que desconocía que al momento de la firma de la opción a compra se le pagaría un porcentaje al asesor inmobiliario ciudadano Víctor Morantes.
Igualmente, existe discrepancia entre las partes en relación al precio de venta estipulado en el contrato de opción de compra-venta, pues la parte actora reconvenida señala que el precio fue acordado en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.800.000,00 Bs.); mientras que la parte demandada reconviniente asegura que el precio acordado para la venta fue la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00 Bs.).
Asimismo, alega la parte demandada reconviniente que su consentimiento se encuentra viciado, ya que al momento de suscribir el referido contrato creyó que el precio era la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00 Bs), como bien lo habían acordado, en razón a ello reconviene en la NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Trabada como ha quedado la litis, pasa esta juzgadora al conocimiento de mérito, para lo cual estima necesario efectuar algunas precisiones de orden legal y doctrinal.
Establecen los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que los contratos constituyen ley entre las partes y las obligaciones en ellos pactadas deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas. Así también, que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Los supuestos para que procedan las referidas acciones de cumplimiento de contrato y de resolución de contrato previstas en el precitado artículo 1.167, son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Igualmente, es preciso señalar que el Código Civil especifica los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, las cuales son: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, contemplados en el artículo 1.141; y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento, previstos en el artículo 1.142.
En relación a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (MADURO LUYANDO, E. y PITTIER SUCRE, E., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, p. 583).
En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores indican que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento.
De la misma manera, los mencionados autores MADURO LUYANDO, E. y PITTIER SUCRE, han señalado al respecto:
“No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
...Omissis…
La teoría de los vicios de consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.
…Omissis…
En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.
En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, y la violencia.”.
En este orden de ideas, sobre la anulabilidad del contrato proveniente de los vicios del consentimiento, específicamente del error, el Código Civil establece:
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Así también, la referida norma distingue dos grandes categorías del error, a saber: el error de derecho y el de hecho, y este último lo clasifica en error en la sustancia y en error en la persona. El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.148 del Código Civil, el error de hecho, es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, y es el más frecuente o común, y afecta al contrato de nulidad relativa. El error de hecho puede ser a su vez: a) Error en la sustancia; y b) El error en la persona.
El primero de ellos, el error en la sustancia, es definido por nuestro Código Civil, como una cualidad de la cosa, o una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buena fe, y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Para la determinación de este tipo de error, la jurisprudencia señala que el juez debe indagar en primer lugar: Cuáles fueron los motivos psicológicos que persiguen las partes al contratar, y en caso contrario, de no ser posible, se acogerá el criterio objetivo.
Mientras que el error en la persona es el que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato, de manera que produce la anulabilidad en los casos de los contratos denominados intuitu personae.
Ahora bien, las condiciones del error debe ser esencial, que ocurre cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría no hubiese contratado. El error debe ser excusable, esto es que se haya producido sin culpa o también por culpa leve o levísima, pero no admite los casos de culpa grave o dolo. El error debe ser espontáneo, de manera que la falsa percepción de la realidad en que incurre la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad, querer o albedrío y excluye de que puede provenir de circunstancias externas al sujeto, en cuyo caso se estaría en presencia del dolo o de la violencia.
De lo anterior se desprende que el error produce unos determinados efectos como son: El error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: la anulabilidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error y a favor de la otra parte contratante. El error produce la nulidad relativa del contrato, lo que implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en error; de manera que el contrato en principio es válido, pero puede ser anulado a petición o solicitud de la parte que incurrió en el error.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Jurisdiscente a efectuar el correspondiente análisis probatorio, a efectos de determinar si en el presente caso procede el cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, por incumplimiento de la obligación del promitente vendedor de suscribir el contrato definitivo de venta; o si por el contrario, queda comprobado el error alegado por la parte demandada reconviniente, como causal de nulidad del mismo.
Se considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio, muy específicamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de probar las afirmaciones en que se funda su pretensión, para que sus hechos sean tenidos como verdaderos en la sentencia. Esta necesidad de probar se denomina la carga de la prueba, consagrada en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha dicho que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino de directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.
Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala que el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido por el legislador, las partes aportaron al proceso medios de prueba que constan en actas y que esta Juzgadora procede a valorar conforme al principio de concentración procesal y comunidad de la prueba, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, de la siguiente forma:
Documento privado de fecha 17 de septiembre de 2014 que corre inserto en los folio 10 al 13, de este instrumento se evidencia que el ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO y los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, plenamente identificados en actas, celebraron una OFERTA DE COMPRA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situada en el Barrio El Manzanillo, Esquina Avenida San Francisco con calle 12B, marcada con el No. 12-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por el precio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000,00 Bs.), constando el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL; la duración de la referida oferta de compra se estipuló en veinte (20) días, en caso de prórroga, su aceptación y duración deberá hacerse constar por escrito en otro documento público o privado. El instrumento en estudio se encuentra debidamente firmado por las partes que intervienen en él, esto es el oferente ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO y los oferidos GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL.
Por encontrarse que la referida documental se erige como un documento privado que no fuere desconocido, impugnado ni tachado en juicio, esta Jurisdicente le confiere toda su eficacia probatoria en atención al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se determina.
Documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de enero de 2015, anotado bajo el No. 50, Tomo 01, que corre inserto en los folios 15 al 21. La valoración del referido documento se hará una vez concluido el análisis probatorio, dado que en la reconvención propuesta por el demandando se pretende su nulidad.
En relación a la a) copia simple de Cheque No. 75743061, girado contra la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal”; b) copia simple de Cheque de gerencia No. 44-00157250, girado contra la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal; c) copia simple de cheque de gerencia No. 16-00157248, girado contra la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal; d) Impresión fotostática simple que consta de un correo electrónico; los mismos se erigen como una copia simple de un documento privado, y sobre estos, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de febrero de 1994, expediente No. 93-279, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio que siguiera el ciudadano Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial transcrito ha sido reiterado de manera uniforme y pacifica por las actuales decisiones del máximo Tribunal de la República, por lo que en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem; se señala que las copias simples de documentos privados simples, carecen de valor probatorio, puesto que las mismas no versan sobre instrumentos públicos, autenticados o privados reconocidos, siendo éstos tipos de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple; por tales razones, se desecha los medios instructivos bajo estudio. Así se juzga.
Notificación practicada por la Notaria Pública de San Francisco en fecha 25 de marzo de 2015; el cual constituye un documento público que no fue tachado por la parte adversaria en la etapa correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia, este instrumento hace plena prueba de que el promitente comprador ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, identificado en actas, dentro del lapso de vigencia establecido en el contrato de opción de compra venta, manifestó su voluntad de cumplir con el referido contrato, y por consiguiente cancelarle la cantidad adeudada, es decir, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 1.300.000 Bs), e infórmale los requisitos para exigidos por el Registro Inmobiliario de san Francisco para la protocolización del documento en definitivo de venta y que los promitentes vendedores. Una vez constituido en el inmueble el notario le hizo entrega al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA, la Carta de Notificación la cual leyó y firmo al pie y manifestó que ya no iba a vender el inmueble y que le devolvería el dinero recibido en arras a él PROMITENTE COMPRADOR, mas la indemnización adicional por concepto de penalidad contractual. Así se establece.
De seguidas, se procede a valorar la prueba testimonial del ciudadano VICTOR MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.993.412, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y de los ciudadanos MERCEDES EDITH MUÑOZ TREJO, JAIRO ALFONZO SOLANO PADILLA, RAUL ANTONIO LABARCA, JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, OGARITA IRENE NAVA, MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ DE URDANETA, ANDY ENRIQUE GONZÁLEZ, MOISES PORTILLO, extranjera la primera y los otros venezolanos, todos mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nos. E.84.267.499, V.22.120.924, V.1.089.976, V.5.174.785, V.4.526.060. V.2.534.172, V.5.045.685, V.5.810.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Primeramente es menester señalar que testimonial de los ciudadanos VICTOR MORANTES, MERCEDES EDITH MUÑOZ TREJO, JAIRO ALFONZO SOLANO PADILLA, JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ DE URDANETA, ANDY ENRIQUE GONZÁLEZ y MOISES PORTILLO, identificados ut supra, no fue evacuada por lo que esta Juzgadora las desecha y ningún valor probatorio les confiere. Así se decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana OGARITA IRENE NAVA, ya identificada, cuya evacuación consta en los folios Números 171 y 172 del expediente de la presente causa, se observa que en la pregunta tercera inició su repuesta con la frase “según tengo entendido”, mientras que en la respuesta a la pregunta cuarta concluyo “que yo sepa”; Igualmente, comenzó su repuesta utilizando “según tengo entendido” en la repregunta primera, cuarta y quinta, y a la repregunta segunda respondió “No, no. no creo, no sé si lo posee”; situación está que denota inseguridad e imprecisión en su testimonio, demostrando no tener certeza en cuanto al conocimiento que dice tener sobre los ciudadanos GUILLERMO GILL y FANNY SOCORRO DE GILL, así como tampoco del objeto del presente juicio. Es por lo que esta Juzgadora desecha el testimonio de la ciudadana OGARITA IRENE NAVA, conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al testimonio del ciudadano RAÚL ANTONIO LABARCA, ya identificado, cuya evacuación riela en el folio Número 161 del expediente de la causa, este declaró que el ciudadano GUILLERMO GILL padece de la vista, lo cual le impide leer y que debido a ello tenía problemas legales con la venta de un inmueble. Ahora bien, el expresado testimonio se aprecia insuficiente por sí mismo y poco fundamentado para probar los hechos que afirma, aunado al hecho de que es imposible admicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna prueba que no fuera testimonial, conducente a demostrar los problemas visuales que padece el ciudadano GUILLERMO GILL, por lo que dicho testimonio debe ser desestimado a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Prueba de informe dirigida a la institución financiera Banco Bicentenario, mediante oficio No. 361, que riela inserto en los folios No. 147, 148 y 149 del expediente de la causa. Una vez librado el oficio correspondiente, se recibió comunicación de fecha 3 de agosto de 2016, inserta al folio N° 180 del expediente de la causa, suscrita por el ciudadano ANTONIO DITTMAR, vicepresidente de Consultoría Jurídica, informando que el cheque No. 62670087 de fecha 17 de septiembre de 2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.), entro a cámara en fecha 19 de septiembre de 2014; del reverso del cheque en la prueba de informe, se observa que el mismo fue endosado por el ciudadano GUILLERMO GILL. Este instrumento hace prueba fehaciente de que la parte demandada reconviniente recibiera la cantidad de dinero de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.), por parte del ciudadano ALEXIS SANTOS CALIXTO, con motivo del contrato privado suscrito en fecha 17 de septiembre de 2014. Este órgano Jurisdiccional, le otorga pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
Prueba de informe a la institución financiera 100% Banco Universal, mediante oficio No SIB-DSB-CJ-PA-19689, de fecha 11 de julio de 2016, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a la institución financiera 100% Banco Universal. Una vez librado el oficio correspondiente, se recibió comunicación de fecha 13 de julio de 2016, que corre inserta en los folios Nros 134 al 140 del expediente de la causa, suscrita por el ciudadano PEDRO LUIS LÓPEZ, oficial de cumplimiento, en la cual informa sobre el cheque de gerencia No. 44-00157250 de fecha 26 de diciembre 2014, lo siguiente: a) Los fondos con los cuales fue adquirido el cheque de gerencia, provienen de la cuenta de ahorros No. 0156 0023 3910 0013 2303, perteneciente a la cliente DULIA EMILSA CALIXTO DE SANTOS, titular de la C.I: V-10.427.431, donde el sr. ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, titular de la C.I V- 15.538.328 es firma autorizada en la mencionada cuenta. b) El monto por el cual fue emitido el cheque de gerencia asciende a Bs. 1.371.600,00. c) El nombre de la persona a favor de la cual fe emitido el cheque de gerencia es GUILLERMO ANTONIO GIL HERREA. d) La fecha en la cual fue cobrado el cheque de gerencia fue 09 de enero de 2015 depositado en la cuenta No. 0102 0306 6101 0004 3948 del banco de Venezuela a nombre de Guillermo Gil.
Asimismo, informó sobre el cheque de gerencia No. 16-00157248 de fecha 26 de diciembre de 2014 que: e) los fondos con los cuales fue adquirido el cheque de gerencia, provienen de la cuenta de ahorros No. 0156 0023 3910 0013 2303, perteneciente a la cliente DULIA EMILSA CALIXTO DE SANTOS, titular de la C.I: V-10.427.431, donde el sr. ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, titular de la C.I V- 15.538.328 es firma autorizada en la mencionada cuenta; f) El monto por el cual fue emitido el cheque de gerencia asciende a Bs. 78.400,00; g) El nombre de la persona a favor de la cual fe emitido el cheque de gerencia es VICTOR ARTURO MORANTES MARIN; h) La fecha en la cual fue cobrado el cheque de gerencia fue 09 de enero de 2015 depositado en la cuenta No. 10 6703 0441 (diez últimos dígitos), del banco de Mercantil a nombre de Víctor Morantes.
Este órgano Jurisdiccional, le otorga pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo hace plena prueba de las declaraciones que contiene. Y así se aprecia.
Prueba de informe a la institución financiera Banco Mercantil, Banco Universal, mediante oficio No SIB-DSB-CJ-PA-19687, de fecha 11 de julio de 2016, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a la institución financiera Banco Mercantil, se recibió comunicación de fecha 15 de julio de 2016, que corre inserta en el folio N° 133 del expediente de la causa, suscrita por la ciudadana LILIANA DI FELICIANIO RODRIGUEZ, gerente de atención y soporte requerido, donde informa que: a) la cuenta corriente No. 1043-65598-0, figura en sus registros a nombre del ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, C.I No. V-15.538.328; b) para la fecha 09 de diciembre de 2014, la cuenta no disponía de Bs. 1.450.000,00. c) de la revisión de movimientos de la referida cuenta corriente desde la fecha 01 de noviembre de 2014 hasta el 12 de julio de 2016 no aparece como cobrado ni como devuelto el cheque No. 75743061. Este instrumento hace plena prueba del alegato de la parte demandada reconviniente, al señalar que el cheque en examen nunca fue cobrado por su persona; sin embargo, la parte actora reconvenida afirmó que el referido cheque había sido una simulación y que el pago se efectuó a través de otros instrumentos bancarios, lo cual quedo plenamente probado en las pruebas valoradas ut supra. Es por lo antes señalado que esta juzgadora ningún valor probatorio le confiere. Y así se decide.
Inspección Judicial al inmueble situado en el Barrio El Manzanillo, Esquina avenida San Francisco con calle 12Bdistinguida con el No. 12-32 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que se constate las condiciones de dicho inmueble y en las que reside el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA. En relación a dicha prueba se evidencia de actas que en fecha 05 de agosto de 2016, se dicto auto declarando desierto el acto de inspección judicial, en tal sentido la misma no fue evacuada por lo que esta Juzgadora la desecha y ningún valor probatorio le confiere. Así se establece.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que, efectivamente, la parte actora reconvenida ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, y la parte demandada reconviniente ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, suscribieron en fecha 07 de enero de 2015, un contrato privado de opción de compra venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situada en el Barrio El Manzanillo, Esquina Avenida San Francisco con calle 12B, marcada con el No. 12-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de enero de 2015, anotado bajo el No. 50, tomo 01.
Ahora bien, no quedó demostrado que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA, padeciera enfermedades de la vista que lo condujeran en el error de prestar su consentimiento para la celebración del contrato de opción compra venta, ya que no consta en actas los medios probatorios conducentes dirigidos a demostrar el estado de salud del referido ciudadano, dado que los exámenes médicos que acompañaron al escrito de pruebas fueron desechados en el auto de admisión de las mismas, sin que se hubiera apelado de dicho auto ni se hiciera de otras pruebas.
Por otra parte, quedo evidenciado que el instrumento cuya nulidad se demanda, también se encuentra firmado por la ciudadana FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, respecto de quien no se alegó ni probó que haya incurrido en error al momento de prestar su consentimiento para la celebración del contrato de opción de compra venta.
Así tampoco, se comprobó que el ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO hiciere firmar de manera apresurada y bajo apremio el referido contrato de opción de compraventa.
De igual forma, no comprobó el demandado reconviniente que al celebrar el referido contrato de opción de compraventa, hubiere prestado su consentimiento por error o bajo la falsa creencia que contrataba verdaderamente por el precio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00).
Así las cosas, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, con motivo de nulidad del contrato suscrito ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de enero de 2015, anotado bajo el No. 50, tomo 01. Y así se decide.
En consecuencia, se procede a valorar el tantas veces citado contrato de opción de compraventa suscrito ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de enero de 2015, anotado bajo el No. 50, tomo 01. Esta prueba conforma en un documento autenticado traído al proceso en copia simple; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 259 de fecha 24 de septiembre de 2013, en dependencia de la norma estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha referido:
“Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
(…Omissis…)
Por lo cual es claro, que las copias fotostáticas simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no son –per se- un medio de prueba prohibido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen medios de prueba legal permitidos en juicio, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dependiendo de la actitud tomada por la parte en contra de la cual se producen, tienen distintos efectos probatorios en juicio.”
En función de lo anterior, visto que la parte contraria reconoció el medio probatorio en estudio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este medio instructivo, constituye el instrumento fundante de la obligación demandada y hace plena prueba de las estipulaciones pactadas en su contenido, como son las partes contratantes, como son los ciudadanos ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL; el objeto del contrato en litigio como es la promesa de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situada en el Barrio El Manzanillo, Esquina Avenida San Francisco con calle 12B, marcada con el No. 12-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, plenamente identificado en actas; el precio estipulado en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.800.000,00 Bs.); el lapso de duración de la obligación establecido en noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días continuos, la cantidad de dinero entregado en arras por la suma de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/ 100 ( Bs. 1.500.000,oo); y de más obligaciones asumidas por las partes. Y así se aprecia.
En este sentido, se observa que los contratos de “Opción de Compra-venta”, no se encuentran caracterizados en el Código Civil, pues no se hace mención expresa de los mismos, y por ello se les denomina contratos innominados o atípicos, pero puede enmarcarse en la definición general del contrato establecida en la disposición normativa contenida en el artículo 1.133 ejusdem, vale decir, como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Sobre este tipo de contrato innominados, se ha venido suscitando una especie de discusión doctrinal y jurisprudencial, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de estos contratos, por lo que en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, esta Juzgadora considera preciso realizar un análisis de los criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la naturaleza jurídica de los contratos que las partes denominan como opción de compra venta, lo cual tiene particular importancia por los efectos que derivan de cada criterio o tesis esgrimida por la doctrina y por la jurisprudencia.
A lo largo del tiempo han surgido dos criterios, existe una corriente que ha sido denominada como noción o concepción tradicional, que considera que los contratos de opción de compra venta son sencillamente contratos preparatorios y su incumplimiento acarrea una indemnización; y otra la concepción crítica, que sostiene que si en los contratos de promesa bilateral de compra-venta hay consentimiento de las partes sobre la cosa y sobre el precio, deben equipararse o considerarse contratos de compra venta y consecuentemente una vez que alguna de las partes contratantes den lugar al incumplimiento, puede acarrear como consecuencia la venta del bien que ha sido objeto de dicho contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Al respecto, en distintas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema que nos concierne, adoptando en dichas oportunidades cada una de las tesis anteriormente estudiadas; en tal sentido, en sentencia No. 116, de fecha 22 de marzo del año 2013, caso HelgoRevithLatuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, adoptó la tesis o concepción critica que equipara los contratos de Promesa Bilateral de Compra-venta a los contratos de venta. El criterio jurisprudencial establecido por la Sala reza lo siguiente:
“(…) Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (…)”
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la problemática respecto de la naturaleza jurídica de los contratos de promesa bilateral de compra-venta, mediante sentencia No. 878 de fecha 20 de julio de 2015, se prenunció y estableció en resumidas cuentas que, aun cuando el criterio de la Sala de Casación Civil esté sustentado en la concepción critica, vale decir, considerando que cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa, no obstante, se observa que de ser así, este tipo de contratos quedaría excluido del mundo jurídico, en vista de que en todos los contratos preparatorios se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
Se infiere además de la sentencia in comento, que mal pueden todos los contratos de Promesa Bilateral equipararse a un contrato de venta pura y simple, aun cuando estén presentes los elementos de objeto y precio, y considera pertinente estudiar las particularidades e individualidades de cada contrato en específico.
Es menester resaltar que el criterio jurisprudencial se ha mantenido en cuanto al deber del Juez de aplicar el criterio vigente al momento de introducir y admitir la demanda, ya que no puede exigírsele al actor que adecué su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no ha sido establecido. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente No. 14.0662, manifiesto que:
“(…) En este sentido se observa, que en el presente caso, cuando Promotora Pomarrosa demandó a la peticionante, estaba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil de que las opciones eran ventas cuando cumplían los requisitos allí dispuestos (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 116/12.04.2005), por lo que no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N° 358/09.07.2009, de dicha Sala, ya que, no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no ha sido establecido y que ha sido cónsono con la doctrina vigente para ese momento. (…Omisis…)
Visto el análisis anterior y la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos en esta Sala Constitucional en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014, entre otras. Así se declara. (…)”
Bajo esta línea, se observa que la presente demanda fue introducida el día 09 de Abril de 2015, y fue admitida el 13 de abril de 2015, fecha para la cual se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la sala constitucional en sentencia N°. 116 del 22 de marzo de 2013. De esta manera, este criterio es el que debe influir en la presente causa, a los fines de determinar la naturaleza jurídica del contrato en estudio, ya que el mismo se encontraba vigente al momento en que se le dio entrada a la demanda.
De seguidas, pasa esta Sentenciadora a realizar un análisis del contrato en litigio y a identificar los elementos esenciales del contrato de venta, toda vez, que para equiparar a dicho contrato como una verdadera venta de acuerdo al criterio a aplicar, estos deben estar presentes. Así las cosas, en el contrato de Promesa Bilateral en examen, se evidencia el consentimiento de las partes, vale decir, la voluntad de las partes de querer contratar, al expresar:
“(…) Primero EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a vender a el PROMITENTE COMPRADOR y éste a su vez a comprarle a EL PROMITENTE VENDEDOR, un inmueble propiedad de este último, el cual se identifica de la siguiente forma: parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situada en el Barrio El Manzanillo, Esquina Avenida San Francisco con calle 12B, marcada con el N° 12-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios constan en el documento de Propiedad, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Octubre de Mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 27°, Tomo 3°, Protocolo 1°. La vivienda tiene un área de construcción de Ochenta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (83.74m2) y el terreno, el cual es parte de mayor extensión, un área aproximada de Trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (394,46), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20.85mts) con parcela de terreno de Inavi; SUR: Veintitrés metros con noventa y seis centímetros (23.96 mts) con calle 12B; ESTE: su frente, veinte metros con ochenta y cuatro centímetros ( 20.84 mts) con la avenida san francisco y OESTE: quince metros con veinte centímetros (15.20 mts) con terreno de mi propiedad. (…)”
En relación al segundo presupuesto como es el objeto del contrato, se observa que en la cláusula primera del contrato en litigio, se encuentra definido el objeto de venta, el cual está conformado por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situada en el Barrio El Manzanillo, Esquina Avenida San Francisco con calle 12B, marcada con el No. 12-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por lo que esta Juzgadora, tiene como expresamente identificado el objeto del contrato en litigio, como es la parcela de terreno señalado ut supra.
Ahora bien, en relación al precio del inmueble objeto del contrato en estudio, se observa que en la cláusula segunda se encuentra estipulado el precio de la venta, en la misma reza lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El precio de venta del inmueble opcionado es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.800.000,oo) los cuales serán pagados por EL PROMITENTE COMPRADOR en el momento de la protocolización del Documento de Compra-Venta definitivo. El precio de compra-venta deberá ser pagado por EL PROMITENTE COMPRADOR a EL PROMITENTE VENDEDOR en forma íntegra y de contado en el momento inmediatamente previo al otorgamiento del documento que reproduzca el contrato definitivo de compra-venta del inmueble antes descrito, ante el Registro Público competente, previa deducción de las sumas que ya hubiere dado en calidad de arras. La obligación contemplada en esta cláusula tiene carácter de obligación esencial o principal, por lo que EL PROMITENTE VENDEDOR mientras no reciba el saldo del precio adeudado, no tendrá obligación alguna de otorgar el documento contentivo del contrato definitivo de compra venta (…)”
De esta manera, se evidencia que el precio estipulado para la venta de la parcela de terreno objeto del contrato en litigio es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.00).
Una vez verificada la existencia de los elementos de la venta, entra esta Juzgadora a concretar las obligaciones asumidas por las partes, dado que los promitentes compradores demandan el cumplimiento de contrato.
Así se observa que la cláusula Segunda del referido contrato estipula que en fecha 17 de septiembre de 2014 fue pagado a la parte demandada reconviniente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.), pago que fue probado mediante prueba de informe dirigida a la institución financiera Banco Bicentenario, ya valorada en el cuerpo de esta decisión.
De la misma cláusula del contrato se desprende, que al momento de la firma del contrato de opción de compraventa, la parte actora entregó a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.450.000,00 Bs.), a la parte demandada, como parte del precio definitivo de venta, es decir, como arras confirmatorias que configuran un principio de ejecución de la prestación debida y en el presente caso conforman de manera parcial el precio de venta pactado; cuyo pago fue demostrado mediante pruebas de informe dirigida a la institución financiera 100% Banco Universal, previamente valorada en el cuerpo de esta sentencia, y se discrimina en dos cheques emitidos por la cantidad de: a) UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.371.600,00 Bs.) a nombre de GUILLERMO ANTONIO GIL HERREA; b) SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.400,00) a nombre de VICTOR ARTURO MORANTES.
La parte actora se comprometió a pagar la cantidad de dinero restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000,00 Bs.), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. En consecuencia, una de la obligación de la parte actora reconvenida se refiere al pago del precio.
Por su parte, se entrevé de la cláusula Quinta del contrato en litigio que la parte demandada reconviniente, se encontraba obligada a entregar los documentos pertinentes para la tramitación del crédito hipotecario.
(…) PARAGRAFO ÚNICO: EL PROMITENTE VENDEDOR estará en la obligación de proporcionar a EL PROMITENTE COMPRADOR los documentos y recaudos que éste requiera a los fines de la ejecución de este contrato, tales como título inmediato de propiedad debidamente registrado, documento de condominio, documento de parcelamiento, certificación de gravámenes, documentos que acrediten el estado civil, como sentencia de divorcio ejecutoriada, partición de comunidad conyugal, y cualquier otro instrumento que fuere necesario en orden a verificar la regularidad del derecho de propiedad comprometido en el contrato, la capacidad de disposición del vendedor sobre el inmueble objeto de la venta, de sus representantes o mandatarios, si fuere el caso y/o la obtención por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR de los medios de financiamiento para el pago final del precio, a cuyo efecto EL PROMITENTE VENDEDOR deberá proporcionar los recaudos requeridos en un lapso que no excederá de Cinco (5) días calendarios, contados a partir de la notificación que se le haga por escrito del correspondiente requerimiento. (…)
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la Notificación practicada por la Notaria Pública de San Francisco en fecha 25 de marzo de 2015, valorada en el cuerpo de este fallo, que la parte actora en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta, manifestó a la parte demandada su voluntad de pagar el precio restante de la venta y solicitó el cumplimiento de las obligaciones de la demandada. En oposición a lo expuesto, se evidencia que la parte demandada no cumplió con la obligación contraída en el contrato suscrito con la parte actora, como es protocolizar el documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro correspondiente.
En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, contra los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL; debiendo la parte demandada prestar su consentimiento para la celebración del contrato definitivo de compraventa del inmueble suficientemente identificado en actas; debiendo pagar la actora al demandado, en la oportunidad de cumplimiento voluntario de esta sentencia, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00 Bs.), como saldo del precio restante después de la imputación al mismo de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs.), que ya recibió de la actora. Una vez conste en actas el pago de la parte actora, si la parte demandada ha cumplido con su obligación esta sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
II. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, contra los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, plenamente identificados en actas. En consecuencia: 1) SE CONDENA a la parte demandada a prestar su consentimiento para la celebración del contrato definitivo de compraventa del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situada en el Barrio El Manzanillo, Esquina Avenida San Francisco con calle 12B, marcada con el No. 12-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, suficientemente identificado en actas; 2) SE ORDENA a la parte actora pagar a la parte demandada, en la oportunidad de cumplimiento voluntario de esta sentencia, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00 Bs.), como saldo del precio después de la imputación al mismo de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.), que ya recibió de la actora. Una vez conste en actas el pago de la parte actora reconvenida, si la parte demandada no ha cumplido con su obligación esta sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido.
• SIN LUGAR la reconvención propuesta por los demandados GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, ya identificados, contra el actor ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, con motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de enero de 2015, anotado bajo el No. 50, tomo 01.
• Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 02:30pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.126.

La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova




Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente 45.805 lo certifico en Maracaibo a los 09 dias del mes de abril de 2018