REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.308
Maracaibo, 06 de abril de 2018
207º y 158º
DEMANDANTE: YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN
DEMANDADA: CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO

Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)

Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.814.409, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.819, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.353.174, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho RAUL GARCIA CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.594, de este domicilio, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Promueve a favor de su representada a la testimonial de los ciudadanos CONRRADO RAFAEL APONTE PIEDRA, ROBERTO ENRIQUE LUCENA MALDONADO, LUIS ALFREDO AÑEZ GUTIERREZ y JORGE MACHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.791.087, 11.955.852 y 4.742.244, respectivamente, el último de los prenombrados no indica la parte interesada número de Cédula de Identidad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de declarar sobre deposiciones que se le harán en la oportunidad correspondiente.

En relación a la prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos CONRRADO RAFAEL APONTE PIEDRA, ROBERTO ENRIQUE LUCENA MALDONADO, LUIS ALFREDO AÑEZ GUTIERREZ y JORGE MACHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.791.087, 11.955.852 y 4.742.244, respectivamente, el último de los prenombrados no indica la parte interesada número de Cédula de Identidad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.

DE LAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada de Testamento otorgado por la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, otorgado en fecha 01 de septiembre de 2016, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nº 15, folio 82 del Tomo 37 del Protocolo de transcripción de ese año. El cual riela en los folios del 21 al 25 del expediente.

2.- Original de Constancia de Hospitalización de la paciente CLARA ELENA ARIAS RUIZ, emitida por el Centro Medico Docente PARAISO en fecha 30 de Septiembre de 2016. El cual riela en el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente.

3.- Original y copia de Constancia médica donde se valora a la paciente CLARA ELENA ARIAS con Síndrome Mental Orgánico y Crisis de Agitación Psicomotriz, emitido en fecha 10 de octubre de 2016, por el Centro Medico Docente PARAISO. El cual riela en el folio ciento cincuenta y dos y ciento sesenta y uno (152 y 161) del expediente.

4.- Original y copia simple de Recipes médicos emitidos por el Centro Medico Docente PARAISO, los cuales rielan en los folios del 153 al 155 y del 157 al 160 del expediente

5.- Original Informe medico emitido por el Dr. Carlos J. Chávez, Neurologo-Genetista, donde hace constar que la Sra CLARA ARIAS, donde se deja constancia de los exámenes que debe realizarse. El cual riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente.

6.- Copias simples de informes médicos de hospitalización y consultas domiciliarias y ambulatorias) de la ciudadana CLARA ARIAS, emitida por el Centro Medico Docente PARAISO en fecha 01 de octubre de 2016. El cual riela en los folios ciento sesenta y dos y ciento sesenta y tres (162 y 163) del expediente.

7.- Copia simple de Recipe medico, a nombre de la ciudadana CLARA ARIAS, emitido por el Dr. Luís Alfredo Añez Gutiérrez. El cual riela en el folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente.

8.- Copia simple de factura por consultas domiciliarias sobre la cantidad de 20.000, emitidas por el Dr. Centro Medico Docente PARAISO, a nombre de la ciudadana YRAIBA HERNANDEZ.

9.- Copia simple de informe medico a nombre de la ciudadana CLARA ELENA ARIAS, donde se hace constar que presenta un TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGANICO, emitido por el hospital San Juan de Dios de Mérida. El cual riela en el folio dieciocho (18) del expediente.

10.- Copia Simple de Informe medico a nombre del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS, donde se hace constar que presenta RETRASO MENTAL MODERADO, emitido por, emitido por el hospital San Juan de Dios de Mérida. El cual riela en el folio diecinueve (19) del expediente.

11.- Copia simple y constancia de entrega de cedula de identidad original perteneciente a la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, por parte de la ciudadana YRAIBA HERNANDEZ a la ciudadana CLARA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS. El cual riela en el folio cincuenta y tres (53) del expediente.
12.- Poder general de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ a la ciudadana CLARA ESPERANZA ACOSTA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.532.192, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2016, inscrito bajo el Nº 17, folio 85, del tomo 47 del protocolo de trascripción del año 2016. El cual riela en el folio ciento sesenta y seis (166) del expediente.

En relación a las prueba documentales precedentemente promovidas por la representación de la parte actora de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-

PRUEBAS DE INFORMES
1.- Dirigida a la Dirección del Hospital San Juan de Dios de Mérida, ubicado en los Curos, Mérida, Estado Mérida, a fin de que informen si consta en libros, archivos, papeles o cualquier otro medio:
• Si la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS, con historia clínica No. HC.00.11.50, es paciente de ese centro asistencial desde el 09 de mayo del 2000.
• Si en fecha 21 de febrero de 2006 fue emitido por intermedio de la Dra. Fátima M. Vergara M. informe en el cual consta que la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL, es paciente de ese centro medico asistencial desde del 09 de mayo del 2000 por presentar cuadro clínico compatible con TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGANICO.
• Si en fecha 21 de febrero de 2006 fue emitido por intermedio de la Dra. Fátima M. Vergara M, informe en el cual consta que la ciudadana MANUEL ENRIQUE GIRAL ARIAS, es paciente de ese centro medico asistencial desde del 09 de mayo de 1999 por presentar cuadro clínico compatible con RETRASO MENTAL MODERADO, si estuvo hospitalizado en esa institución durante 56 días, desde el 20 de marzo de 2003 al 14 de abril del mismo año, por presentar TRASTORNO PSICOTICO AGUDO NO ESPECIFICADO, y del mismo modo que informen si en esa historia clínica Nº HC.00.08.25, consta que dicho ciudadano es paciente de ese centro hospitalario y desde hace cuanto tiempo, y si consta esta patología y la hospitalización antes referida.

2.- Dirigida al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a fin de que informe que en el año 2011 curso causa penal signada con el numero LP01-F-2011-011746, en ocasión al delito de amenaza por violencia de genero atribuido a HECTOR MANUEL JOSE GIRAL ARIAS, en agravio de CLARA GIRAL ARIAS, y si consta que la denunciante fue la ciudadana antes mencionada, y que en ese proceso le acordaron medidas cautelares al ciudadano HECTOR MANUEL JOSE GIRAL ARIAS, asi como que admitidos los hechos por los cuales fue acusado, otorgaron la suspensión condicional del proceso y luego fue dictado el sobreseimiento.

3.- Dirigida a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a fin de que informen si en el año 2011 curso investigación fiscal Nº 14F.202017-2011, en ocasión al delito de violencia de genero denunciado por a ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, en la cual señala como victima a su hija CLARA GIRAL ARIAS y como agresor al ciudadano HECTOR MANUEL JOSE GIRAL ARIAS, así como si fue acusado por esa fiscalia por el delito de amenazas y correspondió el conocimiento de esa causa al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con asunto LP01-F-2011-011746, y si consta en ese proceso el acuerdo de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al acusado.

4.- Dirigida al Condominio de Residencias IMATACA, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), entre 76 y 77, en Maracaibo Estado Zulia, a fin que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que la hoy difunta CLARA ELENA ARIAS RUIZ, era una adulta mayor que ameritaba cuidados y atenciones especiales por su avanzada edad y que ella vivía allí en compañía de YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, en Residencias IMATACA, piso 15, apartamento N° A-15, así como que enfermeras colaboraban en esas atenciones y cuidados.
5.- Dirigida a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informen si en ese despacho fiscal cursa investigación encartada con el Nº MP-19649-17, en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana CLARA ESPERANZA ACOSTA RUIZ, en fecha 02 de noviembre de 2016, en la cual denuncia su preocupación por los bienes de su tía CLARA ELENA ARIAS RUIZ y del mismo modo informen si esa investigación fiscal fue archivada o si se dicto acto conclusivo.

En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora las admite en cuanto a lugar de derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración a la sentencia definitiva, en consecuencia se acuerda librar oficios dirigidos a la Dirección del Hospital San Juan de Dios de Mérida, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Condominio de Residencias IMATACA y a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Librasen oficios en el sentido solicitado. Así se acuerda.-

PRUEBA DE EXPERTICIA
1.- Promueve Prueba de Experticia Grafotécnica, cuyo objeto es la instrumental relativa al documento otorgado en fecha 02 de diciembre de 2016, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 8, tomo 159, folios 27 al 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, relativo a la revocatoria del testamento otorgado por la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, a favor de la ciudadana YRAIBA HERNANDEZ, contenida en instrumental publica otorgada en fecha 01 de septiembre de 2016, por ante el Registro Publico del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el N° 15, folio 82 del tomo 37, del protocolo de transcripción del año 2016, a los fines de este medio probatorio, se señala como instrumento debitado el otorgado en fecha 02 de diciembre de 2016 por ante la ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, a fin de demostrar la falsedad de la firma de la otorgante en dicho documento.

En relación a la prueba de Experticia solicitada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva. En relación al nombramiento de los expertos se fija el segundo día de despacho siguiente a la presente resolución, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, para llevar a efecto la designación de cada uno de ellos, para lo cual se conmina a las partes a consignar las cartas de aceptación respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA TESTIMONIAL

1.- Se promueve la testimonial del Notario Octavo de la Ciudad de Maracaibo, y a los testigos instrumentales que presenciaron el otorgamiento de la revocatoria de testamento, que quedo autenticado por ante esa notaria.

En relación a la prueba incomento, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la inspección judicial, es por lo que se procederá a fijar la oportunidad procesal para practicar la misma; la cual será efectuada en la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, sobre el instrumento autenticado, para lo cual se fija el Octavo (08) día de despacho siguientes a la constancia en actas de la presente resolución a las diez (10:00am) horas de la mañana y allí se tomará las testimoniales de los funcionarios actuantes Así se decide.-

En cuanto al escrito de oposición con relación algunos medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora de autos, presentado por el abogado RAUL GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha tres (03) de abril de año 2018, el mismo será resuelto en la sentencia definitiva que tenga lugar en la presente causa. Así se decide.

Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 01:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia Nº 123
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.

En la misma fecha se libraron oficios Nros 239-18, 240-18, 241-18, 242-18, 243-18, 244-18 y 245-18, conjuntamente con el despacho de comisión
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA