REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.528

I.- Consta en actas que:
En fecha 03 de Abril del 2018, el ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ ALMARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-26.974.438, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano SAMIR ORTIZ MADRID, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.627, ocurrió ante la administración de justicia a interponer formal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, el ordenamiento jurídico procesal establece una serie de procedimientos para la tramitación de los juicios además del ordinario, entre ellos se observa el consagrado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (1990), referido al procedimiento de rectificación de actos de estado civil, conjunto de actos destinados a satisfacer una pretensión fundada en un error material contenido en un acta de estado civil (documento público).
Es en atención a la naturaleza del procedimiento que el legislador no solamente consagra los elementos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisitos de forma, sino que es enfático al hacer ciertos requerimientos que atienden a la especialidad del procedimiento, y por ende, a su admisibilidad:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Subrayado del tribunal).
Del precedente artículo se puede observar como el legislador indica de manera imperativa que en la solicitud en cuestión deberá indicarse a las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. Desde una perspectiva mas moderna, donde las normas son interpretadas de base y con miras al cumplimiento constitucional, se puede extraer que esta disposición tiene un serio interés con el resguardo del derecho a la defensa de aquellas personas que se podrían ver afectadas, de la misma manera que el cumplimiento de este requisito va íntimamente vinculado con la correcta tramitación del procedimiento y por ende con la garantía al debido proceso.
En el caso de marras, el ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ ALMARIO, identificada en actas, no indica las personas contra quien pueda obrar la Rectificación o el cambio, tal y como lo establece el artículo 769 ejusdem, en tal sentido, se ve forzada esta jurisdicente a declarar inadmisible la presente acción. Así se acuerda.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ ALMARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-26.974.438, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano SAMIR ORTIZ MADRID, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 206.627.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 10:30, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 121. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.



MEQ/MC/MM


QUIEN SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE LA ANTERIOR RESOLUCION ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE No 46528 LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 05 DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2018