REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.514
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
Vista la solicitud de medida, presentada por los abogados en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y WILLYS SHAVIER JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.201 y 143.442, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSVALDO JOSE MARQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.536.876 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio que por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue contra los ciudadanos ALBA BARBARITA PACHECO DE MONTES, ROGELIO LUCIANO PACHECO y CAROLINA BEATRIZ PULGAR DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.005.275, V- 9.179.475 y 9.705.921 respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil decrete medida provisional de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No 2 ubicado en el Segundo Piso del edificio “EL SAMAN”, situado en la Avenida 2B, con calle 73- A, en Jurisdicción del Municipio hoy Parroquia Santa Lucia, en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia consta de las siguientes dependencias: Hall, sala, comedor, estudio, Tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, recibo, vestier, cocina-pantry, pasillo, una (1) habitación para servicio con sala sanitaria, lavadero y terraza. El apartamento antes descrito, tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 mts2), y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con fachada de este lado del Edificio; SUR: Linda con fachada de este lado del Edificio; ESTE: Linda con fachada de este lado del Edificio y OESTE: Linda con área común de escaleras y ascensores.
El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ROGELIO MONTES PACHECO, antes identificado, según se desprende de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALBA PACHECO DE MONTES y ROGELIO MONTES PACHECO, ambos identificados, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 2013.1748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.50.62 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.”
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, riela en actas procesales:
1.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos OSVALDO MARZQUEZ y ROGELIO MONTES PACHECO, ambos identificados en actas el cual recae sobre el inmueble objeto de la solicitud cautelar formulada por la parte actora, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 17, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000) el cual riela en los folios doce (12) y trece (13), respectivamente y correspondientes a la pieza principal
2.- Documento de Compra-Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28 de junio de 2013, inscrito bajo el número 2013.1748, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.5062 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 el cual riela en los folios veinte (20) y veintiuno (21), respectivamente y correspondientes a la pieza principal.
Así las cosas, del cúmulo de medios probatorios consignados, se genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido a que al estar el inmueble objeto de litigio a nombre del codemandado de autos ciudadano ROGELIO MONTES PACHECO, ya identificado, éste pudiera disponer libremente del mismo, y en caso de una sentencia favorable a la parte actora, ésta podría quedar ilusoria, aunado al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial. Y Así se Decide
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No 2 ubicado en el Segundo Piso del edificio “EL SAMAN”, situado en la Avenida 2B, con calle 73- A, en Jurisdicción del Municipio hoy Parroquia Santa Lucia, en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia consta de las siguientes dependencias: Hall, sala, comedor, estudio, Tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, recibo, vestier, cocina-pantry, pasillo, una (1) habitación para servicio con sala sanitaria, lavadero y terraza. El apartamento antes descrito, tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 mts2), y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con fachada de este lado del Edificio; SUR: Linda con fachada de este lado del Edificio; ESTE: Linda con fachada de este lado del Edificio y OESTE: Linda con área común de escaleras y ascensores el referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ROGELIO MONTES PACHECO, antes identificado, según se desprende de documento, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2013 anotado bajo el No. 2013.1748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.50.62 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador respectivo
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 2:30pm, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 120. Y se libro oficio bajo el No. 237.
La Secretaria
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No 46514 lo certifico en Maracaibo a los 05 dias del mes de abril de 2018
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