REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.360.
Causa: Nulidad de Venta.
Motivo: Sentencia Definitiva
I. Relación de las actas procesales
Se inició el presente proceso de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana, BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.293.836, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO MATA, ROCELY JHOANA RAMIREZ DE LEAL y ALEXANDER JOSE LEAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad V- 10.451.747, V- 15.356.574 y V- 13.627.77, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha demanda fue presentada bajo los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte actora, GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° V- 3.647.129, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°. 15.018, presentó demanda en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO MATA, ROCELY JHOANA RAMIREZ DE LEAL y ALEXANDER JOSE LEAL RODRIGUEZ alegando que su representada ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, ya identificada. contrajo matrimonio en fecha 11 de noviembre de 2012 con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO MATA, alega además que su mandante y su cónyuge, antes de contraer nupcias, estuvieron bajo una relación estable de hecho y que ellos viviendo en un inmueble situado en la urbanización Oasis I villas, casa N° 16-12 Manzana 16, Casa tipo F, situada en la avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, en el Sector Conocido como Santa Rosa de Tierra, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, expone también que dentro del lapso de tiempo en el cual fueron concubinos y posteriormente en el matrimonio, adquirieron un inmueble en el conjunto multifamiliar Residencia IBIZA PLAZA, distinguido con el N° 6B-E, piso 6 de la torre Este, ubicado en la avenida 2, también conocida como Avinada EL MILAGRO, N° 84-521, Sector Valle Frío en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, que tiene un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros, (147,83 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la torre este, Sur: Escalera de servicio y pasillo de circulación, Este: Apartamento 6A-E; y Oeste: Fachada Oeste de la torre Este, dicho documento le pertenece a decir de la parte actora a la comunidad conyugal de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 09 de Octubre de 2012, bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el N°. 479.21.5.5.2087 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2012.
Manifestando la parte actora que, su cónyuge vendió el inmueble aquí descrito sin su consentimiento a los ciudadanos ROCELY JHOANA RAMIREZ DE LEAL y ALEXANDER JOSE LEAL RODRÍGUEZ, ya identificados, como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°: 2012.2437, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.287 y correspondiente al libro del folio real año 2012.
Es por ello, que al decir de la parte actora que al ser los compradores cuñada y hermano, socios de su cónyuge, alega la existencia de un acuerdo premeditado, con respecto al negocio jurídico, el inmueble fue adquirido el 09 de Octubre del 2012, es decir, dos meses antes de contraer nupcias, pero hace la salvedad de que su mandante y su cónyuge vivían en concubinato, argumenta que su cónyuge, al momento de vender el inmueble utiliza su nombre de soltero, el actor estimó la cuantía de la demanda en doscientos millones de bolívares, (200.000.000 Bs), equivalente a setecientas mil Unidades Tributarias, (700.000 UT).
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora presenta la siguiente prueba documental:
* Contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO MATA, ROCELY JOHANA RAMIREZ DE LEAL y ALEXANDER JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, documento inscrito bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 479.21.5.5.2087 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 01 de Junio de 2017, en el cual se ordenó la citación de los demandados, indicando que deben comparecer ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que conste en actas la citación del último de los demandados.
Seguidamente, la parte actora, consigno los emolumentos necesarios y la compulsa a los fines de llevar a efecto la práctica de las citaciones correspondientes.
En primer lugar, de lo evidenciado en actas, el alguacil de este Tribunal, expone los motivos de la práctica infructuosa de la citación de los demandados, exposición que consta en actas fecha 12 de Julio de 2017.
En fecha 18 de julio de 2017, los ciudadano, ROCELY JOHANA RAMIREZ DE LEAL y ALEXANDER JOSE LEAL RODRÍGUEZ, confirieron poder APUD-ACTA, al profesional del derecho LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro: V 8.500.842, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro 56.835. De igual forma el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO, ya identificado otorgó poder, al profesional del derecho LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, ya identificado.
En dichas actuaciones se da por entendida la citación tacita o presunta de los demandados.
De esta manera, se encuentra agotada la fase de citación, por lo cual el apoderado de la parte demandada, procedió a presentar dentro del lapso correspondiente la contestación de la demanda, dicho escrito fue presentado el día 19 Septiembre de 2017 bajo los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el escrito libelar interpuesto por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, puesto que dicho bien, tal y como lo expresa la actora en el mismo escrito libelar lo adquirió el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO, en fecha 09 de Octubre de 2012, y el mismo contrajo nupcias en fecha 11 de noviembre de 2012, dejando claro que el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio, puesto que dicho concubinato es inexistente por ello la demandante carece de cualidad alguna para interponer la demanda, por hacerse acreedora de un derecho inexistente, un derecho y una cualidad que no posee, por lo cual se hace estrictamente necesaria la demostración de su supuesta relación concubinaria que dice la demandante de autos.
En fecha 16 de Octubre de 2017 el abogado GUSTAVO MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigo escrito de promoción de prueba, el cual fue agregado a las actas del proceso en fecha 25 de Octubre de 2017.
Del análisis de las actas se logra evidenciar, la promoción de los siguientes medios probatorios:
1) Prueba documental referida a acta de matrimonio Nro 12 de fecha 11 de Noviembre de 2012, celebrado entre lo ciudadano BLANCA JOSEFINA MEDINA y OSCAR ENRIQUE MOLERO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida.
2) Contrato de compra venta celebrado en el cual los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MORALES VARGAS y ROBERTO ALEJANDRO LARA BERAJANO, venezolanos, mayores de edad Titulares de la Cédula de Identidad: V- 7.760.678 y V- 7.333.685, respectivamente, en el carácter de Directores Principales de INVERSIONES URAPAYA 2007 , Compañía Anónima, Sociedad Mercantil debidamente domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales venden de manara pura y simple a el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO, el inmueble situado en el conjunto multifamiliar Residencia IBIZA PLAZA, distinguido con el Nro 6B-E, piso 6 de la torre Este, ubicado en la avenida 2, también conocida como Avinada EL MILAGRO, Nro 84-521, Sector Valle Frío en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, que tiene un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros, (147,83 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la torre este, Sur: Escalera de servicio y pasillo de circulación, Este: Apartamento 6ª-E; y Oeste: Fachada Oeste de la torre Este. Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09 de Octubre de 2012, bajo el Nro 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 479.21.5.5.2087 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012.
3) Prueba documental referido al documento de compraventa de fecha 15 de Agosto de 2013, Protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nro 2012.2437, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado el Nro 479.21.5.5.2087 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012. celebrado por el ciudadano OSCAR ERIQUE MOLERO, mediante el cual vende el inmueble objeto de litigio, a los ciudadanos ROCYELY JOHANA RAMIREZ DE LEAL y ALEXANDER JOSE LEAL RODRÍGUEZ.
Es así, como este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas mencionadas ut supra, el día 8 de Noviembre de 2017, dicha Sentencia Interlocutoria, admite en cuanto a derecho todos los medios probatorios promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de prueba.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y EVACUADAS
PARTE ACTORA
En relación a las instrumentales promovidas pasa este oficio judicial a realizar las siguientes apreciaciones:
1.- De la Prueba documental referida a acta de matrimonio Nro 12 de fecha 11 de Noviembre de 2012, celebrado entre lo ciudadano BLANCA JOSEFINA MEDINA y OSCAR ENRIQUE MOLERO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, Este oficio jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que el mismo constituye un documento publico que no fue impugnado por la parte adversaria en la etapa correspondiente. En consecuencia, se tiene como cierto que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos BLANCA JOSEFINA MEDINA y OSCAR ENRIQUE MOLERO, tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2012. Así se establece.
2).- Copia Certificada del Contrato de compra venta celebrado en el cual los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MORALES VARGAS y ROBERTO ALEJANDRO LARA BERAJANO, venezolanos, mayores de edad Titulares de la Cédula de Identidad: V- 7.760.678 y V- 7.333.685, respectivamente, en el carácter de Directores Principales de INVERSIONES URAPAYA 2007 , Compañía Anónima, Sociedad Mercantil debidamente domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales venden de manara pura y simple a el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO, el inmueble situado en el conjunto multifamiliar Residencia IBIZA PLAZA, distinguido con el Nro 6B-E, piso 6 de la torre Este, ubicado en la avenida 2, también conocida como Avinada EL MILAGRO, Nro 84-521, Sector Valle Frío en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, que tiene un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros, (147,83 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte de la torre este, Sur: Escalera de servicio y pasillo de circulación, Este: Apartamento 6ª-E; y Oeste: Fachada Oeste de la torre Este. Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09 de Octubre de 2012, bajo el Nro 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 479.21.5.5.2087 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que el mismo constituye un documento público que no fue tachado por la parte adversaria en la etapa correspondiente. Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09 de Octubre de 2012, bajo el Nro 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 479.21.5.5.2087 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012, del cual se evidencia que el propietario del bien inmueble allí descrito es el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA Así se establece.
3)- Prueba documental referido al documento de compraventa de fecha 15 de Agosto de 2013, Protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nro 2012.2437, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado el Nro 479.21.5.5.2087 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012, celebrado por el ciudadano OSCAR ERIQUE MOLERO, mediante el cual vende el inmueble objeto de litigio, a los ciudadanos ROCYELY JOHANA RAMIREZ DE LEAL y ALEXANDER JOSE LEAL RODRÍGUEZ, ahora bien, sobre dicha instrumental este Tribunal se abstiene de valorarla, en virtud de que la misma es el el fundamento objeto de pretensión, la cual será apreciada en las consideraciones para decidir. Así se acuerda.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, pasa el Tribunal a resolver la defensas de fondo opuesta por los demandados, como puntos previos a la sentencia.
Consideraciones para decidir
II
PUNTO PREVIO
Observa esta Jurisdicente que en el acto de contestación de la demanda, se manifiesta la falta de cualidad de la parte actora, puesto que ella no detenta interés para ejercer la acción, y que al no existir declaratoria de concubinato, que demuestre su existencia, no detenta la cualidad para interponer la aducida pretensión.
Sobre la ausencia de legitimación en la causa, esta Juzgadora se adhiere al criterio del autor Luís Loreto Arismendi, en la compilación de sus textos, titulada ENSAYOS JURÍDICOS, donde el mismo entiende la cualidad como “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”, criterio que se concatena con la intranormatividad de la relación jurídica, que se molesta en diferenciar la relación jurídica general y la relación jurídica individualizada.
Sobre estas premisas se puede afirmar que en la relación individualizada y concreta, así como en la norma general y abstracta, se vinculan sujetos, objetos y se enlazan consecuencias o efectos jurídicos a unos y otros, afirmando así esta identidad lógica que se afirma necesaria.
De la afirmación de la titularidad de una pretensión en particular, debe de procederse a identificar quien o quienes, según la norma abstracta pueden invocar a titulo de sujetos, las potestades, facultades, derechos o deberes, que asocia una norma jurídica a las hipótesis de hechos por ella contempladas y contra quien a su vez esta puede ser dirigida.
En relación a este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1919 de fecha 14 de junio de 2003, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia No. 1930, estableció que la efectiva titularidad del derecho aducido es materia de fondo de litigio, constituyendo un presupuesto para el pronunciamiento de una decisión.
Es en atención a que la efectiva titularidad del derecho aducido es materia de fondo, y que para poder resolver sobre ella hay que hacer mención a su vez a la actividad probática ejercida por las partes en el devenir procesal.
Ahora bien, en el caso en cuestión, vistas la pretensión aducida por la parte actora, la cual es la Nulidad de Venta, es menester hacer hincapié en las normas que contemplan dichos elementos. En primer lugar la norma referida a la Nulidad de Venta, contenida en el Código Civil en los artículos 1346 concatenado con el artículo 168, el cual establece lo siguiente:
“cada uno de los cónyuges pondrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido por su trabajo personal o cualquier otro titulo legitimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar títulos gratuitos u onerosos o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, formados de comercio , así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la nulidad del documento de compra venta, que pretende anular la parte actora, según su decir es porque ella no manifestó su consentimiento para que se llevara a efecto la venta realizada por su cónyuge, sobre el bien inmueble up supra descrito, por considera que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, Es así, como se evidencia de las actas procesales, que el contrato referente al inmueble en cuestión fue adquirido previó a la conformación de la unión matrimonial, por lo que esta Jurisdicente procede al estudio minucioso de las pruebas aportadas al proceso con la finalidad de evidenciar si de las mismas se desprende la unión concubinaria presuntamente existente entre la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO y el ciudadano OSCAR MOLERO, antes de contraer nupcias para considerar que el inmueble en cuestión sea objeto de comunidad conyugal, considerando pertinente el estudio de la institución jurídica del concubinato y su procedencia en la actualidad.
En tal sentido le es menester a esta operadora de justicia traer a colación lo plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos siempre y cuando medie sentencia que reconozca la existencia del mismo.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Énfasis del Tribunal).
De esta forma, se señala que efectivamente no se puede extraerse de las pruebas traídas a juicio, que la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, se encontrara en una relación concubinaria con el ciudadano OSCAR MOLERO, anterior al matrimonio, contraído con dicho ciudadano, por lo tanto al ser adquirido antes del matrimonio, el inmueble in comento, y no mediar la sentencia mero declarativa de derecho, que hagan acreedora a la parte actora de los derechos que pudieran corresponder sobre los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho, puede ser enajenado el bien objeto de litigio por el ciudadano OSCAR MOLERO, sin necesidad del consentimiento de su cónyuge, puesto que el bien no forma parte de la comunidad conyugal, sino que es un bien propio adquirido antes de contraer matrimonio. Es por ello que la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, no es la persona que detenta la cualidad activa para ser parte en el proceso de Nulidad de Venta. Así se aprecia.
En tal sentido realizadas las siguientes aseveraciones, procede esta Jurisdicente a valorar la instrumental referida al documento de compraventa de fecha 15 de Agosto de 2013, Protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nro 2012.2437, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado el Nro 479.21.5.5.2087 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012, celebrado por el ciudadano OSCAR ERIQUE MOLERO, mediante el cual vende el inmueble objeto de litigio, a los ciudadanos ROCYELY JOHANA RAMIREZ DE LEAL y ALEXANDER JOSE LEAL RODRÍGUEZ. Este Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que el mismo constituye un documento público. Protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nro 2012.2437, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado el Nro 479.21.5.5.2087 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012, del cual se evidencia el contrato de venta celebrado por el ciudadano OSCAR ERIQUE MOLERO, mediante el cual vende el inmueble objeto de litigio, a los ciudadanos ROCYELY JOHANA RAMIREZ DE LEAL y ALEXANDER JOSE LEAL RODRÍGUEZ. Así se Establece
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora procede a declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, para sostener la presente acción, en consecuencia SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, suficientemente identificada, ya que no corresponde con el legitimado activo que enuncia la norma general y abstracta, no se puede afirmar, en atención al acervo probático traído a juicio, que la parte actora, pueda detentar cualidad; razón por la cual se declara con lugar la excepción de falta de cualidad activa de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se declara la Falta de Cualidad Activa, con respecto a la parte actora, la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, en la demandada que fuera incoada por Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos OSCAR MOLERO. ROCELY RAMIREZ y ALEXANDER LEAL
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, interpuso la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, contra los ciudadanos OSCAR MOLERO, ROCELY RAMIREZ y ALEXANDER LEAL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco 05 días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
MEQ/JS
En la misma fecha siendo las 12:30pm, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 119, Del Libro de Sentencias
La Secretaria,
Abog. MILAGROS CASANOVA.
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