REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No: 46524
En fecha 22 de Marzo de 2018, se recibió por este Despacho de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el numero TM-CM-14510-2018, conste de cuarenta y seis (46) folios útiles, querella de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, interpuesta por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo 2013, bajo el No.06, Tomo 56-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la ciudadana JACQUELINE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.297.046, del mismo domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana GREILY VILLAREAL, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 98.065, contra el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-80.578.984
Argumenta la parte querellante la pretensión con lo siguiente:
“…Mi representada es poseedora, en calidad de arrendataria, de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 83 A, esquina Avenida 26(antes calle 7), en el Sector Santa Maria, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia conformado por local comercial signado con el No.26-13; y el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía pública, denominada antes avenida 28 A, aborda calle 83-A y área de estacionamiento; SUR: Antes terreno que fue de DAVID ENRIQUE MORALES QUINTERO, hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCOCICA); ESTE: Avenida 26 (antes calle 70) y OESTE: entrada a taller ( parte de terreno de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA…ello legitimado por el contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de la ciudad de Maracaibo en fecha dieciocho (18) de junio de 2013…”
[…]
“…Es el caso ciudadano Juez que desde el día 24 de Marzo del año 2017, el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° E-80.578.984 y de este mismo domicilio, quien es arrendador del inmueble en cuestión, arbitrariamente ha estado perturbando a mi representada en el uso y goce del inmueble, derecho que como se ha expuesto le deviene de la vigencia de la relación contractual que iniciara en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado a pesar que el aludió el contrato de arrendamiento fue suscrito con duración de un (01) año, por haber continuado la arrendaticia, sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN C.A,, en posesión de la cosa, el mismo considera renovado a tiempo determinado…”
[…]
“…No obstante, motiva a mi representada acudir en auxilio de tutela por parte de los órganos jurisdiccionales, el hecho de que el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en fecha supra indicada, ha irrumpido en el aludido inmueble, hurtándoles los avisos que identificaban al fondo de comercio, cortándolos con esmeril, pues trata de una grande estructura de hierro...ha traído como nefasta consecuencia la merma de ventas de mi representada, ya que el publico consumidor ha dejado de ir quizás pensando que mi mandante a dejado de funcionar…”
[…]
“…Igualmente, ha estado perturbando el mencionado ciudadano colocando materiales de construcción a la entrada del local, dificultando su acceso, pues se ha dado a la tarea de construir arriba del inmueble, sin tener permiso del OMPU, empeorando la situación al colocar una gran estructura metálica (escaleras) que ocupa tres (3) de los 5 estacionamientos dispuesto para estacionar el publico y colocando impedimentos en los otros dos puestos del estacionamiento…”
Así mismo, fundamentó su demanda en los artículos 771, 782 del Código Civil y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en corolario, solicitando que se decrete una medida de amparo a la posesión.
A tenor de lo anteriormente narrado, se menester señala lo instituido en el artículo 782 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Que encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde el día de la perturbación, pedir que se le mantenga dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esa acción en nombre y en interés de que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”
Con relación a lo ut supra citado, debe esta Juzgadora advertir cuales son los requisitos de procedencia para que sea admisible la querella interdictal de amparo posesorio, de lo cual devienen la síntesis del articulo 782 ejusde; a saber: (a) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa ( un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (01) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de legitima; (b) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; (c) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (01) año, contando desde la ocurrencia del hecho perturbador, y (d) en el caso de ser poseedor precario puede intentar la acción en nombre y en interés del mismo.
Al respecto, la naturaleza del interdicto posesorio de amparo, acontece necesariamente por una perturbación, la cual se traduce en molestia, incomodidad, entrabamiento o estorbo, en el ejercicio de la posesión y que para tal tutela jurídica es necesario el acatamiento de los requisitos esgrimidos en el articulo 782 ejusdem.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la presente acción es incoada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN C.A, identificada anteriormente, en la persona de la ciudadana JACQUELINE MARTINEZ HERNANDEZ, quien con motivo de la perturbación realizada por el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, ut supra identificado, solicita la tutela del derecho de posesión, el cual deviene de un contrato de arrendamiento sucrito en fecha 10 de Junio de 2013, autenticado ante la Notaria Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, con la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (PROCONCICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo del año 1999, Tomo 27-A, representada en ese acto por el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, identificado en actas.
Asi mismo, este Juzgado evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma descrita ut supr, ya que de cuerdo a los literales; (a) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho rea o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legitima; la parte actora se encuentra en posesión del inmueble por mas de un año, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de Junio de 2013, autenticado ante la Notaria Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 84, Tomo 14 de los libros llevados por esa Notaria; (b) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; en este sentido se demuestra a través de los justificativos de testigos autenticados ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, donde se declaran los actos de perturbación realizados por el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, en fecha 24 de Marzo de 2017 y copia simple de fotografías donde se presume dicha perturbación, (c) Que la acción sea ejercida en un periodo de tiempo no mayor a un (1) año, contando desde la ocurrencia del hecho perturbador; la perturbación se materializo en fecha 24 de Marzo de 2017 y la accion fue interpuesta según consta en actas procesales, en fecha 22 de Marzo de 2018, por lo que fue intentada sin haberse consumado el año de caducidad de la presente acción, y (d) En caso de ser poseedor precario intentar la acción en nombre y en interés del que posee, a tenor de este requisito, es potestativo del poseedor precario intentar dicha acción en su propio nombre así como en el nombre de quien posee. Así se establece.
De acuerdo a los criterios antes expuesto, y en cumplimiento de las normas que el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a posesión querellante…”, esta Juzgadora encuentra conducente la acción interpuesta, ya que existen los elementos suficientes que presumen la ocurrencia del acto perturbador de fecha 22 de Marzo de 2017, realizado por el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN C.A, quien es poseedora precaria de un inmueble instituido por un local comercial Ubicado en la calle 83-A, esquina Avenida 26 (antes calle 70), en el sector Santa Maria, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia conformado por un local comercial signado con el No.26-13; tal como se evidencia en actas. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A POSESION, presentada por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2013, bajo el No.06, Tomo 56-A, domiciliadaen el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en el acto por la ciudadana JACQUELINE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.297.046, contra el ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-80.578.984
PRIMERO: Se decreta el AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESION, ejercida por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA MERCAPAN C.A, sobre el inmueble descrito ut supr, por lo que se ordena el cese de los actos perturbadores por parte del ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, a quien se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución.
Líbrese Despacho de Comisión.
SEGUNDO Una vez practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar al ciudadano AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, para que concurra a este Tribunal en el segundo (02) día despacho siguiente a su citación, en horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No.132, de la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado del magistrado Carlos Oberto Velez.
PUBLIQUESE Y REGISTRECE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines provistos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2018.
Años: 208° de Independencia y 159° de Federación
La Jueza Provisoria
Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m , se dicto y publico la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°118 en el libro correspondiente, La Secretaria,
Se libro oficio bajo el No.233-18, conjuntamente con el Despacho de Comisión
MEQ/MC/mg
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 46524 lo certifico en Maracaibo a los 04 dias del mes de abril de 2018
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