REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.988
Juicio: Reivindicación
Motivo: Sentencia Definitiva
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inicio mediante demanda de REIVINDICACIÓN, Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.796, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo, contra el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.832.421, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho JORGE ANDRES VASQUEZ OSTEICOCHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.214.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.323, del mismo domicilio.
Este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), ordenando el emplazamiento del ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, suficientemente identificado en actas, librando los correspondientes recaudos de citación en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha siete (07) de abril de 2016, el actor solicito Medida Innominada de Anotación de Litis y de No Perturbación de la Posesión.
Siendo así, el demandado se dio por citado el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Por lo cual en fecha dos (02) de agosto del mismo año, en el lapso para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR por sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Seguidamente, en fecha catorce (14) de noviembre de (2016), el demandado dio contestación a la demanda esbozando las defensas previas y de fondo correspondientes.
Ahora bien, dentro del lapso previsto para la promoción de pruebas, cada una de las partes tanto el actor como el demandado, realizaron su escrito de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha veinte (20) de diciembre del año 2016 admitió las pruebas presentadas.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de oposición de pruebas, en el cual anunció la Tacha de Instrumento Público del Certificado de Gravamen.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, este Tribunal colige que la parte demandante tachante debió formalizar la tacha el día 16 de enero de 2017, por ser la señalada fecha el quinto (5°) día de despacho siguiente a la oportunidad en la cual se opuso, esto es, el día 20 de diciembre de 2016, conforme a lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el treinta (30) de enero de 2017, la parte actora promovió el escrito de Tacha Incidental.
En fecha treinta y uno (31) de enero 2017, se llevó a cabo el nombramiento de los PERITOS AVALUADORES. Designando el representante legal de la parte actora como Perito Avaluador al ciudadano PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.683, así mismo el apoderado judicial de la parte demandada, designó como perito avaluador al ciudadano NILO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.754.028, con relación a dicha designación la parte adversaria procedió a impugnarla de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no consta que la persona nombrada tenga los conocimientos prácticos en la materia a tratar, motivo por el cual este Tribunal acordó que el mismo consigne sus credenciales, y Como Perito Avaluador por este Juzgado se designó al ciudadano Edgar Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.263.996.
Así las cosas en fecha diez (10) de febrero de 2017, se designa como nuevo Perito Avaluador al ciudadano LARRY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643, en sustitución del perito avaluador designado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, y al no haber dado cumplimiento el ciudadano NILO PORTILLO, de lo acordado por este Tribunal en acta de fecha 31 de enero de 2107.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, este Tribunal observó que no podía realizar la Inspección Judicial en el día establecido debido a múltiples ocupaciones, en consecuencia se difiere realización de la Inspección Judicial para el día 17 de febrero de 2017, seguidamente este Tribunal en la fecha establecida procedió a realizar dicha Inspección Judicial.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la parte actora presento escrito de solicitud de Prorroga al lapso de evacuación.
Ulteriormente en fecha diez (10) de febrero de 2017, el demandante presento escrito de Formalización de Tacha.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, la parte demandada presento escrito de insistencia en tacha.
Vista la formalización de la tacha propuesta y la contestación a la misma, en fecha primero (1°) de marzo de 2017 este Tribunal ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas que el día dieciséis (16) del mismo mes y año, se trasladó a la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Estado Zulia, encargada para ese memento de la distribución de los documentos emitido a dicha institución, donde hizo entrega de la referida boleta.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, esta Juzgadora admitió las siguientes pruebas:
• Por parte del demandante, Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Por parte del demandado, Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, a los efectos de llevar a cabo la Inspección Judicial fijada mediante acta de fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal se trasladó a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Seguidamente en fecha diez (10) de octubre de 2017, tanto la parte demandada como actora presentaron escritos de informes ante este Tribunal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda alega el actor que su representado es propietario de un bien inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicada en la Urbanización Monte Claro, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un área de terreno propio que mide aproximadamente VEINTE METROS (20 MTS) DE ANCHO POR VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 MTS) DE LARGO, DISTINGUIDA CON EL N° 8-83, situado en la calle KL entre avenidas 7 y 8 de la urbanización Monte Claro y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con casa que es o fue de Luis Apolinar, SUR: Con calle KL, ESTE: Con casa que es o fue de Juan Paz y OESTE: Con casa que es o fue de Hernán Bermúdez.
En este sentido, alega el demandante que el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, es propietario del inmueble, antes señalado, por haberlo adquirido según documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos YOLANDA MARIA VENECIA DE BONYUET y JUAN ENRIQUE BONYUET, ambos venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, con cedulas de identidad Nos V-9.747.454 y V-4.519.552, quienes fungieron en el acto como vendedores y el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, antes identificado, como comprador, tal venta fue celebrada ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Tribunal comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo debido al juicio entre ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, antes identificado, y los ciudadanos YOLANDA MARIA VENECIA DE BONYUET y JUAN ENRIQUE BONYUET, ambos antes identificados, según expediente número 34.621, donde consta que la venta se realizó mediante un convenimiento judicial que se hizo en fecha 25 de noviembre de 1998.
Seguidamente señala el actor en su escrito libelar, que en fecha 16 de junio de 2014, se ordena la comisión a un Juzgado de Municipio para que ejecute la entrega material del inmueble, comisión que llevo a efecto el Juzgado Sexto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente el 15 de abril de 2015, se constató la ejecución de la entrega material forzosa.
Que posterior a dicha ejecución se procedió a solicitar la copia mecanografiada del convenio para registrar ante la oficina de registro subalterno la sentencia en fecha 30 de junio de 2015.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de ley correspondiente al lapso de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada esbozo su defensa admitiendo los siguientes hechos: I) que en fecha 11 de agosto se llevó a efecto el acto de remante judicial por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano STANISLAO LIBERTINO FEOLA, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARÍA VENECIA DE BONYUET. II) aceptación de que el inmueble en cuestión se encuentra en posesión ilegitima de la parte demandante tal y como ella afirma en su escrito libelar.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, el demandado estableció los hechos que negaban siendo estos los siguientes: I) que el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, antes identificado, sea el propietario del inmueble ubicado en la calle kl, entre avenidas 7 y 8, signado con el N° 8-83, de la urbanización Monte Claro de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia. II) niega la acción propuesta y el consecuente derecho a la parte actora, para reclamar la suscrita reivindicación del inmueble a que se contrae en su escrito inicial de demanda. III) Niega el demandado a la parte actora el derecho a reclamar el pago de los gastos y costas, considerando que su representado no ha dado ni dará motivo alguno para su procedencia. En todo caso, será la parte actora a quien deberá condenársele al pago de los gatos y costas que se generen en esta instancia, atentos a la evidente temeridad con que se conduce, al intentar reivindicar de manera ilícita un inmueble cuya propiedad no acredita que le pertenezca. IV) La aplicabilidad de los preceptos legales invocados por la parte actora, en la medida en que pretende justificar los falsos hechos de su demanda.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar fueron consignadas las siguientes instrumentales:
- Copia certificada del documento poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2014, inserto bajo el No. 37, Tomo 103 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual se verifica que el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA otorga poder judicial a los ciudadanos EUGENIO SEGUNDO LOPEZ PEREZ y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, titulares de las cédulas de identidad No. 3.512.315 y 13.628.407, respectivamente.
Esta Sentenciadora considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, de conformidad con los artículos 1.366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
-Copia certificada mecanografiada del acta de homologación de fecha 25 de noviembre de 1998 correspondiente al expediente 34621 de la nomenclatura de este Juzgado.
-Copia certificada del expediente 34621 llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se verifican las siguientes actuaciones:
*Auto de Fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual se ordena la entrega material del inmueble objeto del litigio.
*Acta de Ejecución de entrega material forzosa de fecha 07 de abril del año 2015, efectuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial
Con relación a las anteriores documentales, indica este Juzgado que el medio probatorio señalado constituye actas de un expediente, y en concordancia a ello se ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, al señalar:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
En atención al contenido normativo y jurisprudencial citados, esta Juzgadora observando que la prueba bajo estudio se trata de una copia certificada de un documento público, procede a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, y así conferirle todo su valor probatorio. Así se determina.
- Planilla Única Bancaria No. 47900097010 de fecha 30 de junio de 2016 y No. de control 503-1360-2766, efectuada por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
La anterior documental constituye recibo de pago de impuesto administrativos, de la misma se observa que se encuentra sellada y firmada por el funcionario emisor en fecha 30.06.2015, y siendo que no fue impugnada o tacha por la parte contraria esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia Certificada del Acta de Remate de fecha 08 de mayo de 2015, correspondiente al expediente judicial No. 45.968 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia el primer acto de remate del inmueble objeto de litigio efectuado por el referido juzgado.
-Copia certificada del acta de remate de fecha 11 de agosto de 2015, correspondiente al expediente judicial No. 45.968 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se efectúa el remate definitivo del inmueble objeto del litigio efectuando la adjudicación al ciudadano OSCAR PETIT LOPEZ.
- Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2015, signada con el No. 353 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se adjudica de forma plana al ciudadano OSCAR PETIT la titularidad del inmueble ubicado en la calle KL, casa No. 83-83 de la Urbanización Monte Claro de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, inmueble objeto de controversia.
- Copia certificada mecanografiada de la adjudicación plena de la propiedad efectuada al ciudadano OSCAR PETIT por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de agosto de del 2015, documento que quedó inscrito bajo el No. 2015.1349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.6088.
-Inspección judicial efectuada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 2015, inspección esta que se efectuó sobre el inmueble objeto del litigio.
-Copia Certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2015, signada con el No. 456 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que fue declarada la Improcedencia de la oposición a la entrega material del inmueble objeto del litigio efectuada por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA.
Con relación a las anteriores documentales, indica este Juzgado que el medio probatorio señalado constituyen actas de un expediente, y en concordancia a ello se ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, al señalar:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
En atención al contenido normativo y jurisprudencial citados, esta Juzgadora observando que la prueba bajo estudio se trata de copia certificada de un documento público, procede a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, y así conferirle todo su valor probatorio. Así se determina.
-Informe de avaluó efectuado sobre el inmueble ubicado en la calle KL No. 8-83 Monte Claro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano JOSE ESTABAN MONTIEL, de fecha diciembre de 2015.
En relación al elemento demostrativo bajo examen, se percata esta Jurisdicente que el mismo es un documento privado suscrito por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN MONTIEL ESPINA, titular de la cédula de identidad No V-4.993.321 en su condición de PERITO AVALUADOR, que es un sujeto ajeno a la presente causa; en relación a tal evento, estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; sobre esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., estableciendo el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo nº RC-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente nº 2005-622, y que expresó:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vista la disposición normativa y el criterio jurisprudencial explanado, así como la verificación que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN MONTIEL ESPINA, no ocurrió ante este Despacho Judicial a ratificar la documental in comento, bien sea por prueba testimonial o informativa, se ve forzada quien suscribe a desechar el referido medio instructivo, por reputarse ilegal. Así se dictamina.
En la oportunidad de ley correspondiente al lapso probatorio, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR PETIT
-Copia Certificada del Acta de Remate Judicial, debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21 de agosto de del 2015, documento que quedó inscrito bajo el No. 2015.1349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.6088
La anterior documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Sobre los mismos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, que expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Consecuencia de los precedentes argumentos legales y jurisprudenciales, esta Juzgadora concierta en darle todo su valor probatorio al medio de instrucción bajo examen. Sobre este medio probatorio, esta Jurisdicente establece que en virtud del acta de remate el inmueble fue adjudicado al demandado de autos Así se valora.
-Copia Certificada de la Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 2016.
Se observa de actas que la anterior documental fue tachada de falsa mediante el procedimiento previsto en la ley, y por cuanto no fue demostrada su invalidez esta Operadora de Justicia le otorga el valor que de la misma se desprende conforme con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Consecuencia de los precedentes argumentos legales, esta Juzgadora evidencia de las actas del expediente que a fin de ratificar la mencionada instrumental mediante oficio de fecha 27 de enero de 2017, el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, original de la Certificación de Gravamen en la cual indica que el actual propietario del inmueble objeto de este litigio es el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, ya identificado en actas, por haberlo adquirido según consta en Documento de Acta de Remate protocolizado por ante la oficina del Registro mencionado en fecha 21/08/2015 N° 2015.1349, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 279.21.5.2.6088 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Así se valora.
-Copia Certificada del Acta de Embargo, levantada por el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., de fecha 14 de julio de 2005.
Con relación a las anteriores documentales, indica este Juzgado que el medio probatorio señalado constituye actas de un expediente, y en concordancia a ello se ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, al señalar:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
En atención al contenido normativo y jurisprudencial citados, esta Juzgadora observando que la prueba bajo estudio se trata de una copia certificada de un documento público, procede a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil. Así se determina.
- Documento público que consta en copia certificada referente al escrito de fecha 05 de octubre de 2015, consignado por el ciudadano Tulio Márquez Urdaneta, quien actúa con el carácter de Presidente de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A, depositaria nombrada como Secuestraría para mantener bajo guarda y custodia el bien inmueble objeto de este litigio, por tanto por medio de esta prueba pretende demostrar el demandado, la falta de responsabilidad e incumplimiento que hiciere la depositaria al juramento efectuado ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio 2005, de tal modo que el inmueble estuvo en posesión de los demandados y no de la Depositaria Judicial. Este medio de prueba es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Sobre los mismos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, que expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Consecuencia de los precedentes argumentos legales y jurisprudenciales, esta Juzgadora concierta en darle todo su valor probatorio al medio de instrucción bajo examen y se determina que el inmueble objeto del presente litigio se encontró en poder de la Sociedad Mercantil DEPOSTARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A, desde el 14 de julio de 2005 hasta el 29 de agosto del 2015 fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia notificó a la misma de la decisión del mencionado Tribunal en la cual se ordenó la entrega del bien inmueble. Así se valora.
- Copia Simple del Poder Judicial General de Administración, Disposición y venta, otorgado por el ciudadano Roberto Carlos Barrios Urdaneta, al abogado en ejercicio Eugenio Segundo López Pérez y Eugenio Enrique López Simancas.
- Copia Simple del Poder Judicial General de Administración, Disposición y venta, otorgado por el ciudadano Roberto Carlos Barrios Urdaneta, al abogado en ejercicio Eugenio Segundo López Pérez y Eugenio Enrique López Simancas. Con esta prueba pretende el demandado demostrar que el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, viene actuando con un Poder Judicial “General de Administración, Disposición y Venta Por tanto, observa este Tribunal que el medio probatorio tratado es una copia simple de un documento; al respecto, cabe traer a colación los estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al pie de la letra reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Negrillas del Tribunal).
En dependencia a la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 259 de fecha 24 de septiembre de 2013, ha referido:
“Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
(Vid. Sentencia N° RC-274, del 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).
(…)
Esto es contrario, claramente a lo que expresamente señala la norma, dado que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por lo cual es claro, que las copias fotostáticas simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no son –per se- un medio de prueba prohibido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen medios de prueba legal permitidos en juicio, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dependiendo de la actitud tomada por la parte en contra de la cual se producen, tienen distintos efectos probatorios en juicio.”
En función de todo lo anterior, y visto que no fue impugnado el medio probatorio en estudio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia Simple del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de junio de 2015, entre el ciudadano Eugenio López Simancas, quien actúa según el Poder Judicial General de Administración, Disposición y Venta, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Roberto Barrios Urdaneta, quien se denomina El Arrendador y la ciudadana Zulaima Pasión Paniza, quien se denomina La Arrendataria.
Considera esta Juzgadora que la anterior instrumental constituye copia simple de instrumento privado suscrito entre el apoderado judicial de la parte actora en representación del ciudadano ROBERTO BARRIOS y la ciudadana ZULAIMA PASIÓN, de fecha 15 de junio de 2015, y siendo que de los hechos expuesto por la propia parte actora en el escrito libelar, en la cual reconoce la existencia de la relación arrendaticia, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el los criterios jurisprudenciales arribas esbozados.
- Prueba de informe dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de este medio probatorio busca el demandado demostrar la cualidad de su representado, ciudadano Oscar Darío Petit López, como único y legítimo propietario del inmueble objeto de litigio; y que su titularidad de propietario viene envestida por los efectos erga omnes emanados de los actos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y considera que el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2017, remitió a este Despacho Certificación de Gravamen en la cual consta, que el actual propietario del bien inmueble objeto de este litigio, es el ciudadano Oscar Darío Petit López, suficientemente identificado en actas, quien lo ha adquirido según consta de Documento de Acta de Remate protocolizado por ante la oficina mencionada anteriormente, en fecha 27 de agosto de 2015 Nº 2015.1349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.6088 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y que con respecto a si el inmueble posee algún tipo de gravamen hipotecario, medidas de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar, existe sobre el determinado inmueble existe vigente Medida Innominada de Anotación de Litis, Así se valora.
2) Prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a:, I) Consignación de ESCRITO DE OPOSICIÓN suscrito por el profesional del derecho EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, asistiendo al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LOPEZ PEREZ en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano STANISLAO LIBERTINO FEOLA, contra JUAN ENRIQUE VALERO BONYUET y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, con esto pretende demostrar el demandado que el profesional del Derecho Eugenio Enrique López Simancas, antes identificado, actuando en fecha 25 de enero de 2007 en nombre y presentación del ciudadano Eugenio Segundo López Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.512.315 representaba los derechos e intereses del referido ciudadano, estando en pleno conocimiento del Juicio de Cobro de Bolívares por intimación, incoado por el ciudadano Stanislao Libertino Feota, debidamente identificado en actas, contra los ciudadanos Juan Enrique Bonyuet Valero y Yolanda Venecia De Bonyuet, ambos identificados en actas, en el Expediente No 45.968 sustanciado y sentenciado por este Tribunal y que posterior a ello con el devenir del desarrollo del proceso viene actuar en representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARIOS, antes identificado, queriendo alegar una serie de pretextos que no guardan relación a la conducta procesal ejercida en la causa signada con el No. 45.968 tramitada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. II) Recurso de Invalidación, interpuesto por el Abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, antes identificado, en representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS PETIT, identificado en actas, con esta prueba pretende demostrar el demandado que el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, ya identificado, ha tratado de despojar la titularidad de propietario del inmueble en cuestión al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, antes identificado, afirmando el demandado que todas y cada una de ellas han sido declaradas SIN LUGAR, IMPROCEDENTE e INADMISIBLE por los diferentes Órganos del Sistema Judicial. III) Informar si el mismo asunto 45.968 antes identificado, si en fecha 10 de diciembre de 2015 el referido Juzgado publico sentencia con relación a la OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA a través del abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, ya identificado. IV) Informar al Juzgado si en el mismo asunto 45.968, en fecha 05 de febrero de 2016 el referido Tribunal publicó o emitió pronunciamiento con relación a la SOLICITUD DE INHIBICION interpuesta por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, en representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, con esta prueba pretende el demandado demostrar que el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, ya identificado, ha tratado de despojar la titularidad de propietario del inmueble en cuestión al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, antes identificado, afirmando el demandado que todas y cada una de ellas han sido declaradas SIN LUGAR, IMPROCEDENTE e INADMISIBLE por los diferentes Órganos del Sistema Judicial. Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se establece que por medio de Oficio: 183-17, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2017, ha indicado lo siguiente: I) que de un análisis de actas se constata que en fecha 25 de enero de 2007, fue consignado por ante ese Juzgado escrito de oposición suscrito por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, ya identificado, asistiendo al ciudadano EUGENIO LOPEZ PEREZ, antes identificado, y la resolución por parte del mismo Juzgado se dictó en fecha 13 de febrero de 2007, mediante el cual se declara: A) La procedencia de la oposición efectuada por el ciudadano Eugenio Segundo López Pérez. B) ordena reponer la causa al estado de librar los carteles de remate, C) Quedan sin efecto las actuaciones realizadas con ocasión al remate. II) Se observa que el RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por el abogado Eugenio López Simancas se declaró Idnamisible. III) Se constata que en fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado mencionado publicó con relación a la oposición a la entrega material interpuesta por el ciudadano Roberto Carlos Barrios a través del abogado Eugenio López Simancas, mediante la cual declaró la Improcedencia de la oposición a la entrega del inmueble vendido y por tanto, niega la suspensión invocada del cumplimiento del acto material. IV) Se observa que en fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó resolución con relación a la solicitud de inhibición planteada por el abogado Eugenio Enrique López, en representación del ciudadano Roberto Carlos Barrios, mediante la cual niega la solicitud planteada y en consecuencia mantiene la voluntad de aprehenderse al conocimiento del presente caso, salvo que posteriormente sean presentados nuevos elementos en relación a lo estudiado. Así se valora.
Con respecto a la prueba informativa dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que este indique el estado y grado en que se encuentra signado el asunto con el Nº 45.968 específicamente el procedimiento de tercería llevado por la ciudadana ZULAYMA PASION URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 17.087.325 contra el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, antes identificado, con esta prueba pretende demostrar el demandado que el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, celebro un supuesto contrato de arrendamiento enmarcado dentro de la legitimidad, sin tener un título de propiedad. Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mencionado Juzgado por Oficio: 183-17 ha indicado que en cuanto a la tercería interpuesta por la ciudadana Zulayma Pasión Urdaneta contra Oscar Darío Petit, la misma se encuentra en apelación por cuanto el mencionado Juzgado dictó auto en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual niega la solicitud hecha por el Apoderado Judicial de la ciudadana antes mencionada, además se señala en el mismo que el lapso para la evacuación de las pruebas había fenecido, y estando a la espera de las resultas de la apelación interpuesta no existe decisión por ante este Juzgado respecto a dicha tercería Así se valora.
3) Prueba de informe dirigida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que indique: A) El estado y grado en que se encuentra el asunto signado bajo el No. 12.854. Atinente a la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, antes identificado, actuando en nombre del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, ya identificado. B) El estado y grado en que se encuentra el asunto signado bajo el No. 12.981, atinente a la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, identificado en actas, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, ya identificado, con este medio probatorio pretende el demandado demostrar una vez mas que el abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, trata de despojar la titularidad del propietario del inmueble en cuestión al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, anteriormente identificado, para la cual todas han sido Inadmisibles, Sin Lugar e Improcedente, por los diferentes Órganos del Sistema Judicial. Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a su vez el Juzgado mencionado por medio de Oficio Nº S2-109-17, que consta en actas, ha indicado lo siguiente: La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS contra el acta de remate levantada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra procesalmente terminada, habiéndose dictado sentencia en esta instancia en fecha 09 de octubre de 2015 que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta. Seguidamente por medio de oficio Nº S2-110-17, ha indicado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la causa signada con el Nº 12.981 contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, ya identificado, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 14 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra en etapa de notificación de las partes, en relación de la sentencia dictada en esta instancia en fecha 28 de enero de 2016, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se valora.
4) Prueba de informe dirigida al Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que informe el estado y grado en que se encuentra el asunto signado bajo el No. 3081 ateniente al FRAUDE PROCESAL interpuesta por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, debidamente identificado en actas, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, ya identificado. Con este medio probatorio pretende el demandado demostrar nuevamente que el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, anteriormente identificado en actas, trata de despojar la titularidad de propietario del inmueble objeto de este litigio al ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, antes identificado; para la cual todas y cada una de ellas han sido declaradas SIN LUGAR, IMPROCEDENTE e INADMISIBLE por los diferentes Órganos del Sistema Judicial. Ahora bien Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Esta Jurisdicente evidencia de las actas procesales que en el Oficio Nº 128-2017 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indica que en relación al estado y grado en que se encuentra el asunto signado bajo el Nº 3081, ateniente al Fraude Procesal intentado por el Abogado Eugenio López Simancas actuando en nombre y representación del ciudadano Roberto Carlos Barrios en contra de los ciudadanos CARMELINA IANELLI DE LUBERTINO, ALFONSINA LUBERTINO IANNELLI, GIOVANNA LUBERTINO IANNELLI, JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO, YOLANDA MARIA VENECIA DE BONYUET, en tal sentido el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL. Así se valora.
5) Prueba Informativa dirigida al Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco con el fin de que indique lo siguiente: el estado y grado en que se encuentra el asunto signado bajo el N° 0111 ateniente al FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, antes identificado. Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que en actas indica el Tribunal mencionado mediante oficio No 97-2017, que la nomenclatura de la causa solicitada corresponde a la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Freddy Romero contra el ciudadano José Pérez Así se valora.
6) Prueba Informativa dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento con sede en el Zulia, para lo cual fue librado oficio mediante No. 1002 de fecha20.12.2017.
Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta prueba de informe, ha indicado la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en fecha primero (01) de noviembre de 2017 que, existe un contrato privado consignado en la causa administrativa FI-00378/02-17 en los folios veintidós (22) y veintitrés (23). Sin embargo; se encuentra en proceso la autorización por parte de la SUNAVI para que las partes puedan suscribir el nuevo contrato por ante la Notaria de acuerdo al valor del Canon fijado por este organismo. En cuanto al interrogante sobre ¿Cuáles son los requisitos para celebrar un contrato de arrendamiento para ambas partes, arrendador y arrendatario? Es menester remitirlos a los artículos 22, 23, y del 50 al 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos. En este mismo orden de ideas con respecto a la pregunta ¿Así mismo, indicar si el documento identificado como título de propiedad del inmueble en cuestión que acredita como supuesto propietario al ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, identificado en actas, se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente?. Sobre este punto, señala la Superintendencia que el expediente que cursa por ante este órgano solo reposa en los folios nueve (09) al veintiuno (21) copia fotostática simple del documento de propiedad (Acta de Ejecución de Entrega material Forzosa de fecha 07/04/2015 ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y decretada por el Juzgado a su cargo, y Acta de convenimiento entre las partes de fecha 25/11/1998 celebrada por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia comisionado por el Juzgado a su cargo. Así se valora.
En la oportunidad de ley correspondiente al lapso probatorio, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO BARRIOS.
Con respecto a las Pruebas Documentales, se admitieron las siguientes:
1) Solicita en nombre de su representado se constate en la causa signada con el N° 34621
2) Promueve y ratifica avalúo que se realizó por parte de una empresa especializada, para demostrar el monto que se tomó en el libelo de la demanda como cálculo de la cuantía ya que para la fecha era el costo valor real del inmueble objeto de litigio
3) Promueve y ratifica el documento de venta donde consta que el inmueble edificado sobre un área de terreno propio que mide aproximadamente veinte Metros (20 MTS) de ancho por Veintidós con Cincuenta Centímetros (22,50 mts) de largo distinguido con el N° 8-83, ubicado en la calle KL entre avenidas 7 y 8 de la Urbanización Monte Claro en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, venta celebrada ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
4) Copia certificada mecanografiada del convenimiento y del auto de homologación del expediente 34621 llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5) Copas inherentes a las solicitudes interpuestas de manera reiteradas en el expediente 45968 del Juzgado Segundo de Primero Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la parte demandada enumerándola de la siguiente manera: 1) Copa simple de la Solicitud de Despacho de Comisión que hiciese el demandado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 2) Auto del Juzgado segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde insta al Tribunal comisionado de fiel cumplimiento a la orden de la entrega material de la casa.
6) Adjudicación del inmueble objeto de litigio, devenido del remate judicial que se hiciese en fecha 11 de agosto del año 2015, el cual proviene del juicio que interpusiera el ciudadano Satanislao Lubertino Feola, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, parte demandante, en contra de los ciudadanos Juan Bonyuet y Yolanda Venecia de Bonyuet, parte demandada.
7) Auto de Ejecución Forzosa del convenimiento homologado, donde se hace entrega material del bien inmueble al ciudadano Roberto Carlos Barrios.
8) Escrito de fecha 14 de julio de 2015, presentado por los apoderados del ciudadano Stanislao Lubertino Feola, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
9) Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia expediente 34621, donde se procede a la ejecución forzosa del convenimiento homologado y la entrega material del inmueble.
10) Planilla Única Bancaria de fecha 30 de junio de 2015, presentada en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo a los fines de protocolizar dicha sentencia.
11) Acta de remate que se encuentra en el expediente 45968 folios 6 y 7, y la protocolización en el Registro Subalterno, agregadas en los folios 50 al 55 de dicho expediente.
12) Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declara Sin Lugar el recurso de Invalidación.
Por cuanto se evidencia que las anteriores documentales fueron consignadas junto con el escrito libelar y ratificadas al momento de la promoción de pruebas y visto que ya han sido valoradas en el cuerpo de este fallo este Tribunal procede a mantener la misma valoración ut supra efectuada.
En la oportunidad del lapso de promoción la parte actora acompaño su escrito con las siguientes documentales:
- Copia simple del auto de fecha 14 de enero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena la entrega material del inmueble objeto del litigio adjudicado.
- Copia Simple del auto de fecha 22 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial acuerda fijar la oportunidad para la ejecución solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
Considera esta Jurisdicente que las anteriores documentales constituyen copias simples de documentos públicos judiciales y que al no ser impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.
Con respecto a las pruebas de informe promovidas por la parte actora, y admitidas por este Órgano Jurisdiccional, el mismo procede a valorarlas.
En relación a la prueba de informe, dirigida a la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pretende el demandante demostrar el gran número de medidas cautelares que pesan aun sobre el inmueble y desde que fecha se encuentran estampadas las mismas, lo que hace imposible poder registrar el convenimiento homologado donde adquiere el ciudadano ROBERTO BARRIOS URDANETA. Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este modo esta Jurisdicente debe establecer que el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio No. 479-114-2017 remitió a este Tribunal Certificación de Gravamen de fecha 17 de mayo de 2017 en la cual se indica que el propietario del inmueble es el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, debidamente identificado en actas, con respecto a la solicitud, se certifica: de la revisión efectuada en los respectivos libros llevados en esta oficina correspondiente al lapso de los últimos 20 años sobre el determinado y deslindado inmueble existe vigente Medida innominada de Anotación de Litis según oficio No. 344, recibido en la oficina mencionada, el día 03 de mayo de 2016, Expediente 45.988 de fecha 14 de abril de 2016, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia participando en el Juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Roberto Carlos Barrios Urdaneta contra el ciudadano Oscar Darío Petit López, quedando agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el Nº 187; y no existiendo ningún otro Gravamen Hipotecario ni medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni Medidas de Embargo, ni Secuestro. Así se valora.
Referente a la prueba de informe referida a oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con esta prueba el demandante solicita que se informe a este Tribunal si es cierto que por ante ese Juzgado se sustancia un pedimento por parte del adjudicatario OSCAR DARIO PETIT, inherente a la entrega material del bien inmueble que se remató en el expediente No. 45.968 y diga las resultas de dicho pedimento. Esta Juzgadora concierta en valorar positivamente esta prueba informativa, en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente señala que por medio de Oficio: 183- 17, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha indicado que no consta en actas ningún pedimento realizado por el ciudadano OSCAR DARIO PETIT, en relación a la entrega material del bien inmueble que se remató en el expediente 45.968. Así se valora.
Con respecto a la Inspección Judicial promovida por el demandante, el mismo pretende que se verifique la identidad del inmueble en cuanto a la cosa reivindicada, para que se cumpla con los extremos de Ley y determinar que el bien es el mismo que versa en el documento de propiedad y el cual se alega el derecho de propiedad. Siendo así, esta Juzgadora acoge en todo su valor probatorio los hechos arrojados por la inspección realizada, con sustento en el artículo 1.430 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Este Órgano Decisor en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, siendo las 10:20 a.m., se trasladó a la ubicación del inmueble objeto de este litigio, se notificó a la ciudadana ZULAIMA DE PASIÓN PANIZA, titular de la cedula de identidad No. V-17.087.325. Seguidamente este Tribunal dejo constancia de lo siguiente: observa que teniendo a mano la pieza No. 2 del expediente signado con el No. 45.988, puede constatar el documento de homologación el cual se encuentra certificado y riela en los folios 97 y 98 de la identificada pieza, por lo que para verificar la identidad del inmueble en el cual se encuentra de la siguiente manera: El número de la casa coincide con el señalado en el documento antes descrito, siendo este el No. 8-83, y la dirección corresponde igualmente con las siguientes características, por el frente con la calle KL, entre avenidas 7 y 8. Así se juzga.
Con respecto a la prueba de experticia promovida por la parte actora practicada en el inmueble distinguido con el Nº 8-83, ubicado en calle KL entre avenidas 7 y 8 de la Urbanización Monte Claro en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia efectuada con el fin de determinar la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de controversia, los expertos designados en la causa en su informe pericial consignado en actas en fecha 14.03.2017 determinaron que se trata de un inmueble constituido por una casa tipo quinta identificada con el nombre “La Milagrosa” signada con el No. 8-83 de la nomenclatura municipal y su terreno que mide VEINTE METROS (20 MTS) DE ANCHO POR VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 MTS) DE LARGO, situada en la calle KL entre avenidas 7 y 8 de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que se cumplieron con las formalidades de ley para efectuar la correspondiente valoración pericial esta Juzgadora se acoge a lo dictaminado conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, observa esta Juzgadora del estudio de las actas que conforman el expediente que en fecha 22 de febrero de 2017, fue aperturada incidencia de Tacha de Documento Público, por lo que previo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia considera menester resolver la incidencia planteada como punto previo, en virtud a los siguientes términos:
Así pues, se constata que en fecha 30 de enero de 2017, el representante judicial de la parte actora, anuncio la tacha de falsedad del documento público correspondiente a la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la cual fue consignada por la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas y posteriormente formaliza dicho anuncio de tacha mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017.
Asimismo, se verifica que en fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada insiste en la validez del documento objeto de la tacha, razón por la cual esta Juzgadora en evidencia que fueron llenos los extremos de ley a que se contrae el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver sobre la incidencia planteada considerando que deben realizarse ciertas precisiones legales y doctrinarias. A tal efecto dispuso el legislador patrio en el artículo 1.380 del Código Civil:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Igualmente, en el artículo 438 de Código de Procedimiento Civil, dispuso:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Así quedó establecida por el legislador patrio en el código sustantivo y adjetivo propio de esta materia, que la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de un documento público o que tenga las apariencias de tal, es mediante el procedimiento de tacha.
En ese mismo orden sustancial de ideas y trayendo a referencia lo expuesto por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, puede esta Sentenciadora concluir que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
La tacha de falsedad es, por consiguiente, la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.
Ahora bien, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.
Así las cosas, en el caso sub iudice el tachante fundamenta su acción en el ordinal 5º del artículo 1380 del Código Civil Patrio, que se contrae a que en el instrumento objeto de la tacha se efectuaron con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Alega expresamente el representado judicial de la parte actora y tachante del instrumento público lo siguiente: “…se observa que de manera errónea el registrador dice que el inmueble objeto de su certificación de gravamen y adelanta una aseveración al decir que el inmueble es propiedad de Oscar Dario Petit, cuando este no tiene la potestad de decir quién es el propietario y más aun de un inmueble a donde se está dilucidando a través de este juicio quien tiene el mejor derecho” .
Ahora bien, correspondía al tachante demostrar sus aseveraciones de hecho por lo cual dentro de la oportunidad correspondiente promovió prueba de inspección judicial dirigida a la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual fue admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 24.04.2017 y correspondientemente efectuada en fecha quince (15) de mayo de 2017, se verifica del acta de inspección que este Tribunal se trasladó y constituyó en la referida oficina registral ubicada en la calle 96, antigua Venezuela con Av. 8 Páez en el C.C. Santa Bárbara, dejando constancia en la misma que fue notificado el ciudadano registrador del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia CARLOS ISAIAS OBERTO POCATERRA, titular de la cédula de identidad No. 10.408.919 quien coloco a la vista de esta Jurisdicente el libro denominado Protocolo Primero 1° a los fines de realizar la inspección judicial sobre el documento de propiedad en el que adquirieron los ciudadanos Juan Enrique Bonyuet Valero y Yolanda Venecia de Bonyuet, registrado el 31 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 43 del tomo 34 del Protocolo 1° correspondiente al 4° Trimestre de 1990, que riela en el folio 217 al 220. En este acto se dejó constancia de lo siguiente:
• Se verificó que específicamente en los folios 220 y 220 vuelto, se hayan asentadas las siguientes medidas preventivas que posee el documento del inmueble objeto de la presente inspección: seis (06) medidas cautelares de las cuales cinco (05) son de la prohibición de enajenar y gravar, una (01) de anotación de la litis, y una (01) medida de embargo ejecutivo.
• Que al confrontar el instrumento producido por la parte demandada con el que se haya en la Oficina Subalterna, se hace constar que el ciudadano BENITO ANCIANI ESCOBAR manifestó que el documento de certificación de gravamen emanado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito es una información que se suministra en virtud de una solicitud hecha y que deviene de una revisión de documento respectivo, en este caso del documento del acta de remate protocolizado por ante esta Oficina el 21 de agosto del 2015, No 2015.1349, asiento registral primero del inmueble matriculado con el No 479.215.2.6088 y correspondiente al libro de folio real de 2015.
• Se dejó constancia que el funcionario PEDRO CAZAS, titular de la cedula de identidad No 7.609.981 le manifestó verbalmente a este tribunal que el significado, es decir, lo que se lee de la palabra Rev. 20-05-14 significa revisión de gravamen de la correspondiente fecha; respecto a las siglas RET 24-08-2015 significa que fue retirado certificación de gravamen; y lo que se lee del acta de remate 19-08-2015 significa recepción del acta de remate.
• Este Tribunal solicitó al funcionario explicara las razones por las cuales estampo un acta de remate que traslada la propiedad teniendo en cuenta que en dicho inmueble existen varias medidas de prohibición de enajenar y gravar. Se dejó constancia que el funcionario BENITO ANCIANI ESCOBAR manifestó que el acta de remate se asienta en virtud que por Ley quedan suspendidas todas las medidas anteriores por motivo del acta de remate.
Esta Juzgadora acoge en todo su valor probatorio los hechos arrojados por la inspección realizada, con sustento en el artículo 1.430 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en aras de insistir en la validez del documento objeto de la tacha solicitó prueba de informes al REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para lo cual este Juzgado libró oficio No. 373-17 de fecha 24 de abril de 2017, a fin de que informara a este Tribunal conforme a los libros llevados por dicha oficina registral a quien corresponde la titularidad del inmueble matriculado bajo el No, 479.21.5.2.6088, ubicado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8 de la urbanización Monte Claro signada con el No. 8-83, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e indicara si sobre el referido inmueble recae algún tipo de gravamen hipotecario, medidas de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar, se observa de la pieza de tacha que con relación a dicho oficio no riela respuesta, no obstante, puede apreciarse de la pieza principal No. 2, que la Oficina Registral en referencia en fecha 24 de mayo de 2017, remitió respuesta en atención al oficio No. 411-17, información está acompañada de copia certificada del documento de certificación de gravamen de fecha 17 de mayo de 2017, del inmueble objeto del litigio de la cual se desprende que el propietario actual del inmueble es el ciudadano OSCAR PETIT, titular de la cédula de identidad No. 18.832.421, quien lo adquirió según acta de remate protocolizada por ante dicha oficina en fecha 21.08.2015 No. 2015.1349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.6088 y correspondiente al folio real del año 2015, y que de la revisión efectuada en los referidos libros correspondiente al lapso de veinte años sobre el inmueble solo existe vigente medida innominada de anotación de la Litis, según oficio No. 344, recibido en fecha 03.05.2016, correspondiente al expediente 45.988 de fecha 14.04.2016, por tal razón esta Juzgadora en apreciación de que el objeto de la prueba es similar al solicitado, que es posterior a la prueba informativa solicitada y que es emitida por la misma oficina registral y en virtud de que el Juez está en la obligación de examinar toda y cada una de las pruebas que rielan en cada pieza del expediente, para hacerse de la verdad y la convicción a fin de administrar justicia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien analizadas como han sido los elementos probatorios promovidos por cada una de las partes con relación a la tacha del documento público y en observancia de las disposiciones normativas a que se subsumen los hechos expuestos por el tachante, considera esta Juzgadora que las modificaciones a las que la parte actora hace referencia son inexistente, pues epistemológicamente la palabra alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, por lo que consiste en hacer cualquier mutación o mandamiento en el documento que varíe el sentido de lo firmado o manuscrito.
De lo anteriormente expuesto y en el razonamiento de esta Juzgadora la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material y no intelectual, esto es que exista una alteración en el documento, verbigracia sustituciones, raspaduras, enmiendas que transformen materialmente en alguna de sus partes el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
No obstante de las pruebas aportadas a las actas puede verificarse que el documento tachado de falso y que riela en actas cuenta con las mismas características referentes a la titularidad que el documento que reposa en la correspondiente Oficina Registral tal cual fue demostrado en la Inspección Judicial efectuada, así como de la certificación de gravámenes remitida a este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que riela en el folio 182 de la pieza principal No. 2, asimismo, con relación al argumento de la parte tachante de que el Registrador omitió señalar en el documento que sobre el inmueble existen diversas medidas cautelares, considera esta Sentenciadora que no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna mención esencial pues en todo caso sería un documento desprovisto de efectos jurídicos, si la mención se requiere, pero de ninguna manera falso, a pesar de la aseveración anterior, se observa de dicha certificación de gravamen que el inmueble corresponde en titularidad al ciudadano OSCAR PETIT por haberlo adquirido del documento de acta de remate protocolizado por dicha oficina en fecha 21.08.2015 No. 2015.1349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.6088 y correspondiente al folio real del año 2015 y que la omisión a que hace referencia la parte tachante encuentra su asidero jurídico en el artículo 1911 del Código Civil
Ante estos hechos, considera quien juzga que en el caso de autos, no hay elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de que efectivamente se hayan efectuado alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura posteriores a la emisión del documento público capaces de invalidar el mismo, por lo que resulta insoslayable para esta Sentenciadora declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto como ha sido la circunstancia previa planteada antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, resulta imperioso para esta Juzgadora analizar la pretensión incoada en el presente proceso en virtud a los siguientes términos:
La Reivindicación es una acción otorgada por el legislador al propietario no poseedor contra el tercero detentador o poseedor de la cosa, quien no posee título justo sobre el bien a reivindicar. En este sentido, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II.” UCAB 1999, páginas 273-274, expresa:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución a la devolución de dicha cosa.
…omissis…El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
En este sentido, el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 2002, páginas 348-349, expone:
“…Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos –por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho pasivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.”
Asimismo, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a esta Juzgadora establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente:
“REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa recla¬mada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);
a) Cosa singular reivindicable
b) Derecho de propiedad del demandante
c) Posesión material del demandado
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 341 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra La ciudadana Mercedes Villalobos de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de esta Instacia).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que existe una identidad lógica entre la el bien que se demanda y el bien sobre el reivindicante dice ser titular
En este sentido, esta Juzgadora en cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos establece que los mismos deberán conformarse de manera concurrente para que pueda existir la acción reivindicatoria propiamente dicha, por lo que se evidencia del caso sub examine que la parte accionante alega ser propietaria del inmueble en virtud de que lo adquirió por medio de la venta realizada a través de un convenimiento judicial homologado por el Juzgado Tercero de la Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, Tribunal comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 1998, tal cual se verifica de las copias certificadas mecanografiadas acompañadas del escrito libelar, así como de la copia certificada correspondiente a la ejecución de la entrega material forzosa de fecha 15 de abril de 2015.
De igual forma alega la representación judicial de la parte demandante la imposibilidad del registro de dicha copia certificada mecanografiada contentiva del convenimiento celebrado entre su representado ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA y los ciudadanos YOLANDA MARIA VENECIA DE BONYUET y JUAN ENRIQUE BONYUET en la oficina registral correspondiente, por cuanto sobre el inmueble recaían diversas medidas de prohibición de enajenar y gravar tal cual se verifica de la Planilla Única Bancaria No. 47900097010 de fecha 30 de junio de 2016 y No. de control 503-1360-2766, efectuada por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada rebatió dicho argumento consignando el Acta de Remate debidamente protocolizada por ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2015, bajo el Nº 2015.1349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.6088 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de la cual se desprende la titularidad del inmueble objeto de controversia a favor del ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, de igual manera verifica esta Sentenciadora, que de las resultas de la prueba informativa remitidas por la oficina registral en respuesta al oficio No. 479-114-2017 emitido por este Tribunal, mediante el cual se anexa Certificación de Gravamen de fecha 17 de mayo de 2017, se indica que el propietario del inmueble es el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, dejando constancia que de la revisión efectuada en los respectivos libros llevados por dicha oficina correspondiente al lapso de los últimos 20 años, que sobre el determinado y deslindado inmueble existe vigente únicamente Medida innominada de Anotación de Litis según oficio No. 344, recibido en la oficina mencionada, el día 03 de mayo de 2016, Expediente 45.988 de fecha 14 de abril de 2016, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia participando en el Juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano Roberto Carlos Barrios Urdaneta contra el ciudadano Oscar Darío Petit López, quedando agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el Nº 187.
Observa esta Juzgadora que con respecto al primer presupuesto se encuentra debatida la titularidad del inmueble, pues ambas partes refieren poseer justo título que les hace adquirientes del derecho de dominio sobre el determinado objeto de la acción, no obstante esta Sentenciadora considera menester traer a colación lo que el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil infiere con relación al requisito de procedencia atinente al justo título del legitimado activo en los juicios de acción reivindicatoria.
Así las cosas, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil)…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Del Criterio Jurisprudencial traído a colación se extrae que con respecto al título de propiedad como requisito de procedencia de la acción de reivindicación, el demandante debe fundamentar su pretensión en justo título, es decir, un instrumento fundamental que no solo acredite la propiedad sino que también cumpla con la formalidades de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario que le corresponde por la ubicación del inmueble, por lo que en aplicación al caso sub iudice se desprende que la parte demandante fundamenta su acción en un instrumento que carece de las formalidades atinentes al registro, por tanto carente de la protocolización y publicidad frente a terceros o lo que la doctrina ha denominado como efecto erga omnes, propio de su inscripción por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por tal razón esta Juzgadora considera que no se encuentra cubiertos los extremos de ley con relación al primer requisito. Así se establece.
Así mismo, en referencia al segundo supuesto atinente a que la parte demandada se encuentre en posesión del bien inmueble objeto de la acción de reivindicación, observa esta Juzgadora del escrito libelar que la representación judicial de la parte accionante declara que el inmueble en controversia se encuentra en posesión de la ciudadana Zulaima Pasión Paniza, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio de 2015, entre la referida arrendataria y el ciudadano Eugenio López Simancas, quien actúa según Poder Judicial General de Administración, Disposición y Venta, en representación del ciudadano Roberto Barrios Urdaneta. De igual forma se verifica del documento público correspondiente a la Inspección judicial efectuada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual se deja constancia que quien se encuentra en posesión del inmueble es la aludida ciudadana Zulaima Pasión Paniza.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, siendo las 10:20 a.m., fue practicada inspección judicial trasladándose y constituyéndose este Órgano Decisorio en la ubicación del inmueble objeto de este litigio siendo notificada la ciudadana ZULAIMA DE PASIÓN PANIZA, titular de la cedula de identidad No. V-17.087.325 sobre el objeto de la inspección, por lo que puede esta Juzgadora consecuentemente concluir por los medios probatorios antes analizados que la posesión del inmueble se encontraba en manos de la ciudadana ut supra identificada, razón por cual la parte demandante no logró demostrar el segundo requisito establecido en la ley, referido a la posesión del inmueble objeto del litigio por parte del demandado, por lo cual se hace innecesario continuar con el análisis de los demás requerimientos de ley para la procedencia de la presente demanda de REIVINDICACIÓN. Así se determina.-
En virtud de lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia de carácter concurrentes, circunscrito a la detentación de la cosa por parte del demandado y demostración de la propiedad mediante justo título, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.796, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.832.421, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD del instrumento público correspondiente a la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, propuesta por el la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, contra el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA.
Abg. MILAGROS CASANOVA
En la misma fecha siendo las 11:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.117, Del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria
Abg. MILAGROS CASANOVA
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No 45988 lo certifico en Maracaibo a los 04 dias del mes de abril de 2018
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