REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.436

I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal dio entrada a la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO intentara la Asociación Cooperativa ESTIZUL, R.L., constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de abril del año 2011, anotada bajo el No. 38, Folio 374, tomo: 16 del protocolo de trascripción del año 2011, representada por los abogados en ejercicio Gustavo Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.861.181, domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.009 y Rafael Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-8.504.082, domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.977 respectivamente, contra ESTIBADORES BARQUISIMETO, ESTIBAR, R.L., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2013, siendo insertado bajo el N° 15, folios 91, protocolo de trascripción, Tomo 7.
En fecha 26 de octubre de 2017, este Órgano Administrador de Justicia antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, insta a la parte actora a que indique en el escrito libelar la carga procesal de establecer el monto de la demanda en unidades tributarias a los efectos de determinar la competencia por la cuantía y así poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. En consecuencia el actor en fecha 07 de noviembre de 2017 estima la demanda en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (354.673.48 U.T)
En fecha 10 de noviembre del 2017, este Órgano Jurisdiccional por medio de auto admitió la demanda y ordenó citar a la Asociación Cooperativa ESTIBADORES BARQUISIMETO, ESTIBAR, RL., en la persona de su Presidente, ciudadano Oswaldo Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.442.445, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que el alguacil del Tribunal comisionado previa distribución cite al ciudadano Oswaldo Antonio Pérez, debidamente identificado en actas, y en fecha 05 de diciembre de 2017 el alguacil natural de este Tribunal consigno copia del oficio Nro. 992-17 de fecha 22 de noviembre de 2017, junto a su guía de envió dirigido a un Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de su Alguacil accidental citó el día 18 de diciembre de 2017 al ciudadano OSWALDO ANTONIO PEREZ, ya identificado.
Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2018, la parte demandada en lugar de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia planteada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, dirigir el proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…)”
Ahora bien, la parte demandada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°), tercero (3°) y octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sentenciadora pasa a resolver en primer lugar la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de lo establecido en el artículo 349 ejusdem, que consagra:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
En razón a la norma anteriormente transcrita, en esta oportunidad este Juzgado se pronunciara sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, y posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente se pronunciara sobre las demás cuestiones previas promovidas.
En este sentido, se observa que la presente causa está referida a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, en el cual la parte actora solicita que la demandada reconozca la existencia del contrato de servicio celebrado entre ambas partes; que cumpla con la obligación de pagar la totalidad del monto presupuestado para la ejecución del servicio objeto del contrato; y por ultimo la condenatoria en costas y costos del presente juicio. Seguidamente la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones al alegar el ordinal primero del articulo 346 del Código Adjetivo establece que este Juzgado no es competente por el territorio para conocer de la causa en vista de que la cláusula décima sexta del contrato de servicio celebrado entre ambas partes, establece que “Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse”.
En el sentido expuesto, la norma contenida en el artículo 47 del vigente código Civil, preceptúa:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Sobre este punto, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del derecho procesal”, ha señalado lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (pactum de foro prorrogando)”.
Ahora bien, habiéndose realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado determina que en la cláusula décima sexta del contrato de servicio celebrado por las partes en el presente litigio, se establece que la elección del domicilio especial que efectuaron, es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, correspondiendo así llevar a cabo los actos judiciales en dicha Ciudad y Estado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, se declara incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE COTNRATO DE SERVICIO, incoara la Asociación
Cooperativa ESTIZUL, R.L., identificado en actas, contra la Asociación Cooperativa ESTIBADORES BARQUISIMETO, ESTIBAR, C.A., así mismo declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la presente demanda, incoara la Asociación Cooperativa ESTIZUL, R.L., identificado en actas, contra la Asociación Cooperativa ESTIBADORES BARQUISIMETO, ESTIBAR, C.A.,
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Tribunal de Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual corresponda por distribución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días (30) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 140.

La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova


MQ/Mlfr