REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.243
Causa: Prescripción Adquisitiva.
Motivo: Sentencia Definitiva.

I. Relación de las actas procesales:
En fecha diez (10) de diciembre de 2012, mediante auto expreso fue debidamente admitida la presente demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano FREDY DE JESUS VALBUENA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.686.177, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ DE MOLERO, quien en vida fuese venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-111.538, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En su correspondiente escrito libelar se sirve a indicar la parte actora que desde enero del año 1989 decidió ocupar un terreno ubicado en la Avenida 3 del Sector Valle Frío, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, por encontrarse el mismo presuntamente abandonado y completamente enmontado y desprovisto de cerca, dedicándose entonces a la limpieza, deforestación y a la construcción de unas bienhechuría sobre dicha parcela donde antiguamente tuvo asiento el denominado Hato “Belen” de la propiedad de la ciudadana ANA JULIA SANCHEZ DE MOLERO. Dichas bienhechurías consisten en una pieza de cuatro metros (4 mts) de ancho por seis metros (6 mts) de largo, construida por paredes de bloque, piso de cemento, techos de hierro y zinc,; una pieza que mide seis metros (6 mts) de largo por cinco (5 mts) de ancho, construida con parales de hierro y techo de zinc construido sobre una extensión de terreno que mide aproximadamente VEINTE METROS (20 mts) DE ANCHO por CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts) DE LARGO, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de ANA JULIA MOLERO y mide 60,20 mts; SUR: con propiedad que es o fue de SIOMAR SUAREZ, y mide 61,55 mts; ESTE: con propiedad que es o fue de ENDER FERRER, y mide 32 mts; y OESTE: con la citada avenida 3, y mide 12,40 mts. La referida parcela con sus respectivas bienhechurías, se encuentra signada con el No. 86B-75, de la actual Nomenclatura Catastral Municipal.
De igual manera se ha dispuesto a señalar el demandante que por más de veinte (20) años, desde el mes de Enero de 1989 hasta el mes de Noviembre del año 2012, no ha abandonado voluntariamente ni en ninguna forma la referida parcela, ni ha sido privado de la ejecución de actos devenidos de su derecho de dominio sobre el mismo, ni se ha opuesto persona alguna judicial o extrajudicialmente a que ejecutare tales actos. Además de esto, explana la parte actora que tales actos han sido ejecutados únicamente por la misma, y a la vista de todos sus vecinos.
En virtud de lo anteriormente expresado, intenta quien hoy demanda que sea reconocido el carácter continuo, no interrumpido, pacífico, público e inequívoco de su posesión respecto del inmueble reclamado para así configurar una posesión legítima como requisito fundamental de la procedencia de su pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fundamentándose en el artículo 1.977 del Código Civil.
Con el correspondiente escrito libelar, consignó la parte actora las siguientes instrumentales que deben ser necesariamente valoradas en la parte motiva del presente fallo:
- Copia certificada de Documento Público de adjudicación de terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 1897, bajo el No. 54, Tomo 2, Protocolo 1°; de los libros de protocolización respectivos.
- Copia Certificada de Documento Público donde se estampas notas marginales del bien adjudicado debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1916, bajo el No. 406, Protocolo 1°, Tomo 1°, acompañada del Oficio No. 479-336-2012 en original emitido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012.
Dentro del mencionado auto de admisión de demanda dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2012, se ordenó el llamado de los herederos desconocidos de la ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ DE MOLERO, mediante la publicación de los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comparecer ante este Juzgado dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación del primero de tales edictos para darse por citados.
En fecha tres (03) de abril de 2013 fueron consignados treinta y seis (36) ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, dentro de los cuales fueron publicados los edictos antes mencionados, siendo ordenado el desglose de tales periódicos por este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2013.
En fecha seis (06) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicitó fuese designado Defensor Ad Lítem debido al transcurso de los noventa (90) días indicados sin que compareciera ninguno de los llamados herederos desconocidos, todo lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha siete (07) de mayo de 2013 mediante la designación del abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.799.
De seguido, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 se ordenó efectuar la citación del referido Defensor Ad Lítem con la finalidad de que el mismo diera contestación a la demanda en nombre de sus representados. Sin embargo, tal citación no pudo efectuarse y por esta razón fue ordenado mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2013 la designación del ciudadano JESUS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.361 como Defensor Ad Lítem de la parte demandada, aceptando dicho cargo en fecha veintidós (22) de octubre de 2013.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013 se ordena librar los recaudos de citación al Defensor Ad Lítem previamente designado, misma que debe entenderse realizada desde la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014 mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado fue ordenada la nulidad del auto de fecha ocho (08) de octubre de 2013 a través del cual se designó como Defensor Ad Lítem de la parte demandada, herederos desconocidos de la ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ DE MOLERO, al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, por atentar contra el orden público constitucional y vulnerar el derecho a la defensa de sus representados al no haber dado contestación a la demanda dentro del correspondiente lapso de comparecencia que comenzó a computarse desde el veintidós (22) de noviembre de 2013 hasta el día dieciséis (16) de enero de 2014. De igual forma, se declaró nulo todo lo actuado luego del referido auto y se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar como nuevo Defensor Ad Lítem a la abogada en ejercicio GISEL QUINTERO LASCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 184.949, la cual aceptó dicho cargo en fecha trece (13) de marzo de 2014.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de 2014 fue ordenada por este Tribunal la citación de la referida Defensora Ad Lítem, la cual fue efectivamente realizada según consta en la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha tres (03) de abril de 2014.
En fecha ocho (08) de marzo de 2014 fue librado, previa diligencia presentada por la parte actora, el segundo edicto mencionado dentro del auto de admisión de la demanda a los fines de emplazar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en referencia al objeto del presente litigio, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la última de las publicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem.
En fecha cinco (05) de mayo de 2014 fue presentado por la Defensora Ad Lítem GISEL ANDREINA QUINTERO LASCANO, designada en la presente causa, escrito contentivo de la contestación a la demanda en nombre de sus representados los herederos desconocidos de la ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ DE MOLERO.
En dicho escrito de contestación, se sirve a indicar la Defensora Ad Lítem que en fecha diez (10) de abril de 2014 se trasladó hasta el inmueble ubicado en la avenida 3 del Sector Valle Frío, inmueble signado con el No. 86B-75 de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constatando que en el referido inmueble funciona un taller de reparación de autos, el cual presuntamente pertenece al ciudadano JOSE LUIS MONTENEGRO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.461.465, y el cual se encuentra recientemente registrado como firma unipersonal mercantil, presuntamente funcionando desde algunos años atrás.
De igual forma, señala la Defensora Ad Lítem que en esa misma visita fue atendida por el ciudadano JOSÉ MONTENEGRO MAYOS, previamente identificado, y la ciudadana YASMELIS MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.441.953, quien afirmó ser su esposa y ser además una de las herederas de la ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ DE MOLERO. En este estado, alegaron presuntamente los mencionados ciudadanos que son los actuales poseedores del inmueble en litigio, y que se encuentran en posesión del mismo desde hace aproximadamente catorce (14) años, funcionando el mencionado taller en la parte delantera del descrito inmueble y residiendo los ciudadanos en el mismo, dentro de una construcción que se ubica detrás de dicho taller. Así, aún cuando presuntamente han sido perturbados por el ciudadano FREDDY VALBUENA, para intentar despojarlos del inmueble, los mismos han permanecido en dicha posesión.
En este mismo orden de ideas, la Defensora Ad Lítem negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FREDDY VALBUENA hubiere tomado posesión de dicho inmueble en la referida fecha enero de 1989, indicando además que el referido ciudadano no ha ejercido por sí solo la posesión, puesto que presuntamente se presenciaron poseedores distintos en dicho momento. De igual forma, añade que ha sido puesta en duda la no interrupción en la posesión de la parte actora puesto que los actuales poseedores del inmueble han ejercido dicha posesión desde hace aproximadamente 14 años.
Continúa alegando la Defensora Ad Lítem que resulta pertinente determinar el carácter pacífico de la parte actora puesto que al momento de la visita realizada por ella, los ciudadanos JOSE MONTENEGRO y YASMELIS MOLERO, antes identificado, afirmaron haber recibido en repetidas oportunidades intentos de despojo por parte del hoy demandante, lo cual dibuja un escenario violento en apariencia, requiriendo ser comprobado para determinar la veracidad de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Finalmente, se sirve a explanar la Defensora Ad Lítem en su escrito de contestación a la demanda que dado el hecho en virtud del cual en el escenario posesorio se entremezclan actos de posesión diversa, por cuanto se encuentran al momento poseedores distintos a la persona que alega la posesión legítima en este caso, se amerita la revisión pertinente para determinar con exactitud el carácter no equívoco de la posesión alegada por el demandante. Es así, como en virtud de todos estos términos es solicitado dentro de dicho escrito, sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
En fechas cuatro (04) y cinco (05) de junio de 2014, fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora los correspondientes escritos de promoción de pruebas, de las cuales fueron debidamente admitidos en fecha quince (15) de Julio de 2014 los siguientes medios probatorios:
1. Prueba Testimonial a los fines de obtener las declaraciones de los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO NUÑEZ SALAS, SOLEDAD FRANCISCA SALAS, DIANA NAVIDAD NUÑEZ SALAS, JOSE FRANCISCO FERRER y FRANCISCO JOSE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.646.611, V-1.643.380, V-5.163.494, V-10.433.766 y V-10.433.238, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Prueba documental relativa a los recibos de servicios públicos de IMAU y CORPOELEC.
3. Prueba de Informes a través de la cual se ofició a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a fin de requerirle copia certificada e información sobre los hechos señalados en la causa signada con el No. 24F13-1497-2013 y MP-180859-2013, contentiva del presunto delito de apropiación indebida.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, fue presentado por la Defensora Ad Lítem de la parte demandada escrito de promoción, de las cuales fueron debidamente admitidos en fecha quince (15) de Julio de 2014 los siguientes medios probatorios:
1. Prueba de Inspección Judicial en el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida 3 del Sector Valle Frío, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, a los fines de que se deje constancia de las personas que se encuentran en posesión del mismo y de su uso.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 la abogada en ejercicio GISEL ANDREINA QUINTERO LASCANO, antes identificada, renunció al cargo de Defensora Ad Lítem para el cual fue designada por este Tribunal, razón por la cual se acordó mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014 la designación del abogado en ejercicio DIOSCORO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.040 como nuevo Defensor Ad Lítem de los demandados en la presente causa, el cual aceptó y fue juramentado en dicho cargo en fecha doce (12) de enero de 2015.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 fue fijado por este Tribunal el decimoquinto (15°) día siguiente para la presentación de los correspondientes informes en la presente causa, el cual solo fue presentado por la parte actora en fecha primero (1°) de julio de 2015.
En fecha veinte (20) de enero de 2016, el ciudadano FEDDY CONTRERAS SOTO, antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le hubiere sido otorgado al abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.449, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 se abocó esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, a los fines de pronunciar la Sentencia Definitiva, en virtud del requerimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante realizado en fecha diez (10) de mayo de 2016.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, este Tribunal nombró como Defensora Ad Lítem a la abogada en ejercicio JASMIRY CAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, debido a que el abogado DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, antes identificado como anterior Defensor Ad Lítem en la presente causa, se encontraba fuera del país. Dicha defensora aceptó el cargo para el cual fue designada en fecha dos (02) de febrero de 2017.
En virtud de la anterior relación cronológica de las actas procesales, corresponde a esta Juzgadora realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa, todo lo cual se hará en los fundamentos de hecho y de derecho que se presentarán a continuación.
II. Consideraciones para decidir:
Dentro del análisis respectivo que debe ser realizado a los fines de dilucidar el presente asunto, resulta preciso para esta Juzgadora destacar ciertos aspectos doctrinarios sobre la institución que hoy se discute, esta es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual ha sido definida por el autor Gert Kummerow (2002) en su obra “Bienes y Derechos Reales” como un“modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”.
Por su parte Aguilar Gorrondona (2012), en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”.
Del mismo modo, el Código Civil regula en los siguientes artículos la figura de la prescripción adquisitiva como modo originario de adquirir un derecho:
“Artículo 1.952°. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1.953. Para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Ahora bien, de los anteriores criterios doctrinarios y legales puede percibirse que para la procedencia de la adquisición de la propiedad respecto de un bien determinado a través de la figura de la Prescripción Adquisitiva, se requiere la concurrencia de ciertos requisitos que pueden ser resumidos en tres: el primero de ellos, resulta ser que el reclamante de tal derecho se encuentre en posesión del bien en cuestión; en segundo lugar, que tal posesión sea legítima, lo cual acarrea que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia de acuerdo al artículo 772 en concordancia con el citado artículo 1.953 del Código Civil; y en tercer lugar, se requiere que tal posesión legítima se mantenga en las anteriores condiciones por el transcurso de un tiempo determinado.
Así, para determinar entonces la concurrencia de tales requisitos, resulta necesario para esta Juzgadora valorar cada uno de los medios traídos al proceso por las partes en conflicto, todo lo cual se realizará en los siguientes términos:
- De las pruebas de la parte demandante:
En primer lugar, se encuentra la Prueba Documental relativa a un instrumento presentado en copia certificada, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1916, bajo el No. 406, Tomo 1, Protocolo 1°., el cual fue presentado junto con el libelo de demanda y se encuentra inserto en los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del presente expediente. En este sentido, debe destacar esta Juzgadora que tal medio se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, mismo que por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorado positivamente en la presente causa, destacando que con el mismo se prueba la venta que realizó el ciudadano EDUARDO LESEUR a la ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ DE MOLERO de un terreno ubicado en jurisdicción de antiguo municipio Santa Lucía y que resulta ser precisamente el bien objeto del presente juicio, todo lo cual demuestra la legitimidad pasiva que tienen los herederos desconocidos de la ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ DE MOLERO, por ser ellos en quienes recae la titularidad del bien referido ocurrida la muerte de la ciudadana antes mencionada. Y así se establece.
Seguidamente se encuentra la Prueba Documental relativa al documento presentado en copia certificada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1916, bajo el No. 406, Protocolo 1°, Tomo 1°, acompañada del Oficio No. 479-336-2012 en original emitido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012. Dichos instrumentos deben ser considerados por esta Juzgadora como un todo, y de esta manera debe destacarse que el mismo se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual por ser presentado en copia certificada y no haber sido impugnada la misma en la oportunidad correspondiente, debe ser valorada positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Con dicho instrumento se comprueba que la ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ MOLERO, resulta ser la última propietaria del inmueble conocido con el nombre de Hato de Belén, ubicado en calle Belén, en jurisdicción del Municipio Santa Lucía, hoy parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual ratifica la legitimidad pasiva de los herederos de la ciudadana propietaria de dicho inmueble. Y así se establece.
Posteriormente se encuentra la Prueba Testimonial a los fines de obtener las declaraciones de los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO NUÑEZ SALAS, SOLEDAD FRANCISCA SALAS, DIANA NAVIDAD NUÑEZ SALAS, JOSE FRANCISCO FERRER y FRANCISCO JOSE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.646.611, V-1.643.380, V-5.163.494, V-10.433.766 y V-10.433.238, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal efecto, se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma circunscripción judicial, correspondiéndole conocer por la distribución respectiva al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco.
En este sentido, recibido como ha sido el despacho de comisión en fecha tres (03) de noviembre de 2014 proveniente del Tribunal comisionado, percibe esta Juzgadora que los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERRER y FRANCISCO JOSE FERRER, antes identificados, no comparecieron a rendir sus declaraciones en las oportunidades fijadas para tal fin, las cuales fueron en fecha seis (06) de agosto de 2014 y seis (06) de octubre de 2014, por lo que nada tiene que valorarse respecto a las mismas.
Por otro lado, se obtuvo la declaración del ciudadano ARNOLDO ANTONIO NUÑEZ SALAS, antes identificado, dentro de la cual afirmó: a) Que conoce al ciudadano FREDY VALBUENA PAZ, desde hace aproximadamente treinta años; b) Que el ciudadano antes referido tenía un taller de reparación de vehículo, en un terreno que está ubicado en la calle Casanova, que viene siendo la avenida 3, en el Sector Santa Lucía; c) Que actualmente el ciudadano FREDY VALBUENA PAZ no trabaja en el taller porque en una oportunidad tuvo una discusión o pleito con un mecánico, que trabaja en su local, ya que por motivos de edad o salud no podía efectuar las reparaciones de los autos, entonces contrataba mecánicos para que hicieran ese trabajo, y con uno de éstos mecánicos tuvo un fuerte pleito dentro del existió amenaza verbal de muerte, por lo que tuvo que retirarse del local; d) Que el ciudadano FREDY VALBUENA le puso un candado a la puerta del taller, y la misma fue violentada por la persona con la cual el había tenido la discusión en el mes de octubre del año 2013, presentándose nuevamente las agresiones en contra del ciudadano FREDDY VALBUENA, propiciadas por el ciudadano JOSE LUIS MONTENEGRO, el cual trabajaba como mecánico en ese taller; e) Que el terreno en cuestión fue acondicionado por el ciudadano FREDDY VALBUEN para la reparación de vehículos automotrices.
Por su parte, dentro de la declaración de la ciudadana SOLEDAD FRANCISCA SALAS DE NUÑEZ, antes identificada, la misma declaró: a) Que conoce al ciudadano FREDY VALBUENA desde hace más de treinta años por ser vecinos del sector; b) Que el ciudadano FREDDY VALBUENA trabajaba en en el terreno ubicado en el Sector Vallefrio, avenida 3 Casanova, y dejó de trabajar porque lo sacaron de ahí; c) Que conoce de vista a la persona que sacó por la fuerza al ciudadano FREDY VALBUENA, y afirmó que el mismo se llama JOSE LUIS; d) Que el ciudadano FREDY VALBUENA le puso un candado al taller y el ciudadano identificado como JOSE LUIS lo rompió y lo quisieron agredir, teniendo que irse del lugar porque lo amenazaron de muerte; e) Que en octubre del año pasado (2013) ocurrieron los hechos a través de los cuales el ciudadano identificado como JOSE LUIS sacó por la fuerza al ciudadano FREDY VALBUENA de su taller; f) Que oyó nombrar muchas veces de la ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ DE MOLERO; g) Que no conoce que la ciudadana antes referida tenga heredero, pues el referido terreno era de monte y quien lo trabajó fue el ciudadano FREDY VALBUENA; h) Que no conoce a la ciudadana YASMELI MOLERO.
Finalmente, se encuentra la declaración de la ciudadana DIANA NATIVIDAD NUÑEZ SALAS, antes identificada, dentro de la cual afirmó: a) Que conoce por más de treinta años al ciudadano FREDY VALBUENA por ser vecinos del sector; b) Que el ciudadano referido trabajó en un terreno ubicado en el Sector Valle Frío, avenida 3 Casanova, el cual funcionaba como taller reparando vehículos, puesto que el ciudadano FREDY VALBUENA consiguió dicho taller “enmontado” y lo limpió y acondicionó para trabajar en el, le colocó alumbrado eléctrico y agua, llegando los recibos a nombre del mismo; c) Que el ciudadano JOSE LUIS MONTENEGRO, a quien tenía el ciudadano FREDY VALBUENA, trabajando allí como mecánico, lo sacó amenazado de muerte con un arma; d) Que los hechos narrados, en los que se sacó a la fuerza al ciudadano FREDY VALBUENA del inmueble referido, ocurrieron en el mes de octubre de 2013; e) Que el ciudadano FREDY VALBUENA hizo todas las gestiones y agotó todos los recursos para recuperar su terreno, siendo incluso amenazado de muerte y por eso se fue; f) Que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en octubre de 2013 puesto que de casualidad iba pasando por el taller cuando todo aconteció; g) Que la relación que existía entre los ciudadanos FREDY VALBUENA y JOSE LUIS MONTENEGRO, era que éste último trabajaba en el taller y recibía una remuneración proveniente del ciudadano FREDY VALBUENA por ello, sin ser parientes; h) Que no conoce a la ciudadana YASMELI MOLERO, y afirmó creer que ella era la “Señora de Montenegro”; i) Que no conoce a ninguno de los herederos de la ciudadana ANA JULIA SÁNCHEZ DE MOLERO.
Vista las anteriores declaraciones, aun cuando este Tribunal concierta en que las mismas han sido promovidas y evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no logra demostrar con suficiente contundencia la posesión legítima que ha tenido el ciudadano FREDY VALBUENA PAZ respecto al inmueble objeto del presente litigio, pues solo se prueba con ellas el conflicto que existió entre el y el ciudadano JOSE LUIS MONTENEGRO en octubre del año 2013, fecha en la cual el ciudadano FREDY fue despojado de su presunta posesión sobre el inmueble. Y así se establece.
Con respecto a la Prueba Documental relativa a los recibos de servicios públicos de IMAU y CORPOELEC, esta Juzgadora destaca que los mismos se tratan de un Documento Público Administrativo por ser parte los mismos de la Administración Pública Nacional y Municipal.
En este sentido, es necesario acotar que el documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tales efectos la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que se considera quien hoy decide que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad, por lo que consecuencialmente tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con el mismo se demuestra que el ciudadano FREDY VALBUENA PAZ resulta ser el titular en la suscripción del servicio de energía eléctrica y en los servicios municipales ante el IMAU. Sin embargo, dentro de la Factura N° 339690 emanada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano se denota que la misma fue emitida bajo la Categoría de Inmuebles Comerciales, por lo que esto permite a este Oficio Judicial considerar que tal es la finalidad que el ciudadano FREDY VALBUENA PAZ le ha dado al inmueble objeto del presente litigio. Y así se valora.
Finalmente se encuentra la Prueba de Informes a través de la cual se ofició a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a fin de requerirle copia certificada e información sobre los hechos señalados en la causa signada con el No. 24F13-1497-2013 y MP-180859-2013, contentiva del presunto delito de apropiación indebida. En cuanto a este medio probatorio, percibe esta Juzgadora específicamente a partir del folio ciento sesenta y cinco (165) las mencionadas copias certificadas de la causa signada con el Nº MP-180859-2013 proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que deben ser las mismas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil destacando que en dicha prueba informativa se encuentran declaraciones realizadas por el ciudadano FREDY VALBUENA PAZ dentro de las cuales afirma que en fecha veintinueve (29) de abril de 2013 se trasladó hasta su taller de mecánica ubicado en la avenida 3 Nº 86B-75, parroquia Santa Lucía para constatar que el ciudadano JOSE LUIS MONTENEGRO se encontraba en el mismo aún cuando había sido cerrado con un candado en días anteriores, por lo que requería la asistencia de dicha Fiscalía para que el ciudadano antes referido desalojara el inmueble.
Igualmente, afirma el ciudadano FREDY VALBUENA dentro de las declaraciones que se encuentran en la Causa Nº MP-180859-2013, que tiene un terreno alquilado al ciudadano JOSE LUIS MONTENEGRO, para un taller mecánico, sin que éste último le haya pagado durante ese tiempo canon alguno por dicho alquiler. Así, se tienen por ciertos entonces todos estos hechos incorporados al proceso a través de la referida Prueba de Informes. Y así se decide.
.- De las pruebas de la parte demandada:
En efecto, dentro del presente proceso fue admitida Prueba de Inspección Judicial en el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida 3 del Sector Valle Frío, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, a los fines de que se deje constancia de las personas que se encuentran en posesión del mismo y de su uso, la cual fue promovida por la Defensora Ad Lítem de la parte demandada en la presente causa. No obstante, debe precisar esta Juzgadora que dentro de las actas del presente expediente no se percibe evacuación de dicha prueba, por lo cual nada tiene que valorarse respecto a la misma. Y así se establece.
De esta manera, valorados como han sido los medios probatorios que han conformado el presente proceso, resulta oportuno proceder a verificar la presencia de los requisitos explanados anteriormente para determinar la procedencia o no de la Prescripción Adquisitiva, aducida por el demandante en su libelo de demanda.
En tal sentido, siendo que el primero de los requisitos resulta ser que el demandante se encuentre en posesión del bien cuya propiedad pretende ser obtenida a través de la institución de la Prescripción Adquisitiva, debe destacar esta Juzgadora que el mismo se encuentra referido a que el actor de la mencionada acción goce de la tenencia real de la cosa. No obstante, dentro de la fase probatoria no logró demostrarse a través de ninguno de los medios aportados que pudiera de forma alguna encontrarse el ciudadano FREDY VALBUENA PAZ en posesión del bien inmueble referido, pues por el contrario, de las declaraciones aportadas por cada uno de los testigos así como las que derivan de la Causa Nº MP-180859-2013 remitida por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, se denota que dicho ciudadano ha dejado de estar en posesión del bien inmueble dada la perturbación de la que fue víctima en el año 2013.
Además de esto, dentro del correspondiente libelo de demanda alegaba el demandante que el inmueble en cuestión comenzó a ser habitado por el mismo en el año 1.989 puesto que no tenía vivienda para su familia ni para si mismo, situación esta que se contradice con los elementos obtenidos en la fase probatoria, dentro de la que se probó que tal inmueble fue destinado al menos desde el año 2005 a la instauración de un local comercial distinguido como un taller mecánico, que incluso fue dado en arrendamiento al ciudadano JOSE LUIS MONTENEGRO, razón por la cual se afianza para este Juzgado la creencia en virtud de la cual el ciudadano FREDY VALBUENA PAZ no se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en la Avenida 3 del Sector Valle Frío, de la Parroquia Santa Lucía, y que hoy es objeto del presente litigio.
Debido a esto, debe este Oficio Judicial determinar que el primero de los requisitos para la procedencia de la declaratoria de Prescripción Adquisitiva no se encuentra lleno, lo cual irremediablemente trae como consecuencia que los demás requisitos no puedan ser verificados, toda vez que al no encontrarse el demandante en posesión del inmueble, no puede dicha posesión ser legítima dada la inexistencia de la misma, y tampoco pueden computarse los veinte (20) años requeridos para la procedencia de la misma.
De igual manera, el demandante solicitaba fuese declarada la Prescripción Adquisitiva respecto a las bienhechurías que presuntamente habían sido construidas a su nombre. Sin embargo, reitera esta Jurisdicente que dentro de los medios aportados al presente proceso, no se probó a través de algún medio idóneo o legalmente promovido la titularidad sobre las referidas mejoras o que las mismas hubiesen sido construidas por cuenta del ciudadano FREDY VALBUENA PAZ, por lo que nada puede declararse con respecto a dichas bienhechurías.
Así, en virtud de las consideraciones planteadas y dado que no han concurrido en el presente caso las circunstancias pertinentes para que resulte procedente la pretensión intentada por el ciudadano FREDY VALBUENA PAZ, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, todo lo cual será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA incoara el ciudadano FREDDY DE JESÚS VALBUENA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.686.177, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de los Herederos desconocidos de la ciudadana ANA JULIA SANCHEZ DE MOLERO, respecto a un inmueble ubicado en la Avenida 3 del Sector Valle Frío, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, con todas sus pertenencias, adherencias y bienhechurías, las cuales fueron previamente descritas en la parte dispositiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° y la Federación.-
La Jueza provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 141.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova