REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45. 696

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de INTERDICCION, interpuesta por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.523.111, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.404, en contra del ciudadano FELIPE GUILLERMO VARGAS TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.697.689, y de este domicilio.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2014 se admitió la demanda, y el Tribunal ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público, oír al ciudadano FELIPE GUILLERMO VARGAS TELLO, antes identificado, de conformidad con lo establecido 393 del Código de Procedimiento Civil, así como oír a los familiares o amiga de la supuesta entredicha, de igual forma se designó como médicos reconocedores a las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, psicólogas, titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.063.939 V- 14.415.390, respectivamente, a quienes se acordó notificar.

Posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2014, comparece la parte actora ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, antes identificada, para otorgar poder apud-acta a los profesionales del derecho MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ y ANA BARRETO MORAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.404, 111.821, 224.327, respectivamente.

En ese estadio procesal, ocurrió ante este Despacho la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ANA BARRETO MORA, identificada previamente en actas, manifestando lo siguiente:
“Cursa por ente la sala de este despacho judicial, causa signada con el numero 45.696, contentiva de la Promoción de Interdicción, es por lo que a través de la presente vengo en este acto a Desistir del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 265 de nuestra norma adjetiva codificada, por lo cual solicito que una vez homologado el presente desistimiento se me devuelva el original del Justificativo de testigos, informe medico del ciudadano Felipe Vargas, al igual que su partida de nacimiento, previa certificación en actas.”

Ahora bien en el presente juicio se ventila un proceso de interdicción el cual, según lo preceptuado en el artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”

En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.

En razón de lo antes plasmado, es preciso traer a colación lo regido por la legislación en relación a este tema, en tal sentido, el Código Civil en el artículo 6, consagra:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
Por su parte el maestro Freddy Zambrano, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial Atenea, Caracas - Venezuela, señalo respecto al orden público lo siguiente:
“…Otros definen el orden público como “el conjunto de principios: jurídicos, políticos morales y económicos que son obligatorios para la conservación del orden social de un pueblo en una época determinada”. Esta definición precisa la vigencia en el tiempo del orden público, elemento que es determinante para la caracterización del concepto…”

Y con apoyo a lo prescrito en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente impone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. ”
Por su parte el artículo 395 del Código Civil consagra:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio. ”
En relación a las disposiciones legales antes esgrimidas resulta forzoso para esta sentenciadora acordar el referido desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que la materia objeto de ligitio se encuentra revestida de orden público. Así se decide.
En lo atinente al pedimento formulado de la parte actora sobre la devolución de los documentos originales antes indicados, este Tribunal vista la decisión proferida mal puede ordena devolver dichos documentos. Así se acuerda
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __tres___ (03 ) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha, siendo las _1:00pm _____, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° __116___ en el libro correspondiente. La Secretaria,

Quien suscribe, hace consta que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.696 Lo certifico, en Maracaibo, a los __03_ días del mes de Abril de 2018
La Secretaria,