REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.422

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el profesional del derecho JESUS ALBERTO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, inscito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.855, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SALAS URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.714.607, y de este domicilio, en contra de la ciudadana KARINA BEATRIZ FARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.783.895.

En fecha 22 de enero de 2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SALAS URRUTIA, asistido en ese acto por los abogados en ejercicio, ANGEL VILLALOBOS URDANETA y JESUS MARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 142.956 y 132.933, respectivamente, procedió a revocar de manera expresa y absoluta el poder judicial autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 17, tomo 144, de los respectivos libros, el poder conferido a los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO QUEVEDO y CELIA BEATRIZ DAO CASTILLO.

Posteriormente, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SALAS URRUTIA, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014 confirió poder especial a los profesionales del derecho ANGEL URDANETA VILLALOBOS y JESUS MARQUEZ MENDOZA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 142.956 y 132.933, respectivamente.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2014 se admitió la presente demanda, y el Tribunal ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público, para que una vez notificado se emplace a las partes a comparecer ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 06 de marzo de 2014 constó en actas la notificación del fiscal del Ministerio Público cumpliéndose así la formalidad consagrada en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, ya identificada, se procedió a la citación cartelaria de la misma consignándose en fecha 18 de julio de 2014 la publicación realizada en los diarios La Verdad y Panorama.

No compareciendo así la demandada, se procedió al nombramiento y designación de defensor ad litem para el resguardo de sus derechos e intereses, constando en actas la citación del ciudadano DIOSCORO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.040.

El día 23 de noviembre de 2015, a las 9:30 de la mañana, día y hora fijados por este despacho para la celebración de el Primer Acto Conciliatorio, se realizó el anuncio de ley a las puertas del despacho, dándosele inicio al acto y dejándose constancia de la asistencia del ciudadano DIOSCORO CAMACHO, defensor ad-litem de la ciudadana KARINA BEATRIZ FARIA BARRIOS, y de la incomparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público.

El Tribunal para resolver observa:
Al respecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).-

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente.


Finalmente el artículo 758 ejusdem, establece:

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Subrayado del tribunal).
Por su parte, el Profesor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia, Tomo II (Segunda Edición Actualizada), Editorial Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela (2011), señalo al respecto de la audiencia conciliatoria, lo siguiente:

“Una vez admitida la demanda, el juez debe notificar de inmediato al Ministerio Publico (art. 132cpc) (supra, n° 18-F) y de conformidad con el art. 756 ejusdem, Procede a emplazar ambas partes para un acto conciliatorio que ha de verificarse pasados que sean cuarenticinco días de la citación de la demandada, a la hora que fije al efecto (por cuanto la parte actora está a derecho, no se requiere su citación). A este acto deben asistir las partes personalmente y pueden hacerse acompañar al mismo, si así lo desean, por familiares o amigos (hasta un máximo de dos de ellos por cada uno de los esposos); y en el mismo, la autoridad judicial ha de excitar a éstos a la conciliación, haciéndoles al efecto las reflexiones y advertencias apropiadas y conducentes (art. 756 CPC). Si la parte demandada no asiste a dicho acto, nada sucede; pero si deja de hacerlo el demandante, el proceso se extingue pues se tiene como desistida la instancia (art. 756 CPC). De no lograrse la conciliación de los conyugues, el tribunal tiene que emplazarlos para un segundo acto de esa misma naturaleza, que debe llevarse a cabo transcurridos que sean otros cuarenticinco días del primero, a la hora que se fije para ello y en el cual deben observarse los mismos requisitos del primero de tales actos conciliatorios.


De lo citado ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio, efecto que el legislador patrio previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de 1999.

En consecuencia, no habiendo comparecido el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SALAS URRUTIA parte accionante en esta causa, a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, por ministerio de la citada norma, no queda más a esta Juzgadora que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SALAS URRUTIA, en contra de la ciudadana KARINA BEATRIZ FARIA BARRIOS, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, (03) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las ___10:30 ___, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº _115____ en el libro correspondiente. La Secretaria,


Quien suscribe, hace consta que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.422 Lo certifico, en Maracaibo, __03_ días del mes de Abril de 2018
La Secretaria,


MEQ/ML