REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.541

I.- Consta en las actas que:
En fecha 24 de Abril de 2018, la ciudadana LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.718.611, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 81.827, ocurrió ante la administración de justicia a interponer formal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

II.- El Tribunal para resolver observa
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que: “presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata a ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber 1.- si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a al decencia, honestidad, y moral; 3.- alguna disposición expresa de la ley, esto es aquellas normas legales que se encuentran provistas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No 00-2055, determino sobre el tema, lo siguiente:

“…La acción esta sujeta al cumplimiento de un serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” (Negrilla del tribunal)

En este sentido, el ordenamiento jurídico procesal establece una serie de procedimientos para la tramitación de los juicios además del ordinario, entre ellos se observa el consagrad artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (1990), referido al procedimiento de rectificación de actos de estado civil, conjuntos de actos destinados a satisfacer una pretensión fundada en un error material contenido e un acta de estado civil (documento público).

Es en atención a la naturaleza del procedimiento que el legislador no solamente consagra los elementos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisitos de forma, si no que es enfático al hacer ciertos requerimientos que atienden a la especialidad del procedimiento, y por ende, a su admisibilidad.

En este sentido es menester indicar lo preceptuado en el artículo 769 del Código De Procedimiento Civil.:
“Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentarse solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia” (subrayado del tribunal).

Del precedente artículo se puede observar como el legislador indica de manera imperativa que en la solicitud en cuestión deberá indicarse a las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia, desde una perspectiva mas moderna, donde las normas son interpretadas de base y con miras al cumplimiento constitucional, se puede extraer que esta disposición tiene un serio interés con el resguardo del derecho a la defensa de aquellas personas que podrían ser afectadas, de la misma manera que el cumplimiento de este requisito va íntimamente vinculado con la correcta tramitación del procedimiento y por ende con la garantía al debido proceso.

En el caso de marras, la ciudadana LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, identificada en actas, no indica las personas contra quien puede obrar la rectificación o el cambio, tal y como lo establece el artículo 769 ejusdem, en tal sentido, se ve forzada esta jurisdicente a declarar inadmisible la presente acción. Así se acuerda.-

III.- Por los fundamentos expuestos

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad No V-15.718.611, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 81.827.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 140. La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros Casanova.