REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.500
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de fecha 20 de abril del año en curso presentada, por los abogados en ejercicio FERNANDO BARALT y CARLOS ATENCIO BLACKMAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 209.040 y 184.906 respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA SIDEREGTS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.070.555, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, parte actora en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue contra el ciudadano DAVID PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.375.189, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese. El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico 1C, ubicado en la primera planta del edificio Residencias El Prado, situado en la calle 78 (antes Dr. Portillo), con avenida 3C, números 3C- 22 y 3C-39, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo, el 16 de septiembre de 200, bajo el No. 13, tomo 32, protocolo 1°.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, en el caso bajo estudio es menester citar la sentencia de fecha 08 de junio de 2010 de la Sala de Casación Civil, relativa a la posibilidad de que el juez de instancia, en el marco de un juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, decrete las medidas tendientes al resguardo tanto de los hijos como de los bienes habidos, la cual señala:
“….. Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vinculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razon por la cual la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse de una ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional:” en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes “
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicito la parte actora, hoy recurrente en casación”
Ahora bien, esgrimidos como han sido los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales, pasa esta Jurisdicente a la verificación de los extremos ley dispuestos en el Código de Procedimiento Civil en torno a la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora, esto es fumus boni iuris y periculum in mora,.
En el caso sub examine, acompaña la representación judicial de la parte actora acompaña su solicitud de medida con copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble ya identificado del cual se evidencia que el mismo es propiedad del demandado DAVID PEÑA según consta en documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 13, tomo 32, protocolo 1 quedando así satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama
En relación al periculum in mora la parte actora afirma que al estar el inmueble a nombre del demandado, éste podría disponer fácilmente del mismo, lo cual, aunado al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Así las cosas esta Juzgadora considera procedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico 1C, ubicado en la primera planta del edificio Residencias El Prado, situado en la calle 78 (antes Dr. Portillo), con avenida 3C, números 3C- 22 y 3C-39, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, el referido apartamento posee una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93,00MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE. Con hall de escaleras y ascensores y OESTE. Con fachada Oeste del Edificio. El referido inmueble se acusa propiedad del demandado ciudadano DAVID PEÑA, antes identificado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo, el 16 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, tomo 32, protocolo 1°.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al registrador respectivo.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil , Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. . Y se libró oficio bajo el No. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
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