REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46539
I.- Consta en actas que:
En fecha 11 de Abril de 2018, ocurrió ante la administración de justicia a interponer solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, el ciudadano DANIEL WILFRIDO MUCARSEL OBREGON, extranjero, mayor de edad, titular cédula de identidad No. E-82.202.201; asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana MORELBA LEON LLAMARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.589.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
En este sentido, el ordenamiento jurídico procesal establece una serie de procedimientos para la tramitación de los juicios además del ordinario, entre ellos se observa el consagrado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (1990), referido al procedimiento de rectificación de actos de estado civil, conjunto de actos destinados a satisfacer una pretensión fundada en un error material contenido en un acta de estado civil (documento público).
Es en atención a la naturaleza del procedimiento que el legislador no solamente consagra los elementos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisitos de forma, sino que es enfático al hacer ciertos requerimientos que atienden a la especialidad del procedimiento, y por ende, a su admisibilidad:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, en concordancia con el articulo precedente, se observa de un estudio detallado del caso sub examine que la parte actora ha omitido señalar las personas contra quien pudiere obrar la presente acción, es decir, la persona del demandado, por lo que deriva un incumplimiento evidente del carácter de orden público de las normas procesales. Así se decide.
Desde una perspectiva mas moderna, donde las normas son interpretadas de base y con miras al cumplimiento constitucional, se puede extraer que esta disposición tiene un serio interés con el resguardo del derecho a la defensa de aquellas personas que se podrían ver afectadas, de la misma manera que el cumplimiento de este requisito va íntimamente vinculado con la correcta tramitación del procedimiento y por ende con la garantía al debido proceso, instituidas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 del Texto Fundamental.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano DANIEL WILFRIDO MUCARSEL OBREGON, identificado anteriormente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 134. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/MG
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