REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: Divorcio.
Expediente No. 46.516.
Motivo: Solicitud de Medidas.

Vista la solicitud presentada por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 34.131 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULY COROMOTO VELANDRIA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 9.707.469, parte actora en el juicio que por DIVORCIO, sigue contra el ciudadano FREDDY RAMON OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.740.808, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicito la representación judicial de la parte actora que de conformidad con los artículos 585, 599 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, sean decretadas las siguientes medidas preventivas:
1.- MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles:
- Un vehiculo el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/4X4CS T/A; AÑO MODELO: 2014; AÑO DE FABRICACION: 2015; COLOR : GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA ; SERIAL DE MOTOR: 4EG308017; SERIAL DE CARROCERIA: N/A ; SERIAL DE CHASIS: 8ZCNKREN4EG308017; PLACAS No. A82EG8A, el cual es propiedad del ciudadano FREDDY RAMON OCANDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-7.740.808, según consta y se evidencia de certificado de registro de vehiculo No.8ZCNKREN4EG308017-2-1 de fecha 27 de julio de 2015.
- Un vehiculo el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2013; COLOR : BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: DA01552; SERIAL DE CARROCERIA: N/A ; SERIAL DE CHASIS: 8XDHK8F84DGA01552(sic..); PLACAS No. AC051PD, el cual es propiedad del ciudadano FREDDY RAMON OCANDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.V-7.740.808, según consta y se evidencia de certificado de registro de vehículos No.8XDHK84DGA01552-4-1 de fecha 10 de mayo de 2017.
- Un vehiculo el cual posee las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA 3/MAZDA ; AÑO: 2009; COLOR ROJO ; CLASE: AUTOMOVIL ; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: LF10652761; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L290112257 ; SERIAL DE CHASIS: 9FCBK45L290112257 ; PLACAS No. AA530BM, el cual es propiedad de la parte actora ciudadana YULY COROMOTO VELANDRIA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 9.707.469 según consta y se evidencia de certificado de registro de vehículos No. 9FCBK45L290112257-4-1 de fecha 13 de noviembre de 2017,
Así mismo el apoderado judicial de la parte actora a los fines de corroborar la autenticidad de la propiedad de los vehículos antes señalados, solicito que se oficiara al SETRA con sede en San Francisco del Estado Zulia y que sea nombrado correo especial para tramitar dicha solicitud.
2.- MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el Barrio El Gaitero, No. 71-77, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450MTS2) midiendo QUINCE METROS (15MTS) de frente por TREINTA METROS (30MTS) de fondo y sus linderos son: NORTE: Linda con la Calle 127; SUR: Linda con propiedad que fue o es de Henri Acebedo; ESTE: Linda con terreno ocupado por Heberto Hernández y por el OESTE: Linda con propiedad ocupada por José Colmenares. Dicho inmueble según la representación judicial de la parte actora se acusa propiedad del ciudadano Freddy Ramón Ocando, titular de la cedula de identidad No. 7.740.808 según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 23 de marzo del 2000, quedando registrado bajo el No. 3, tomo 17, protocolo 1, Primer Trimestre de los libros respectivos, encontrándose construidas sobre dicha extensión de terreno las bienhechurías constituidas por una casa de habitación la cual posee las siguientes dependencias: Tres habitaciones, sala- comedor, cocina, porche, una habitación de usos múltiples, una enrrada (sic..) en la parte posterior de dicho inmueble, construida en su totalidad con paredes de bloques y techo de platabanda y las instalaciones de tuberías de aguas blancas y aguas negras e instalaciones eléctricas, teniendo dicha construcción un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150MTS2), las cuales según la representación judicial de la parte actora son propiedad del demandado en autos según consta de documento protocolizado la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de abril del 2000, anotado bajo el No. 6, protocolo 1, tomo 3 de los libros respectivos
3.- MEDIDA DE EMBARGO sobre el Cien por Ciento (100%) de los haberes que se encuentren depositadas en las siguientes cuentas bancarias que según el apoderado judicial se acusan propiedad del ciudadano Freddy Ramón Ocando
- Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil N° 01050055990055241166
- Cuenta de Corriente del Banco Provincial N° 01080581350100033771
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. (Negrillas del tribunal).
Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En consecuencia de dicha norma se desprende claramente la faculta discrecional del Juez para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.
En relación a la solicitud de la medida de embargo preventivo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Énfasis Propio)
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° en cuanto a los fundamentos de derecho establece lo siguiente:
Artículo 599 Se decretará el secuestro
…3º. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez establecidos los parámetros legales, debe esta Juzgadora proceder a verificar la concurrencia de los mismos para determinar la procedencia o no de las medidas solicitadas en la presente causa.
En cuanto a la Medida de Secuestro sobre los vehículos: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado /4X4CS T/A; Modelo: 2014; Año de Fabricación: 2015; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Motor: 4EG308017; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: 8ZCNKREN4EG30801; Placas No. A82EG8A, Marca: Ford; Modelo: Explorer/Explorer; Año: 2013; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Motor: DA01552; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: 8XDHK8F84DGA01552; Placas No. AC051PD, Marca: Mazda; Modelo: Mazda 3/Mazda; Año: 2009; Color Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: LF10652761; Serial de Carrocería: 9FCBK45L290112257; Serial de Chasis: 9FCBK45L290112257; Placas No. AA530B, este Oficio Judicial a solicitud de la parte actora, acuerda oficiar a el SETRA, con la finalidad de solicitar información acerca de quien es el titular de los mismos los cuales son objeto de la presente medida, y para gestionar dicho tramite se designa como correo especial al ciudadano ADOLFO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.131, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia advierte este operador de justicia que pasara a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de la referida solicitud de medida una vez que conste en actas la respuesta del oficio y que la parte formule de nuevo la solicitud de la medida correspondiente todo ello en aras de garantizar el debido proceso. Y así se establece.
En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el Barrio El Gaitero, No. 71-77, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450MTS2) midiendo QUINCE METROS (15MTS) de frente por TREINTA METROS (30MTS) de fondo y sus linderos son: NORTE: Linda con la Calle 127; SUR: Linda con propiedad que fue o es de Henri Acebedo; ESTE: Linda con terreno ocupado por Heberto Hernández y por el OESTE: Linda con propiedad ocupada por José Colmenares. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano Freddy Ramón Ocando, titular de la cedula de identidad No. 7.740.808 según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 23 de marzo del 2000, quedando registrado bajo el No. 3, tomo 17, protocolo 1, Primer Trimestre de los libros respectivos, encontrándose construidas sobre dicha extensión de terreno las bienhechurías constituidas por una casa de habitación la cual posee las siguientes dependencias: Tres habitaciones, sala- comedor, cocina, porche, una habitación de usos múltiples, una enrrada (sic..) en la parte posterior de dicho inmueble, construida en su totalidad con paredes de bloques y techo de platabanda y las instalaciones de tuberías de aguas blancas y aguas negras e instalaciones eléctricas, teniendo dicha construcción un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150MTS2).
Acompaña la representación judicial de la parte actora su solicitud de medida con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yuly Coromoto Velandria de Ocando y Freddy Ramón Ocando, ambos identificados, signada con el No. 514 de fecha 20 de agosto de 1983.
Original de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Freddy Ramón Ocando e Ysabel Regina Orta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 23 de marzo quedando registrados bajo el No. 3, tomo 17, protocolo 1, Primer Trimestre.
Original documento de bienhechurías del bien inmueble antes identificado suscrito entre los ciudadanos Jesús Mendoza y Freddy Ramón Ocando, protocolizado por ante la ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 13 de abril del 2000, bajo el No 6, protocolo primero, tomo 3 respectivamente.
Así las cosas, del cúmulo de medios probatorios consignados, se genera una presunción grave del derecho que se reclama
En cuanto al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido a que al estar el inmueble objeto de litigio a nombre del demandado de autos ciudadano FREDDY RAMON OCANDO, ya identificado, éste pudiera disponer libremente del mismo, y en caso de una sentencia favorable a la parte actora, ésta podría quedar ilusoria, aunado al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial. Y Así se Decide

Con respecto a la Medida de Embargo Preventivo referente al Cien por Ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las siguientes cuentas bancarias: Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil N° 01050055990055241166, Cuenta de Corriente del Banco Provincial N° 01080581350100033771.
En referencia al fumus bonis iuris, el mismo se encuentra satisfecho debido a que la parte actora acompaña su solicitud de medida con copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yuly Coromoto Velandria de Ocando y Freddy Ramón Ocando, ambos identificados signada con el No. 514 de fecha 20 de agosto de 1983, del cual se evidencia que entre ambos ciudadanos existe un vinculo matrimonial, generando así una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho puesto que al tratarse de cantidades de dinero que pudiesen estar a la libre disposición del ciudadano demandado, haciendo posible que de existir cantidades líquidas que pudieran corresponder a la comunidad conyugal formada entre ambas partes, estas puedan ser malgastadas por el supuesto administrador de dichas cuentas.Y así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acuerda:
PRIMERO: Oficiar al SETRA con la finalidad de solicitar información en torno a la titularidad de los vehículos arriba indicados. Líbrese oficio al SETRA.
SEGUNDO: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el Barrio El Gaitero, No. 71-77, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450MTS2) midiendo QUINCE METROS (15MTS) de frente por TREINTA METROS (30MTS) de fondo y sus linderos son: NORTE: Linda con la Calle 127; SUR: Linda con propiedad que fue o es de Henri Acebedo; ESTE: Linda con terreno ocupado por Heberto Hernández y por el OESTE: Linda con propiedad ocupada por José Colmenares. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano Freddy Ramón Ocando, titular de la cedula de identidad No. 7.740.808 según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 23 de marzo del 2000, quedando registrado bajo el No. 3, tomo 17, protocolo 1, Primer Trimestre de los libros respectivos, encontrándose construidas sobre dicha extensión de terreno las bienhechurías constituidas por una casa de habitación la cual posee las siguientes dependencias: Tres habitaciones, sala- comedor, cocina, porche, una habitación de usos múltiples, una enrrada (sic..) en la parte posterior de dicho inmueble, construida en su totalidad con paredes de bloques y techo de platabanda y las instalaciones de tuberías de aguas blancas y aguas negras e instalaciones eléctricas, teniendo dicha construcción un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150MTS2), los cuales son propiedad del demandado en autos según consta de documento protocolizado la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de abril del 2000, anotado bajo el No. 6, protocolo 1, tomo 3 de los libros respectivos. Líbrese Oficio al Registro respectivo.
TERCERO: Decreta Medida de Embargo Preventivo sobre el cien por ciento (100%) de las de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las siguientes cuentas bancarias: Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil N° 01050055990055241166, Cuenta de Corriente del Banco Provincial N° 01080581350100033771, por los motivos antes expresados advierte esta Justiciable que si las cuentas bancarias identificadas ut supra y objeto del presente decreto cautelar pertenecen a un tercero se abstendrá de ejecutar dicha medida
PUBIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:15am, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 131. En la misma fecha se libro Despacho de comisión con oficios No. 270,271 y 272
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova