REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.208

Visto el presente acto celebrado en fecha 26 de Febrero de 2018, el cual corresponde al Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, compareciendo la parte actora, ciudadana Almary Mercedes Carrasquero Flores, titular de la cedula de identidad No. 15.287.784, su abogado asistente ciudadano Otoniell Machado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 195.944 y la defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana Jasmiry Paz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.325, y por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por la ciudadana ALMARY MERCEDES CARRASQUERO FLORES contra su defendido, la parte actora no compareció al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual debió celebrarse el día 16 de Abril de 2018, verificándose el efecto establecido en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Énfasis del Tribunal)
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Por lo que a juicio de esta Juzgadora y de conformidad con la referida norma, la presente causa se encuentra extinguida. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO ORDINARIO propuso la ciudadana ALMARY MERCEDES CARRASQUERO FLORES contra el ciudadano RICARDO LUIS DONATO PADILLA, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.
La Secretaria, (fdo)




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