REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: Daños y perjuicios Accidente de transito
Expediente No. 46.009

Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial por el abogado JOSE MORAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 120.252, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS OCANDO SERRANO Y LAURA CLARET IPPOLITO BOHORQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.791.052 y V- 7.605.774, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, N°323, Tomo N° 1, Expediente N° 779 y solidariamente a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3C.

Este Tribunal admitió la referida demanda el día 15 de febrero de 2016, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano LORENZO MENDOZA o en la persona de su Presidente de la Junta Directiva ciudadano ROBERTO MORO, y a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, en la persona de su Presidente ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGUER o en la persona de su Director Facultativo ciudadano CARLOS LUENGO DECARLI, para que comparecieran dentro de los 20 días siguientes a la constancia en actas de la citación del ultimo de cualquiera de ellos, mas ocho (08) días continuos concedidos como termino de distancia; en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30am y 3:30pm a dar contestación a la demanda. Así mismo en fecha 26 de febrero de 2016, este tribunal acordó librar recaudos de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2016 se reedito el auto de admisión, en el sentido de hacer constar que los veinte (20) días de despacho siguientes, se apertura a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, más ocho (08) días continuos concedidos como termino de distancia. Y en la misma fecha se libro copia certificada y compulsa a la parte demandada, dejándose constancia de la entrega de las mismas a la parte actora.

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2016, la parte actora consigna las resultas de la compulsa de citación de la parte demandada, ejecución que según actas fue infructuosa, motivo por el cual la parte solicita la citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída por auto de fecha 23 de mayo de 2016 y en fecha 07 de junio de 2016, la parte actora consigno la publicación del periódico, los cuales fueron desglosados por este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016.

En este sentido el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 223 ejusdem, para la fijación del cartel.

Así las cosas, en fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal Ordena comisionar al Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva hacer la fijación correspondiente del cartel en las sedes de la Cervecería Polar y Zurich Seguros, los cuales fueron fijados en fecha 18 de enero de 2017.

Posteriormente en fecha 31 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia consignando las resultas de la comisión, mediante la cual se le dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil, para la citación cartelaria de la parte demandada

En este sentido, en fecha 06 de Marzo el apoderado Judicial de la parte actora, ocurrió ante este Despacho a solicitar la designación del defensor ad litem a la parte demandada, designando en fecha 08 de marzo de 2017, a la profesional del derecho Jasmiry Paz Mendoza, inscrita Inpreabogado bajo el N° 87.885, como defensora ad.litem de la parte demandada, quien se dio por notificada del cargo recaído en su persona en fecha 05 de abril de 2017 y en fecha 07 de abril de ese mismo año, presta el juramento de ley.

Seguidamente en fecha 05 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicita sean librados los recaudos de citación a la defensora ad-litem designada en la presente causa a la parte demandada, los cuales fueron proveídos por auto de fecha 09 de mayo de 2017, constado en actas la citación de la defensora ad-litem.

Ahora bien, en fecha 15 de Junio de 2017, ocurre ante este despacho el abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5968, consignando poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, y posteriormente, en fecha 03 de Julio de 2017, dio contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 03 de Julio de 2017, comparece ante este Juzgado el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, parte codemandada del presente juicio, a presentar la contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2017, este Tribunal mediante resolución procedió a fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, a las 10:00am, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de enero de 2018, las partes acordaron suspender la audiencia preliminar para el 25 de enero del presente año.

Siguiendo este orden de ideas, en fecha 25 de enero del 2018, siendo las diez de la mañana (10:00am) día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de una de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, decidieron suspender la audiencia preliminar por ultima vez hasta el día 31 de enero de 2018; solicitando que la misma se efectué el día 01 de febrero del presente año.

Ahora bien, en fecha 01 de Febrero de 2018, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia preliminar, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte demandada y codemandadas, los cuales plantearon sus exposiciones, sin haber llegado a acuerdo alguno, razón por la cual este Tribunal, en el mismo acto indico a las partes que se procederá con el transcurso del iter procesal correspondiente y se fijarían los limites de la controversia dentro de los 03 días de despacho siguientes. De esta manera, en fecha 06 de febrero de 2018, este Juzgado procedió a realizar la fijación de los límites de la controversia.

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2018, ocurrieron ante este despacho los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA, JOSE MORAN ORTEGA y ROBERTO GOMEZ, solicitando la suspensión de la causa por 15 días de despacho, a partir del día lunes 19, en virtud de un posible arreglo judicial. En ese orden de ideas, en fecha 13 de marzo solicitaron suspender nuevamente la presente causa por diez (10) días de despacho, contados a partir del día 13 de marzo de 2018, en razón de seguir discutiendo un posible arreglo.

Así las cosas, el día 09 de abril de 2018, se presentaron en la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE MORAN, ya identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se encontraron presentes los abogados CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA y ROBERTO GOMEZ, el primero de ellos apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A y el segundo de ellos el apoderado judicial de la CERVECERIA POLAR, C.A, partes codemandadas del presente juicio, a los fines de celebrar una Transacción Judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“PRIMERO: En fecha 15 de febrero del año 2016, este Tribunal admitió la demanda presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS OCANDO SERRANO Y LAURA CLARET IPPOLITO BOHORQUEZ, ya identificados, en contra de las empresas CERVECERIA POLAR C.A Y ZURICH SEGUROS, S.A, en la cual solicitaba “LOS DEMANDANTES”, el pago de los daños materiales ocasionados a su vehiculo, asi como los daños y perjuicios y lucros cesantes que se generaron con ocasión al accidente de transito ocurrido en fecha 03 de septiembre del año 2015, ocurrido en la calle 76 con avenida 13 de la Urbanización Maracaibo de la Ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se vieron involucrados el vehiculo de propiedad de LOS DEMANDANTES, identificado con las siguientes caracteristicas: Marca: HONDA; Tipo: Sedan; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2008, Serial de Carrocería: 93HFA16808Z602470, Serial del Motor: R18A18602465, Color: GRIS PLOMO; Placas: N° AA708JV, y el vehiculo del cual es propietaria la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, y garante de la sociedad de comercio ZURICH SEGUROS, S.A. “LOS DEMANDADOS”, identificado con las siguientes caracteristicas: Marca: EG CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Tipo: PICK UP, Clase: CT CAMIONETA; Año: 2004, Color: BC BLANCO; Placas N° 11FEAE, los cuales ascienden a un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.14.937.174,00), de igual manera “LOS DEMANDANTES” solicitaban en su libelo, el pago de la indexacion o incremento monetario de la suma adeudada. Posteriormente a estos LOS DEMANDADOS, dieron contestación cada uno en su oportunidad a la demanda intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS OCANDO SERRANO Y LAURA CLARET IPPOLITO BOHORQUEZ, ya identificados, por cuanto consideraban que no tenian responsabilidad en el accidente de transito en cuestión, en tal sentido consideraban que no tenían la obligación de realizar pago alguno como consecuencia del accidente de transito arriba mencionado, negando el pago de los conceptos demandados. SEGUNDO: No obstante, las partes con el propósito de seguir evitando costos, molestias y perdida de tiempo que indiscutiblemente les ocasiona este Proceso Judicial y con el fin de dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto a si procede o no la acción reclamada por “LOS DEMANDANTES”, es por lo que LOS DEMANDADOS ofrecen cancelar a “LOS DEMANDANTES”, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), los cuales serán cancelados por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A, en su carácter de garante del vehiculo de propiedad de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, cantidad esta de dinero que será cancelada al momento de suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, en cheque girado a favor de la ciudadana LAURA CLARET IPPOLITO BOHORQUEZ, en contra del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 00105605, de fecha 22 de marzo del 2018. Esta suma de dinero comprenden y extinguen todos los conceptos contenidos en la demanda incluyendo el pago de los Honorarios Profesionales, costas y costos procesales, asi como cualquier otra suma de dinero, beneficio o accion que en calidad de indemnización le correspondan a “LOS DEMANDANTES”, derivada directa o indirectamente del accidente de transito al que se ha hecho referencia anteriormente. Seguidamente “LOS DEMANDANTES” declara de forma expresa e inequivoca que acepta el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS”, en las condiciones antes especificadas, por lo que, una vez realizado el pago en la forma, de modo, tiempo y lugar antes indicado, nada tiene que reclamar “LOS DEMANDANTES”, por los conceptos demandados, ni por ningun otro concepto que se relacione con el accidente de transito que dio origen a la presente demanda. De igual forma “LOS DEMANDADOS” renuncia a favor de LOS DEMANDANTES, de cualquier derecho, accion o subrogación que le corresponda sobre el vehiculo propiedad LOS DEMANDANTES, en virtud del pago realizado, el cual esta identificados con las siguientes caracteristicas Marca: HONDA; Tipo: Sedan; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2008, Serial de Carrocería: 93HFA16808Z602470, Serial del Motor: R18A18602465, Color: GRIS PLOMO; Placas: N° AA708JV. TERCERO: en virtud de haberse celebrado la presente TRANSACCION y habiéndose cancelado la cantidad de dinero a “LOS DEMANDANTES”, estos renuncian de forma expresa e inequivoca, al presente procedimiento así como a la acción intentada en contra de “LOS DEMANDADOS”, quienes a su vez convienen en tal desistimiento y están de acuerdo con el mismo. CUARTO: las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de este Procedimiento, y con ocasión a las reclamaciones formuladas por “LOS DEMANDANTES” a “LOS DEMANDADOS” en su libelo de demanda, así como las costas y costos que se hubiesen generado para las partes con motivo de este reclamo o juicio. QUINTO: Las partes solicitan del ciudadano Juez, que se sirva de impartir la correspondiente homologación a la presente transacción, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenar el archivo del expediente”

Vista la voluntad de las partes de querer finiquitar al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, tipificado específicamente en el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción. Este oficio judicial procede al estudio de la misma.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la transacción es un modo anormal de terminación del proceso, el profesor Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Impresa por Altolitho C.A, Caracas 2004, Pagina Nº 330, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas).
Para que haya transacción en la hipótesis señalada, seria necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así reciprocas concesiones”.

Asimismo, Carnelutti en su Revista de Derecho Procesal denominada La Transacción en un Contrato (1953), pagina 193 dispone que:
“No es un contrato, sino la combinación de una renuncia y un reconocimiento, o de dos renuncias simultaneas. La litis existe, cuando hay una pretensión resistida. Para que la litis se extinga es necesario que se den uno u otro de estos elementos: o renuncia la pretensión o reconocimiento de la pretensión. Tanto la renuncia como el reconocimiento, son un negocio y no un contrato. La renuncia del que pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan ex se, sin necesidad de aceptación, de donde se deduce que la transacción no es un contrato bilateral. Lo que se puede decir es que ambos están litigados pero no fundidos o, mas propiamente, condicionados el uno al otro: la renuncia al reconocimiento y el reconocimiento a la renuncia.”

De igual forma, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 255 y 256, lo siguiente:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologara si versare sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Todo ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:
“Articulo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Conforme a la doctrina y disposiciones antes esgrimidas, esta Juzgadora observa que, en el caso sub iudice, las partes convinieron de mutuo acuerdo en celebrar una TRANSACCION JUDICIAL, a través de las reciprocas concesiones, es decir, el reconocimiento expresado a través del pago, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), realizada por la parte codemandada ZURICH seguros S.A, y la renuncia de la parte demandada de ejercer cualquier derecho de acción o subrogación que le corresponda sobre el vehiculo propiedad de la parte demandante, así como también, el compromiso de cubrir cada uno de ellos las costas y costos procesales. Siendo menester destacar además que, en la materia objeto de juicio no están prohibidas las transacciones y que los apoderados judiciales de las partes se encuentran debidamente facultados para poder disponer de la materia objeto de litigio. Asimismo de actas se evidencia el cumplimento del pago de lo adeudado, mediante cheque girado a favor de la ciudadana LAURA CLARET IPPOLLITO BOHORQUEZ, en contra del Banco Venezolano de Crédito, signado con el N° 001056005, de fecha 22 de marzo de 2018, el cual riela en el folio 238 del expediente. Razón por la cual, resulta imperioso para esta juzgadora aprobar LA TRANSACCION JUDICIAL, en razón de los términos anteriormente planteados. Así se decide.-
En virtud de que el acuerdo transaccional no contraría el orden público, las buenas costumbres, ni disposición expresa a la ley, que las partes que constituyen la presente relación jurídica se encuentran debidamente representadas por abogados de la República, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos y condiciones expuestos, y le otorga el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo la 1:30pm de la tarde se dicto y publico la sentencia que antecede quedando anotada bajo el No. 133 del libro respectivo. La secretaria


Abg. Milagros Casanova


Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 46.009 Lo certifico, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2018.
La Secretaria,





MEQ/ML