REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.531

I. Consta de las actas procesales que:

En fecha 05 de Abril del año 2018, se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, el libelo de demanda signado con el número de distribución TM-CM-14533-2018, constante de veinticinco (25) folios útiles, correspondientes a la demanda de NULIDAD DE VENTAS y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los abogados en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.669 y 16.549 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana JESSICA CAROLINA RAMIREZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.871.275, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HECTOR JAVIER OLIVETTE CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.391.331 y del mismo domicilio

II.- El Tribunal para resolver observa:

Que la accionante en el presente juicio ciudadana JESSICA RAMIREZ, identificada en actas, en su escrito libelar pretende ventilar de manera simultanea dos procedimientos que resultan incompatibles entre si, como lo son la nulidad de venta y la liquidación de la comunidad conyugal.
Ahora bien, de nuestro ordenamiento jurídico se desprende que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a la letra reza:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Conforme a la disposición transcrita, es evidente que la intención del legislador en éste precepto jurídico, fue la de no permitir que se produzca la acumulación de pretensiones, cuando éstas posean procedimientos distintos para su consecución. Así, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, señala la imposibilidad de esta modalidad, al expresar:

“...Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (en igual sentido Ord. 3° Art. 81 del Código de Procedimiento Civil). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables...” (Código de Procedimiento Civil Tomo I Pág. 270), (Énfasis y Negrillas del Tribunal)

Pues bien, como se señaló, la representación judicial de la parte actora plantea, dentro de su escrito libelar la nulidad de venta sobre una serie de bienes identificados estos en el escrito de demanda que presuntamente forman parte de la comunidad conyugal formada entre ella y su ex cónyuge ciudadano HECTOR OLIVETTE, identificado en actas, sobre los cuales el mencionado ciudadano ha venido presuntamente disponiendo de ellos sin el consentimiento de la ciudadana JESSICA RAMIREZ.

En primer lugar en cuanto a la nulidad de venta debe esta Justiciable traer a colación el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicho procedimiento se tramita por la vía ordinaria:
“...Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial....”

En segundo lugar, plantea como otra de las pretensiones la liquidación de la comunidad conyugal, razón por la cual considera necesario esta Sentenciadora mencionar lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación”

En un mismo sentido pasa este Órgano Administrador de Justicia a invocar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz expediente No- 2012000 233 en la cual la Sala puntualizo:

(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
…Omissis…
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.(…)


Esgrimidos como han sido los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y legales debe esta Operadora de Justicia puntualizar que si bien es cierto que la ley califica ambos procedimientos como ordinarios no es menos cierto que el segundo de ellos, es decir la liquidación de la comunidad conyugal, se reconoce como un JUICIO ESPECIAL toda vez que resulta notorio que existen diferencias obvias entre ellos una de ellas se evidencia en el sentido de que en el juicio especial de partición de comunidad conyugal, luego de dar contestación al fondo de la controversia seguidamente se procede a la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición y en el procedimiento ordinario luego de contestar la demanda se permite la interposición de cuestiones previas.

En el caso bajo examen tal y como se señalo con anterioridad la parte actora demanda la nulidad de venta y la liquidación y partición de la comunidad conyugal por lo que se hace necesario destacar que la demanda inicial persigue la declaratoria de nulidad de las ventas de los activos que pertenecen a la comunidad conyugal, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, en observancia a tales consideraciones esta jurisdicente en atención a lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente demanda por configurarse una inepta acumulación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta y liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana JESSICA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.871.275, contra el ciudadano HECTOR OLIVETTE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 11.391.331.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova


MEQ/MC/G

En la misma fecha, siendo las11:00am, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 128