ASUNTO: VP31-R-2018-000012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: THAINAYS KRISTTELL SÁNCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.495.083, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Alberto Pérez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.356.

SOLICITADO: JULIO ERNESTO RUIZ ALVARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.496.389, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 19 de febrero de 2006.

MOTIVO: Divorcio por desafecto.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 3 de abril de 2018, en virtud del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 3 de abril de 2018 al recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2018, en la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana THAINAYS KRISTTELL SÁNCHEZ FLORES, contra el ciudadano JULIO ERNESTO RUIZ ALVARÉZ.
En fecha 10 de abril de 2018, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

De las actas que integran el expediente se evidencia que se inició proceso por solicitud de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana THAINAYS KRISTTELL SÁNCHEZ FLORES, quien manifestó que en fecha 11 de mayo de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO ERNESTO RUIZ ALVARÉZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.496.389, que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Miraflores, avenida 108, casa 142, municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon una hija, señalando lo relativo a las instituciones familiares en relación a la hija en común. Refiriendo que existe desafecto así como una ruptura prolongada del vínculo conyugal que hace imposible que exista reconciliación alguna entre los cónyuges, por lo cual solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en aplicación al Criterio Jurisprudencial con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 09/12/2016, en el expediente Nº Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Admitida la solicitud se ordenó la notificación del ciudadano JULIO ERNESTO RUIZ ÁLVAREZ, y del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la opinión de la adolescente. Cumplido con lo ordenado mediante auto de admisión, el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia única para el día 1 de marzo de 2018 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m); consta que el día y hora fijada se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró: “desierta la audiencia y se resolverá por separado lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA…”. Procediendo a dictar el fallo correspondiente mediante el cual se declaró:
“DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en aplicación al Criterio Jurisprudencial con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 09/12/2016, en el expediente Nº Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presentada por la ciudadana Thainays Krystell Sánchez Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.495.083, asistida por el abogado Juan Alberto Pérez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.173.356, en contra del ciudadano Julio Ernesto Ruiz Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.496.389.”

Del fallo dictado apeló la solicitante, oído el recurso en ambos efectos, originó el conocimiento de esta alzada.
Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 24 de abril de 2018, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la ciudadana THAINAYS KRISTTELL SÁNCHEZ FLORES contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de divorcio por desafecto, propuesta por la ciudadana THAINAYS KRISTTELL SÁNCHEZ FLORES, contra el ciudadano JULIO ERNESTO RUIZ ALVARÉZ. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0092018000015” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,