REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: VE31-N-2016-000006
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE ACTORA: DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORAN, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.124.307, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MARIA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.734.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTHONY ALFONSO QUEVEDO, YAJAIRA COROMOTO SOTO PEREIRA, ADRIANA ISABEL TAVARES SANCHEZ, KEILYN OMAIRA BRAVO GARCIA, JOHEL EDUARDO MEDINA PEREZ y MAITE CHIQUINQUIRA SILVA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 175.691, 56,753, 112.990, 178.999, 202.613, y 233.777, respectivamente.
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE
Alegó la demandante que ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de Noviembre de 1985, siendo empleada al servicio del Poder Judicial con cuatro (4) años de servicios en el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el último cargo a desempeñar el de Asistente de Tribunal II.
En fecha 23 de Junio de 1989, la querellante elevó una denuncia ante la Asociación Zuliana de Trabajadores Tribunalicios (Azutart) en vista de la conducta conflictiva ejercida en su contra y de sus compañeros.
Narró la accionante que la denuncia se llevó a cabo a raíz de haberse plegado a una huelga tribunalicia los días 23, 24, y 25 de febrero de 1989, luego en la huelga que se efectuó en fecha 23 de abril de mismo año.
Contó la recurrente que una vez concluida la huelga hubo represalias en su contra y en contra de sus compañeros, los cuales trataron de conciliar con la Juez del despacho.
Esgrimió la quejosa que se ordenó una inspección extraordinaria, la cual se efectuó en fecha 26 de Septiembre de 1989 por el ciudadano Manuel Mendible Zurita, en su carácter de Inspector de Tribunales del Consejo de la Judicatura.
Refirió el accionante que se inició el procedimiento disciplinario en su contra y en contra de sus compañeros en fecha 2 de octubre de 1989, en virtud de que habían formulado la referida denuncia ante la Asociación Zuliana de Trabajadores Tribunalicios (Azutrat).
Enfatizó que la Juez Segunda de Menores del Estado Zulia, consideró que tales hechos configuraban falta grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con los artículo 43 en su literal “b” y 45 del Estatuto del Poder Judicial.
Indicó el querellante que una vez iniciado el procedimiento disciplinario, la Juez Titular nombra el día 14 de noviembre de 1989 a la Doctora Miryan Viloria como Juez Suplente Especial para el procedimiento iniciado en el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de darle continuidad al procedimiento administrativo, siendo ésta quién destituye a la quejosa. Alega la accionante que la misma aplicó una medida para su ilegal destitución cuyos supuestos de hechos nunca fueron probados en contra ella.
En fecha 24 de Noviembre de 1989 fue apelada la decisión por la querellante y sus compañeros, apelación que fue declarada extemporánea por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Zulia el día 27 de Noviembre de 1989.
Manifestó la quejosa que durante el desarrollo del procedimiento que la separo de su cargo se llevaron a cabo las arbitrariedades siguientes:
1. La Ciudadana Maritza Romero De González Juez de Segunda de Menores realizó el mencionado Juicio Administrativo en el mismo Tribunal.
2. Fue asistida en el Juicio por el ciudadano Guillermo González, su cónyuge.
3. La Juez Maritza Romero De González fue Juez y Parte del Juicio hasta casi culminado el mismo.
4. La Secretaria Natural del Tribunal ciudadana Alida Huerta De Sánchez era la Sumariadota del Expediente hasta casi culminado el procedimiento por expreso mandato de la Juez denunciada.
5. La denuncia realizada por los ciudadanos Irama del Valle Subero Rivera, Doris Margarita Gutierrez Móran, Lourdes Milagros Urribarri de Rivero y Pedro Orlando Rivero Leal no se hizo ante el Consejo de la Judicatura sino ante el Representante Patronal como lo es la Asociación Zuliana de Trabajdores Tribunalicios.
En cuando al acto administrativo la parte recurrente denunció la violación de Derechos Constitucionales, derecho a no ser agredidos, y a defenderse; por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual resulta imprescindible para asegurar el debido proceso.
Argumentó la accionante que los hechos que motiven un acto administrativo además de que deben existir y ser exactos debe estar debidamente comprobado.
Finalmente la querellante solicitó a este Juzgado la Nulidad Absoluta del acto administrativo por no estar ajustado al artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sean cancelados los salarios caídos, bonos, primas, y demás beneficios de Ley y contractuales dejados de percibir durante el tiempo transcurrido, asimismo solicitó sea concedida su jubilación, puesto que a la fecha han transcurrido más de 27 años de separación forzosa de su cargo y se sirva ordenar la corrección monetaria de todas y cada una de las sumas reclamadas.
II
DEFENSA DE LA RECURRIDA
La parte recurrida estando dentro del lapso para consignar el escrito de contestación al recurso funcionarial alegó que:
En cuanto al alegato del vicio de procedimiento e incompetencia manifiesta (supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa) esgrimió el querellado que el inicio del procedimiento disciplinario se encontró ajustado a derecho conforme a lo previsto en la Ley, en tal sentido la denuncia de la violación del derecho al debido proceso producida aparentemente por vicios del procedimiento no puede prosperar por que mal podría entenderse que el acto aludido este viciado de nulidad por defectos en el procedimiento.
En lo atinente a la violación del derecho a la defensa alegó el accionado que todo procedimiento administrativo tiene como fin no solo la averiguación de la verdad sino también la satisfacción del interés general, en este caso la querellante se defendió a través de su escrito de descargo y pruebas donde manifestó que no existía ninguna forma procedimental y no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, visto que el funcionario investigado conoció los hechos imputados y sobre ello ejerció su derecho a la defensa, por lo que este argumento debe ser desestimado.
En lo que concierne a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho señaló el querellado que si bien el hecho que originó el procedimiento sancionatorio fue las denuncias realizadas ante la Asociación Zuliana de Trabajadores Tribunalicios (Azutrat) a causa de la conducta conflictiva, dictatorial que fue ejercida sobre la querellante, por cuanto una vez finalizada la huelga comenzaron las represalias.
Enfatizó el accionante que el acto administrativo se fundamento en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funcionares encomendadas, el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos, falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, y conducta inmoral en el trabajo por lo que el argumento referido del falso supuesto de hecho debe ser desechado.
En lo que respecta a la supuesta violación del principio de proporcionalidad que rige el derecho sancionatorio, señaló que dicho principio en idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones, que se encuentra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a diferencia de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos el cual alude de los limites de la potestad discrecional.
En lo referido a los pedimentos pecuniarios es que pasa el accionado a negar, rechazar y contradecir la solicitud de que sea cancelado el pago de una indemnización que equivalga a la suma de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el momento que se materializó su destitución hasta la pretendida reincorporación. En el supuesto negado que este órgano sentenciador considere que el acto cuya nulidad se pretende adolece de algún vicio, solicitó el quejoso que se declare improcedente el pago de conceptos laborales que se encuentren sujetos a la prestación efectiva del servicio.
Por las razones expuestas solicitó a este Tribunal el recurrido que declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra de su representada.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la Audiencia Preliminar, se observó que no hubo conciliación y en vista de la voluntad de las partes no se apertura el lapso probatorio.
Considerando lo antes expresado, se enfatiza que las partes no promovieron instrumentos probatorios y el querellado no consignó el expediente administrativo correspondiente a la querellante.
Ahora bien, ésta Juzgadora en virtud del Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:
“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).
En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales.
- Pruebas consignadas por la querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada de la Sentencia No. 00921 de fecha 30-07-2015, decisión sobre el expediente AA40-A2013-1197, emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela en el folio seis (06).
En tal sentido, se considera que dicho medio probatorio, el cual es un denominado documento público administrativo otorgado por funcionarios competentes para ello, y al no haber sido impugnado debidamente por la contraparte, se les otorga el valor probatorio que de ellos emanan, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo relativo a la prueba documental:
2.- Copia Simple de la Denuncia de fecha 23 de Junio de 1989, dirigida al Presidente y demás miembros directivos de la Asociación Zuliana de Trabajadores Tribunalicios (AZUTRAT), que riela en el folio veinte (20). Este Juzgado en virtud de que el mismo no se encuentra inteligible, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales:
3.- Copia Simple del Acta de Inspección Extraordinaria de fecha 26 de Septiembre de 1989, suscrita por el Dr. Manuel Mendible Zurita (jubilado), que riela en el folio veintisiete (27) hasta el folio cuarenta y nueve (49).
4.- Copia Simple de la Boleta de notificación de fecha 02 de Octubre de 1989 y que riela en el folio cincuenta (50).
5.- Copia Simple de la participación emitida por la Asociación Zuliana de Trabajadores Tribunalicios (AZUTRAT) que riela en el folio cincuenta y uno (51).
6.- Copia Simple de Constancia de Trabajo del Juzgado Segundo de Menores emitida en fecha 14 de Junio del año 1989 que riela en el folio cincuenta y dos (51).
En lo atinente a las referidas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por su contraparte.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:
Se observa que el objeto principal de la presente acción lo constituye la solicitud de la Nulidad Absoluta de la Decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 1989, emanada del Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no estar ajustada al procedimiento establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Básicamente, la parte recurrente denunció la violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORAN, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
‘
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.
Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Por lo antes transcrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, es decir, el querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en una trasgresión del debido proceso de la ciudadana DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORAN; en consecuencia este Juzgado debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Lo concerniente a los demás beneficios de Ley y Contractuales; SE NIEGA, por cuanto los mismos no se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar. Así decide.
Lo atinente a la Jubilación; SE NIEGA, por considerar que lo concerniente a la seguridad social de los funcionarios públicos por imperio constitucional, es de estricta reserva legal. Así se decide
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORAN en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de lo contenido en la Decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 1989 por el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana DORIS MARGARITA GUTIERREZ MORAN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.124.307 al cargo de Asistente II que desempeñaba en el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA al querellado el pago de los salarios, bonos y primas dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: SE NIEGA el pago de los demás beneficios de Ley y Contractuales por cuanto no se encuentra pormenorizado en el escrito libelar.
OCTAVO: SE NIEGA la Jubilación de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
NOVENO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE QUERELLADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA
En la misma fecha y siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº D-2018-09 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
ME/JD/mv
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