REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VE31-N-2010-000107
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE ACTORA: JOSÉ LICINIO VILCHEZ QUINTERO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-5.054.648 y domiciliado en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMERICO URDANETA, GABRIEL A. PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.489, 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Abogadas LENIS VILLALOBOS OCHOA y ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 20.205 y 63.351, en su orden

I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE

Alegó el demandante que fue funcionario de carrera, por cuanto ingresó en fecha 16 de Marzo de 1991 en la Administración Pública en el Centro Médico Régulo Pachano Añez, adscrito a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, en el cargo de Médico Especialista II, llegó a ocupar el cargo de Médico Mastólogo hasta el día 02 de Diciembre de 2009 cuando fue notificado de su destitución.

Así mismo refirió que la comandancia de la policía del estado Zulia no tenía facultades para aperturar y sustanciar el expediente disciplinario en su contra.

En fecha 02 de Diciembre de 2009 fue notificado el accionante mediante el Diario Versión Final en su página No. 5, donde se publicó la Providencia Administrativa No. 0003159 de fecha 22 de Mayo de 2009, suscrita por el Dr. Ángel Sánchez, quien era el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia para la fecha.

Seguidamente, aludió la parte actora que se le violentaron los siguientes derechos:
- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA puesto que en el expediente en contra del recurrente quien declaro fue la misma denunciante y que la única prueba es un supuesto libro de morbilidad llevado por ella misma.

- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE este principio lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 6° donde prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Enfatizó el accionante que partiendo de lo anterior nadie puede ser sancionado sino por delitos o faltas previstas en la Ley, y los “supuestos llamados de atención” no existen como sanción en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que solo existen amonestaciones por escrito y la destitución, por lo cual es completamente ilegal pretender imputarle faltas a su persona cuando nunca fue notificado legalmente.

- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración pública no probó los hechos imputados al accionante, porque solo existieron las pruebas prefabricadas por la propia denunciante.

-VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA por cuanto, alega el demandante que las supuestas amonestaciones nunca las recibió y no pudo formular su escrito de defensa previo al procedimiento disciplinario.

Ahora bien, refirió el demandante que se evidenció que el Acto Administrativo de su destitución estuvo viciado de FALSO SUPUESTO porque la administración dio por comprobado un hecho que no era cierto, solo con presunciones y sin una prueba plena.

En virtud de lo expuesto, es que acudió el querellante para que sea declarada la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo de Médico Mastólogo del Centro Médico Dr. Régulo Pachano Añez, contenido en la Providencia Administrativa No. 0003159 de fecha 22 de mayo de 2.009, dictada por el ciudadano Dr. Ángel Sánchez, Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, se ordene su reincorporación al cargo de Médico Mastólogo al Centro Médico Dr. Régulo Pachano Añez.

Aunado a lo anterior, solicitó de igual forma que sea ordenado el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, ticket alimentario, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Zulia.

Por último, solicitó a este Juzgado que en caso de ser improcedente el recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

II
DEFENSA DE LA RECURRIDA

La representación Judicial compareció a dar contestación en la oportunidad correspondiente, pero no obstante la contestación no esta suscrita por la parte demandada por lo que se tiene como no presentada. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte querellante a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


En fecha 23 de Febrero de dos mil once (2011) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se abre el lapso probatorio, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por las partes:

- Pruebas promovidas por el querellante:

En relación al particular PRIMERO denominado RATIFICACIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO:

- Poder Original de fecha 21 de Enero de 2010, que riela en el folio veintiuno (21).
- Copia Simple del Acto administrativo N° 0003159 de fecha 22 de Mayo de 2009, que riela en el folio veintitrés (23).

Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Original del Diario La Verdad de fecha 2 de Noviembre de 2.009 página No. 20, que riela en el folio cuarenta y uno (41).

En lo atinente al mencionado medio probatorio, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto, al particular SEGUNDO denominado PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

El accionante, promovió pruebas de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que sea exhibido

- Exhibición del Listado de Asistencias de todo el personal que labora en el Hospital Dr. Régulo Pachano Añez durante los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2.007.
En lo que respecta a la prueba de exhibición en referencia a la lista de asistencia por escrito, observa este Juzgado que mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2011, ésta fue admitida, ordenándose intimar a la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital Régulo Pachano Añez, a los fines de que exhibiera y entregase los documentos cuya exhibición fue solicitada.
En el mismo sentido, se evidencia que en fecha 13 de Abril de 2011, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. Régulo Pachano Añez.
No obstante a lo anterior, previa apertura al acto de exhibición, de las actas procesales se desprende que el libro de las asistencias del personal solicitado no fue exhibido, por lo que, este Juzgado tiene como cierto lo alegado por la parte querellante, conforme lo establece el artículo 436 de nuestra norma adjetiva, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
- En relación a la exhibición de la Gaceta Oficial del Estado Zulia que demuestre que el Dr. Ángel Sánchez estaba como Gobernador Encargado por el Dr. Pablo Pérez Álvarez, Gobernador del Estado Zulia, para el día 22 de mayo de 2009.
En lo referente a esta prueba de exhibición en referencia, observa este Juzgado que mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2011, ésta fue admitida, ordenándose intimar al Procurador del Estado Zulia, a los fines de que exhibiera y entregase el documento cuya exhibición es solicitada.
En fecha 13 de Abril de 2011 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Procurador del Estado Zulia.
Se observa que en fecha 18 de Abril de 2011 se llevó a efecto el acto de exhibición, en el cual la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia (querellada) consignó la Gaceta Oficial del Estado Zulia extraordinaria signada con el No. 1307 de fecha 21 de Mayo de 2.009 donde aparece publicado el decreto No. 184 de fecha 20 de Mayo de 2.009, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio.
Lo concerniente al particular TERCERO denominado PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos María Alejandra Sierra, Oscar López, Noris Álvarez y Addys Sulbaran, este Tribunal constata que en las oportunidades fijadas por este Juzgado para la evacuación de dichas testimoniales, los identificados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración. En tal sentido, se tienen como no evacuadas, y en consecuencia, no son objeto de valoración. Así se establece.
En referencia al particular CUARTO denominado INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este Juzgado no hace pronunciamiento alguno por cuanto mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2011 se declaró inadmisible este medio probatorio, en virtud de ser manifiestamente impertinente.
Dentro de este marco, el querellado efectuó la promoción de prueba en la oportunidad procesal de la siguiente forma:
En lo relativo al particular PRIMERO, el mérito favorable de las actas procesales no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En lo relacionado, a la promoción donde se ratificó la prueba instrumental de la Planilla de ingreso del Dr. José Licinio a la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 1991 como Médico I, con 15 horas semanales.

Se evidencia que el mismo riela en el folio setenta y uno (71) del expediente de la presente causa, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo por cuanto el mismo pertenece al expediente administrativo y fue consignado como copia certificada por lo que a criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa).

Con respecto a los particulares SEGUNDO, referido al oficio DG-Nro. 1549 de fecha 28 de agosto de 2007, suscrito por el Msc. Ely Saul Montiel dirigido al Inspector Jefe (PR) Juan Carlos Rodríguez Jefe (E) de la división de Recursos Humanos, el cual riela en el folio noventa (90); TERCERO, relacionado al oficio No. 236 de fecha 20 de Agosto de 2007 suscrito por la Dra. Liliana Cardozo Gerente de Recursos Humanos del Centro Médico Policial Dr. Regulo Pachano Añez, riela en el folio noventa y uno (91); QUINTO, contentivo a la Planilla de asiento registral de estadísticas y salud-morbilidades de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007 donde se plasman las inasistencias del Dr. José Licinio Vilchez; SEXTO, relacionado al aviso de ingreso del ciudadano José Licinio Vilchez, y SEPTIMO, correspondiente a la copia del libro de morbilidad llevado por el Centro Médico Dr. Regulo Pachano Añez, que demuestra las inasistencias del Dr. José Licinio Vilchez. Este Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano por cuanto las pruebas se encuentran consignadas en actas como copia certificadas, aunado al criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa).

Ahora bien, en relación a la documental promovida en el capitulo CUARTO, contentivo a los oficios S/N de fechas 14 de Abril, 7 de Mayo y 14 de Agosto de 2007 suscritos por la TEC. Dulce Cardozo Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud-Morbiliddes del referido Centro Médico, se evidencia en actas que los oficios de fechas 14 de Abril y 7 de Mayo de 2007 rielan en los folios ciento siete (107) y noventa y tres (93), respectivamente. Con relación al oficio de fecha 14 de Agosto de 2007 este último no se le concede valor probatorio por cuanto no se encuentra inserto en actas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:

Constituye un hecho no controvertido por las partes que el ciudadano José Licinio Vilchez Quintero, ingresó a la Administración Pública el 18 de Marzo de 1991 en el Centro Médico Policial Régulo Pachano, adscrito a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el folio setenta y uno (71) del expediente.

Este Juzgado observa en las actas procesales específicamente que el expediente administrativo no se encuentra inserta la formulación de los alegatos que tenga a bien referir en su defensa el demandante en el procedimiento previo a la destitución.

Por lo antes narrado, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 84:
Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito el hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que ha ya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria Público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentar se contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva”

El texto antes transcrito dilucida que existe un procedimiento previo a la destitución, ya que la Ley es clara que cuando un hecho amerite amonestación por escrita éste debe ser notificado al funcionario en quien recae para que este alegue su defensa.

Asimismo, este Tribunal considera el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

De la disposición transcrita se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el debido proceso y derecho a la defensa, como un derecho inviolable de toda persona, como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado.

A su vez, la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000, sostuvo que:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente (…)”

Ahora bien, tal y como lo establecen las sentencias antes transcritas, la administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo. En tal sentido observa este Tribunal que en el caso de autos la administración menoscabó el derecho a la defensa denunciado por el querellante en su escrito libelar, ya que de las actas procesales se evidencia que las amonestaciones no se encuentran firmadas como recibidas por el ciudadano José Licinio Vilchez, por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional que la administración pública no realizó el procedimiento administrativo conforme a derecho, en virtud del desconocimiento del querellante. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Licinio Vilchez Quintero, en contra de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que se ordena lo siguiente:

- La nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0003159 de fecha 22 de Mayo de 2009, dictada por el ciudadano Dr. Ángel Sánchez Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia. Así se decide.
- La reincorporación inmediata al cargo de Médico Mastólogo, credencial No. 291 en el Centro Médico Policial Dr. Régulo Pachano Añez. Así se decide.
- Efectuar una experticia complementaria realizada por un único perito designado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil en caso que las partes no pudiesen hacerlo. Así se decide.
- Ejecutar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes al pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos tickets de alimentación. Así se decide.
- Cancelar los salarios caídos, aumentos o incrementos por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, SE NIEGA el pago del ticket alimentario, por cuanto éste beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, y el pago de cualquier otro que reciban los Funcionarios Públicos, por cuanto los mismos no se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar. Así decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LICINIO VILCHEZ QUINTERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA La nulidad del acto administrativo de la destitución del ciudadano José Licinio Vilchez Quintero del cargo de Médico Mastologo del Centro Médico Dr. Régulo Pachano Añez, credencial No. 291, contenido en la Providencia Administrativa No. 0003159 de fecha 22 de Mayo de 2009, dictada por el ciudadano Dr. Ángel Sánchez, Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA La reincorporación inmediata al cargo de Médico Mastólogo, credencial No. 291 en el Centro Médico Policial Dr. Régulo Pachano Añez al ciudadano José Licinio Vilchez Quintero.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA Cancelar los salarios caídos, aumentos o incrementos por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación.

SEXTO: SE NIEGA el pago del ticket alimentario, por cuanto éste beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada.

SEPTIMO: SE NIEGA el pago de cualquier otro que reciban los Funcionarios Públicos.

OCTAVO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE QUERELLADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº D-2018-08 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JESSIKA DÍAZ PERNIA

ME/JD/mv