REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º
ASUNTO: VP31-R-2017-000141
MOTIVO: Recurso de Apelación.
PARTE ACCIONANTE: BENITO JOSÉ PIRELA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.719.781 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 40.868, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.431.
PARTE ACCIONADA: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia (SUNAVI).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Los abogados Thayrin Patricia Díaz Díaz; Yhajaira del Carmen Daza Tejeda, Johsua Daniel Añez Ordoñez y Vanesa Carolina Zavala Reyes, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO con el Nº 131.787; 266.366; 135.906 y 140.234, respectivamente.

En fecha (05) de junio de 2017 se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) la presente apelación, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio signado con el Nº 180-2017 de fecha 01/06/2017, rubricado con el expediente Nº 2968-16 (nomenclatura de ese Juzgado) incoado por el ciudadano Benito José Pirela Torres en contra de la Providencia Administrativa Nº 001103 dictada el día 22/06/2016.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la parte recurrente en fecha 25/05/2017 en ocasión a la Sentencia S/N proferida en fecha 23/05/2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y en tal sentido observa:



I. ANTECEDENTES:

Se inició la causa mediante libelo introducido ante la oficina de recepción y distribución de documentos del estado Zulia en fecha 19/07/2016 con ocasión al Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad antes previamente mencionado siendo admitido la misma mediante auto de fecha 28/07/2016, ordenándose la notificación de los organismo pertinente.

Narró el recurrente en su escrito libelar que ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, fue incoada en su contra, por parte del ciudadano Edisón Ysnaldo Sánchez Navarro, portador de la cédula de identidad número 4.707.030, un procedimiento administrativo previo a las demandas contemplado en los artículos 5 al 10 de la Ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el Nº MC-01427/03-16, mediante la cual el precitado ciudadano requirió el desalojo de un inmueble poseído por el ciudadano Benito José Pirela Torres, en virtud de una relación arrendaticia según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29/03/2009, con el Nº 53. Tomo 43 de los libros de autenticaciones.

Seguidamente, expresó el demandante que la aludida superintendencia incurrió en una serie de hecho violatorios del ordenamiento jurídico venezolano que rige la materia, vulnerando gravemente el principio de legalidad administrativa, derecho a la defensa, igualdad procesal entre otros, acudiendo ante éste Órgano Jurisdiccional con el ánimo de procurar la nulidad del procedimiento en función de lo antes mencionado.

Por otro lado, detalló el querellante que un vez recibido por la superintendencia en fecha 16/03/2016 el escrito contentivo de la solicitud de desalojo señalado, la coordinadora estadal de dicha institución, abogada María Alejandra Carrasco, procedió en fecha 28/03/2016 a emitir acto de inicio, ordenando su notificación, designando a la ciudadana Amalhoa Valles Morales, como funcionaria a quién dirige ésta comunicación en la misma fecha 28/03/2016 informándole de su designación.

Igualmente, refirió el recurrente que en la misma fecha 28/03/2016 la ciudadana Amalhoa Valles Morales aceptó la designación recaída en su persona y designó al ciudadano Ramón Alfredo Chourio alguacil de la (SUNAVI ZULIA).

Seguidamente, destacó el querellante que en la referida fecha la funcionaria Morales solicitó oficiar a la coordinación de la Defensa Pública con la finalidad de que se designara como Defensor Público al ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro.

Asimismo, refirió el recurrente que en el citado día la abogada María Alejandra Carrasco dirigió oficio al Dr. Alexander Vilchez, recurriéndole la designación del Defensor Público del ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro, en acto seguido se elaboró la boleta de notificación del querellante; recalcó de manera categórica el demandante que llama la atención que el (SUNAVI) realizó siete (07) actuaciones contraviniendo el artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicado en la Gaceta Oficial Nº 6053 extraordinaria de fecha 12/11/2011, que dispone:

“Artículo 36: Si la solicitud escrita cumple con todos los requisitos indicados en el artículo anterior, el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, le dará entrada al tercer día hábil de recibido y mediante acto administrativo motivado, ordenará el inicio del procedimiento administrativo, el cual contendrá la designación del funcionario instructor, quien se avocará mediante escrito, inmediatamente desde el momento de darse por notificado, a la instrucción y sustanciación del respectivo expediente al día siguiente de darse por notificado”.

Arguyó, el recurrente que establece claramente el artículo transcrito que la funcionaria instructora debe avocarse a la instrucción y sustanciación del Expediente administrativo respectivo, al día hábil siguiente a su designación y aceptación del cargo como instructora, en el presente caso observó que la (SUNAVI), a través de la funcionaria Amalhoa Valles Morales, incumplió dicha previsión legal por cuanto que en el mismo día 28/03/2016 fue notificada y aceptó el cargo de funcionaria instructora, realizó actos de sustanciación e instrucciones dentro del procedimiento administrativo que le ocupa, violando así el principio de legalidad administrativa, principio de igualdad procesal entre las partes y su derecho a la defensa.

Por otro lado, indicó el demandate que observó que en el acto de inicio del procedimiento administrativo que le ocupa, la (SUNAVI) no emitió pronunciamiento alguno sobre hechos de gran relevancia jurídica, así nada dijo respecto que el ciudadano Edisón Ysnaldo Sánchez Navarro, haya omitido consignar documento que demostrare su cualidad de propietario sobre el inmueble, objeto del procedimiento administrativo que le ocupa, necesario según la jurisprudencia y doctrina nacional para poder solicitar sus desalojo citó al (autor Gilberto Guerrero Quintero, tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195; jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, volumen I, página 374 y 375, sentencia 1588 del 30/11/2000, ponente Magistrado Perkis Roche Contreras; Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sentencia del 07/10/2013, Expediente N°264-2013 partes Mirilla Martín y Cristóbal Soto Celi).

Señaló, el querellante que el (SUNAVI) en el acto de inicio no dijo nada con respecto a que el ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro haya incumplido los artículos 20 (numerales 3 y 15), 39, 47, 53 y 66 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y los artículos 5, 6, 9, 10, 13 y 14 de su reglamento, al no haber solicitado y obtenido previamente ante dicho Órgano Público la regulación del canon de arrendamiento y a la adecuación del contenido del contrato de arrendamiento indicado supra a la ley en comento, cuya naturaleza es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento por parte del arrendandor.

Destacó, la parte actora que en el expediente administrativo N° MC-01427/03-16, anexo a la presente demanda de nulidad, observó que en su folio 32 corre inserto un oficio s/n y con fecha incompleta de la defensoria pública segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la protección del derecho a la vivienda del estado Zulia, recibida por la (SUNAVI) en fecha 07/06/2016 a través del abogado Marcos Alejandro Gracia Vasquez, en su condición de defensor público provisorio segundo con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la protección del derecho a la vivienda del esta Zulia, aceptó asumir su defensa, sin que esto puede corroborarse del simple examen que se haga de los folios que corren inserto en el expediente administrativo indicado, lo hubiera solicitado o existiera previa solicitud por parte de la (SUNAVI) al respecto dirigida a la coordinación de la defensa pública del estado Zulia.

Relató, el demandante que efectivamente el acto del cual el nombrado Defensor Público asume su defensa violó el artículo 7 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas vigente, el cual establece que el nombramiento del defensor público a algunas de las partes se realizará en el supuesto que ésta manifestare no tener abogado o no compareciere a la audiencia conciliatoria, en cuyo caso la (SUNAVI) deberá extender la correspondiente citación a la defensoría especializada; observó que el procedimiento administrativo que le ocupa, para la fecha 07/06/2016, en que el defensor público abogado Marcos Alejandro García Vásquez, asume su defensa no se habían materializado ninguno de tales supuestos.

Ahora bien, indicó el querellante que en fecha 20/06/2016 se llevó acabo una única audiencia conciliatoria del procedimiento administrativo que le ocupa, en la cual fue representado por el defensor público provisorio abogado Marcos Alejandro García Vásquez, no obstante las irregularidades de dicha representación que explicó antes y que autorizó a las partes a acudir a la vía judicial, con este acto único de audiencia conciliatoria la (SUNAVI), a su criterio, violó de manera flagrante el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas vigente, que en su segundo párrafo establece:

“Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declara desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este”.

En consecuencia, enfatizó el demandante que al haber realizado un acto único de audiencia conciliatoria, la (SUNAVI) violó gravemente sus derechos a la defensa, por cuanto al no producirse su comparecencia a la misma ha debido en estricto acatamiento al artículo transcrito parcialmente, haber declarado desierto dicho acto y haber fijado una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en el cual pudiera haber expuestos sus alegatos y defensas.

De esta manera, resaltó el querellante que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina todo lo atinente al debido proceso y su artículo 25 que dispone:

“Todo acto dictado en ejerció del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias pública que lo ordene o ejecuten incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.


Por lo que, fundamentó la parte actora que los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordinal 1, demanda la Nulidad del procedimiento Administrativo previo a la demanda realizado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, contenido en el Expediente Administrativo N° MC-01427/03-16, por violar artículos contenidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento; así como el artículo 49 de la Constitución Nacional, referente al debido proceso, al haber violado el correspondiente procedimiento administrativo, de cumplimiento obligatorio en la referida Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

II DEL FALLO APELADO

En fecha 23/05/2017 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro:

“SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRTAIVO DE NULIDAD incoado por el Abogado en ejercicio BENITO JOSÉ PIRELA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.719.781, inscrito en el Inpreabogado con el número 40.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la providencia administrativa N° 001103 dictada en fecha 22 de junio de 2016 por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI), en el expediente administrativo N° MC-01427/03-16 contentivo del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas por Desalojo contenido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoado por el ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO todos identificado en la pare narrativa del presente fallo”.

Dentro de este marco, en fecha 25/05/2017 el apoderado judicial de la parte presunta agraviada apeló a la decisión, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 01/06/2017, remitiendo el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Estadales en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, previa distribución correspondió el conocimiento y sustanciación de esta causa a este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en virtud de dicha apelación la parte quejosa argumentó que el ciudadano Edison Sánchez violó el artículo 45 de la Ley, por interpretación extensiva al no cumplir con la obligación impuesta en el señalado artículo 45 ni cumplió con el artículo 46 ejusdem.

Seguidamente, denunció el agraviado que el ciudadano Edisón Sánchez requirió el desalojo acogiendo el numeral 2 del artículo 91 de la Ley presumiendo que es el propietario del inmueble dado en arrendamiento, cuando señaló “PRESUMIENDOSE”, es el sentido que ni el expediente MC-01427/03-16 de (SUNAVI), ni en la cusa que conoce este Tribunal está evidenciado la propiedad del ciudadano Edisón Sánchez, sobre el inmueble que pretende desalojar.

Por otro lado, refirió el apelante que el artículo 6 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, impone cumplir con los requisitos normados en sus diferentes numerales, entre estos el numeral 2 en el cual es obligatorio la presentación de la copia certificada del documento de propiedad, el cual tal como ha indicado, no consta en forma alguna ni en el presente expediente, ni en el que se siguió por ante (SUNAVI), agregó a su vez, el recurrente que la imposición u obligatoriedad está en forma igual debidamente normada en el artículo 14 numeral 4 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Narró, la parte actora que en razón de la violación de los artículos antes indicados, la exposición oral de quien se presentó por el ciudadano Edison Sánchez no produce efecto alguno en la presente causa, al no constar en actas que el referido ciudadano haya probado ser el propietario del inmueble del cual pretende desalojarlo.

Consecutivamente, enunció el quejoso que en cuanto a la exposición del representante judicial de la Procuraduría General de la República de Venezuela, hizo las siguientes consideraciones expresamente expuso:

“… el acto administrativo fue dictado conforme a las leyes y la Constitución nacional…”.

Manifestó, el demandante que se evidenció que el representante judicial en cuestión desconoce las normativas contenidas en las leyes que regulan la materia inquilinaria como es la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto al accionar y pretender un desalojo arbitrario, tal como pretende el presunto propietario del inmueble, al violar las normativas expuestas en el presente escrito de informe que dispone lo siguiente: “… actos en forma oportuna y con celeridad…”.

Señaló, el recurrente que se realizaron (7) no (6) actuaciones en un mismo día, es oportuno y con celeridad es de admirar, pero tendría que ser para todas las personas que soliciten un Recurso ante las Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Zulia pero de no ser así tendría que presumirse un trafico de influencia penado por la Ley. Es de notar que la solicitud de desalojo fue recibida el día 16 de marzo de 2016 y las siete (7) actuaciones se realizaron el día 28 de marzo de 2016; es decir, fue tanta la eficacia que se violó lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de Vivienda de los Arrendamientos de Viviendas, en razón de que dicha normativa taxativamente impone que se le dará entrada al tercer día pero se le dio curso al segundo día; expuso textualmente que:

“… en cuanto a la no consignación del documento de propiedad al momento de solicitar el procedimiento administrativo quiero destacar que ni la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas ni su Reglamento exigen que el solicitante debe ser el propietario, es decir, que el solicitante no necesariamente debe demostrar la propiedad que le asiste sobre el inmueble, y por ende solicito al Tribunal desestime dicho alegatos…”.

Por otro lado, resaltó el querellante que el artículo 6 en su ordinal 2 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, impone la presentación de copias certificada del documento de propiedad, por tal motivo es insólito que el funcionario público le soliste al Tribunal que viole la Ley.

Contiguamente, señaló la parte actora textualmente lo siguiente:

“… quiero hacer notar que los procedimientos de fijación y regulación del canon de arrendamiento son procedimientos totalmente distintos al procedimiento previo a las demandas y que no se requiere de ellos para instaurar éste…”.

Dentro de este orden de idea, aludió el recurrente que es insólito pretender el funcionario público referido que no se cumpla con las normativas dispuestas en los artículos 2, 4, 5, 6 y 19 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.





III DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, éste Tribunal Superior estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En tal sentido se observa que el presente expediente ha sido remitido a éste Juzgado a fin de que conozca en ALZADA de la decisión de fecha 23/05/2017 proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual declaro: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRTAIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano BENITO JOSÉ PIRELA TORRES, en contra de la Providencia Administrativa Nº 001103 dictada en fecha 22 de junio de 2016 por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI), en razón del expediente administrativo signado con el N° MC-01427/03-16 correspondiente al Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas por Desalojo contenido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesto por el ciudadano EDISON YSNALDO SÁNCHEZ NAVARRO.

Ahora bien, para determinar lo conducente a la competencia se considera la disposición 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos- Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosos- Administrativa”.

Sentado lo anterior, este Juzgado se declara competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, interpuesta por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO PIRELA, observa este Juzgado que el agraviado la formalizó bajo lo siguientes términos:

1) El ciudadano Edison Sánchez Navarro requirió el desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia (SUNAVI) del ciudadano Benito Pirela Torres de conformidad al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, consignado a su vez el contrato de arrendamiento, por lo cual el organismo público “NO TENÍA LA FACULTAD DE VERIFICAR QUE EL MISMO CUMPLIA CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY”, según como lo establece el artículo 21 esjudem.
2) El Organismo Público Regional “NO TENÍA FACULTAD PARA DETERMINAR SI EL CANON DE ARRENDAMIENTO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTÁ AJUSTADO DE CONFORMIDA CON LA LEY VIGENTE” tal como está dispuesto en los artículo 39, 53 y 66 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
3) El ciudadano Edison Sánchez violó el artículo 45 y no cumplió con el artículo 46 esjudem.
4) En el expediente MC-01427/03-16 de (SUNAVI), “NI EN LA CASUA QUE CONOCE ESTE TRIBUNAL ESTÁ EVIDENCIADO LA PROIPEDAD DE EDISON SÁNCHEZ”.
5) No consta en forma alguna ni el presente procedimiento ni el que siguió por (SUNAVI) la copia certificada del documento de propiedad de conformidad, según lo impone el artículo 6 en su numeral 2 y artículo 14 en su numeral 4 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
6) La explosión oral de quien se presentó por el ciudadano Edison Sánchez “ NO PRODUCE EFECTO ALGUNO EN LA PRESENTE CAUSA, AL NO CONSTAR EN ACTAS QUE EL REFERIDO CIUDADANO HAYA PROBADO SER EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE DEL CUAL PRETENDE DESALOJAR”.
7) En cuanto a la exposición del representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; señaló el representante judicial del querellante las siguientes consideraciones:

• Desconoce de las normativas contenidas en las Leyes que regulan la materia inquilinaria como es Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Con relación al acto en forma oportuna y con celeridad considera que existe presunción de tráfico de influencia penado por la Ley.
• En cuanto a la no consignación del documento de propiedad, refirió que el artículo 6 numeral 2 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas impone la presentación de la copia certificada del documento de propiedad y el funcionario solicita al Tribunal que viole la Ley.
• Lo correspondiente al procedimiento de fijación y regulación del canon de arrendamiento expresó que son distinto al procedimiento previo a las demanda; en otras palabras, que no se cumplan con las normativas dispuestas en los artículos 2, 4, 5, 6 y 19 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De lo confirmado por el quejoso, resulta claro que el punto controvertido es la forma como el Juez de Municipio conoció de la causa, expresando de manera diáfana la disconformidad de los términos de dicha decisión, puesto que le desfavorece; ello así, se constata que la acción sub examine, se encuentra regentada a cuestionar valores de juzgamiento.
Ahora bien, es neurálgico enfatizar que el objetivo de la controversia del presente caso es la nulidad del acto administrativo emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) signado con el Nº 001103 de fecha 22/06/2016, el cual riela en original a los folios 101 y 102, motivado a que el mismo habilita la vía judicial para que las partes solvente el conflicto.
De la revisión del expediente administrativo signado con el N° MC-01427/03-16 contentivo del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia (SUNAVI) en la oportunidad correspondiente se puede apreciar que efectivamente, la parte actora Edisón Ysnaldo Sánchez Navarro, debidamente identificado en actas, se ajustó al contenido del artículo 91 numeral 2 correspondiente a la causas para el desalojo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual dispone:


“(...) Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años (…)”
Considerando el contenido de la disposición antes citada observa, esta Juzgadora que los documentos consignados y evaluados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia (SUNAVI) evidenció que el ciudadano Edisón Sánchez ostentaba la cualidad idónea para ejercer la acción ante el ente publico referido, razón por la cual emanó la Providencia Nº 001103 debidamente identificada en las actas procesales la cual es el eje central que origina la controversia vía judicial.
En cuanto, a la verificación de que el ciudadano Edison Sánchez sea el propietario del inmueble o falta de cualidad esgrimida de manera diáfana por el apelante; esta Juzgadora trae a colación lo siguiente:
Nuestro Tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, en una de sus obras ha establecido que en el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. La condición o calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.
Así las cosas, las partes son los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante.
Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, es decir; aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte. Por lo tanto, las partes pueden definirse como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
Por lo antes expresado queda comprobada la cualidad del ciudadano Edison Sánchez y la necesidad de ocupar el inmuebles planteada en el (SUNAVI) de conformidad al artículo 91 numeral 2 parágrafo único de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas previamente aludido; en otras palabras, esta operadora de justicia es del criterio que tal alegación esbozada por el apelante no posee fundamento. Así se decide.
Lo concerniente a la sustanciación del debido procedimiento en el (SUNAVI) en el cual presumió el apelante “TRAFICO DE INFLUENCIA PENADO POR LA LEY”, este Tribunal refiere en ilación al presente caso el criterio exhortado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica que las actas que dan apertura a un procedimiento administrativo como cualquier acto dictaminado en la trayectoria o recorrido del mismo, se considera actos administrativo de mero trámite, y como no generan carga alguna en los particulares, ya que los mismos no fundan decisiones definitivas de la administración son únicamente instrumentos destinados obtener un fin en la vía judicial; es decir, la nulidad de cualquier actuación administrativa no se somete a procedencias de dilaciones o avances, realmente su esencia es la presencia de daños o menoscabo a las partes. Así se decide.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que anteceden, pormenoriza esta Alzada que el apelante pretende con la acción el reexamen de la sentencia de fecha 23/05/2017 emitida por el Juzgado Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional estuvo ajustada a derecho; motivado a la verificación exhaustiva y razonamiento de los diferentes instrumentos probatorios que consta en las actas procesales que por sí solos originó la convicción de esta Juzgadora a la certeza de que la Providencia Administrativa Nº 001103 dictada en fecha 22/06/2016 por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia (SUNAVI), no violó los derechos al ciudadano Benito José Pirela Torres, portador de la cédula de identidad Nº 9.717.781. Así se decide.

Así, detalla este Tribunal que el accionante, más que denunciar la violación a sus derechos, pretenden justificar con la presente acción un nuevo estudio acerca del juzgamiento que realizó el Juez de Municipio, razón por la cual no hay ninguna situación jurídica que restablecer, y así se decide.

Dada la situación expuesta, resulta forzoso para éste Juzgado, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23/06/2017. Así se decide.

Por último, advierte éste Juzgadora que el fallo apelado no vulnera normas Constitucionales, por lo que confirma la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano BENITO JOSÉ PIRELA TORRES contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA (SUNAVI) y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25/05/2017 emitida por el Juzgado Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (27) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,
DRA. MARIELSIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2018-14 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.