REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º

ASUNTO: VP31-N-2016-000134
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano OMAR ENRIQUE ACERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.314.990, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO y MELVIN WILLIAN AGUIRRE CELEDON, abogados, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 87.894, 152.393, 141.622 y 242.149 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANTHONY ALFONSO QUEVEDO, YAJAIRA COROMOTO SOTO PEREIRA, ADRIANA ISABEL TAVARES SÁNCHEZ, KEILYN OMAIRA BRAVO GARCIA, JOHEL EDUARDO MEDINA PÉREZ y MAITE CHINQUINQUIRA SILVA URDANETA abogados, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 175.691, 56.753, 112.990, 202.613 y 233.777 respectivamente.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:


I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relató, el querellante que interpuso un recurso contencioso en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-0001 dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11/07/2016 siendo notificado el mismo día, contra el cual ejerció un recurso de reconsideración respectivo el día 01/08/2016 y no recibió decisión; es decir, operó el silencio negativo administrativo siendo removido del cargo de alguacil del identificado Juzgado.

Seguidamente, refirió la parte actora los vicios en los cuales se argumenta la nulidad del acto administrativo los cuales indicó: 1.Violación de la garantías constitucional a la estabilidad de los cargos de carrera de la administración Pública y por ser una autoridad manifiestamente incompetente; 2. Falso supuesto; 3. Violación al debido proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, requirió el demandante lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 11/07/2019, donde dejó sin efecto su designación, ordenando reincorporación inmediata al cargo que ejerció o a uno de igual jerarquía y beneficio
SEGUNDO: Se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le corresponde desde su ilegal e inconstitucional remoción hasta su efectiva reincorporación a título de indemnización de daños y perjuicios.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio KEILYN BRAVO, plenamente identificado y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en los siguientes términos:

1. Denuncia correspondiente a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, la parte querellada enfatizó que niega, rechaza y contradijo que el acto administrativo recurrido exija de un procedimiento previó y que por su carencia, porque no existió una decisión sobre dicho acto administrativo se le haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante, toda vez que se trata de un acto de remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción, en virtud de tratarse de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera.
2. De la naturaleza del cargo de alguacil, destacó el demandado que el acto administrativo de remoción recurrido se fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. Denuncia violación del derecho a la estabilidad en el trabajo, el querellado negó, rechazo y contradijo que la querellante se le haya violado el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en primer término dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos sino a los trabajadores regulados por la legislación laboral y en segundo lugar en el entendido que lo que quiso referir en su libelo era ala estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera en el desempeño de tales cargos,, según el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función pública, la parte actora no ingresó a la administración pública en un cargo de carrera y mediante la aprobación del concurso público.
4. De los pedimentos pecuniarios negó, rechazo y contradijo la querellada que deba condenarse al pago de indemnizaciones que equivalían a la suma de los sueldos dejados por percibir por el accionante desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, toda vez que ello respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la administración y siendo que en el caso de marras el acto de remoción y retiro impugnado obedeció a una potestad discrecional conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para remover y retirar del Poder Judicial a los alguaciles y secretarios en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza dichos cargos, es por lo que no se configuró el supuesto generador del daño.

En conclusión, solicitó el demandado declare SIN LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Omar Acero contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-0001 del 11/07/2016.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha (18) de enero del (2018) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

Se deja expresa constancia, que las parte no consignaron escrito de prueba y anexos para ser valorados por este Juzgado.

Ahora bien, la parte actora entregó (24) folios útiles en anexos simultáneamente con el escrito de demanda, razón por la cual se invoca el Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalita Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:


“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).


En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los instrumentos que han sido aportados a las actas procesales los cuales se pormenorizan a continuación:

- Copias simple de cédula de identidad y carne de trabajo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Zulia del ciudadano Omar Acero, que riela en el folio (14).
- Boleta de Notificación en original, que riela en el folio (15).
- Resolución Nº 2016-0001 original, que rielan en los folios del (16) al (19).
- Recurso de Reconsideración en copia simple, que riela en los folios del (20) al (34).
- Constancia de designación como alguacil al ciudadano Omara Acero en fotocopia fotostática, que riela en el folio (35).
- Constancia de Trabajo del ciudadano Omar Acedo emitida por la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fotocopia, que riela en el folio (36).
- Auto de fecha 12/12/2012 en fotocopia fotostática emanado de la Dirección de Inspectoria Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el cual se constata el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores, que riela en los folios del (52) al (54).
- Informe Medico en copia simple de la ciudadana Belkis Delgado, que riela en el folio (55).
- Acta de matrimonio de los ciudadanos Omar Acero y Belkis Delgado, que riela en los folios del (56) al (58).

Con respecto a los documentos antes determinados que se encuentran debidamente insertos en las actas procesales, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional los adminicula y le otorga el valor probatorio, conforme lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano Omar Enrique Acero Villegas en que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-0001 dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11/07/2016, por medio del cual se removió del cargo de Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A su vez, requirió el querellante la reincorporación inmediata al cargo o a uno de igual jerarquía y beneficios; a su vez, pidió la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le pertenezca hasta su efectiva reincorporación a titulo de indemnización de daños y perjuicios.

Sobre la base de las ideas expuestas, observó este Órgano Jurisdiccional que la parte actora ejerció contra la Resolución previamente citada un Recurso de Reconsideración el día 01/08/2016 que riela en los folios del (20) al (30) derivado de sus derechos; a su vez, este Juzgado no constató en las actas procesales evidencia alguna de respuesta o decisión.

Lo anterior, hace concebir en quien aquí dilucida que en torno a lo peticionado no sobrevino o no hubo respuesta, esto conllevó al silencio administrativo como lo expone en tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 714, del 28 de agosto de 2004 (caso: “Jesús Escalante Patiño”), señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala, en casos similares, ha establecido que en esos supuestos no existe tal falta de respuesta, por cuanto la respuesta deriva de la ficción legal que disponen los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se entiende que a falta de respuesta expresa, luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso jerárquico, la decisión es negativa.
Se trata de la figura del silencio administrativo negativo, el cual ha sido objeto de múltiple tratamiento jurisprudencial, que, en tanto que beneficio del particular, habilita al interesado para que acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa, en lugar de esperar indefinidamente una respuesta expresa de la Administración.
En el caso de autos, según la propia afirmación del demandante, los recursos jerárquicos que intentó ya debieron haber sido decididos, lo cual permite sostener que la vía administrativa quedó agotada y tiene, por tanto, la posibilidad de interponer los recursos contencioso-administrativos de nulidad que estime procedentes (...).

Cabe enfatizar, por otra parte que en las actas procesales no se encuentra inserto los antecedentes administrativos instrumentos neurálgicos para el proceso contenciosos administrativos, con el fin de dilucidar efectivamente la autenticidad de los hechos.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (subrayado agregado).
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural más no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, de lo contrario crea a favor del querellante una presunción favorable de sus alegatos.

Ahora bien, que la remoción del querellante se fundamento concretamente en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 que establecen:


“Los secretarios, alguacil y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”


Por otra parte, quién Juzga estima que es indispensable resaltar el contenido de las siguientes documentales:

1. Resolución Nº 2016-0001 original, que rielan en los folios del (16) al (19).
2. Recurso de Reconsideración, que riela en los folios del (20) al (34).
3. Auto de fecha 12/12/2012 emanado de la Dirección de Inspectoria Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el cual se constata el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores, que riela en los folios del (52) al (54).

En tal sentido, examinadas cabalmente los instrumentos probatorios queda demostrado que el querellante gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical de conformidad a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 419 que dispone:

“Artículo 419: Gozarán de fuero sindical:

9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoria del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometido a arbitraje”

De la disposición transcrita queda fehacientemente demostrado que el ciudadano Omar Acero Villegas se encontraba amparado por inamovilidad laboral por fuero sindical, en ocasión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT) en fecha 12/12/2012 siendo negociado con el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y la Defensa Pública (DP).

Atendiendo estas consideraciones, se enfatiza que la Convención Colectiva Socialista de Trabajo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (2017-2019) se firmó en el mes de marzo del 2017; en otras palabras, gozaba de fuero sindical.

Razón, por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer la validez de la Resolución dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto este Juzgado considera viciado de Nulidad Absoluta el acto identificado.

Asimismo, este Tribunal considera necesario establecer el contenido de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondientemente con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que preceptúan lo siguiente:

Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“ACTOS NULOS DEL PODER PÚBLICO. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley ES NULO: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

(...)

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

(...)”

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar a su vez la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución N° 2016-0001 dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11/07/2016, en virtud de la trasgresión perceptible de la disposición 25 de la Carta Magna simultáneamente con el artículo 19 y numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estipulan que todo acto que quebrante algún derecho protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley es NULO. Así se decide.

Atendiendo lo expuesto, considera esta Instancia Jurisdiccional ordenar lo siguiente:
- Reincorporar inmediatamente al cargo de Alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a uno de igual jerarquía. Así se decide.
- Cancelar los sueldos desde 11/07/2016 hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
- Efectuar una experticia complementaria realizada por un único perito designado por el Tribunal conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos del monto de los sueldos coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral .Así se decide.
- Ejecutar una experticia complementaria del fallo que estime el monto correspondiente de los sueldos a cancelar, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para el cargo de ALGUACIL o a uno de igual jerarquía. Así decide.

Lo concerniente a la cancelación de los demás beneficios legales y contractuales; SE NIEGA, por cuanto los mismos no se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar. Así decide.

Finalmente, por las razones que anteceden debe esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE ACERO VILLEGAS en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la Nulidad del Acto de Administración contenido en la Resolución Nº 2016-0001 dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11/07/2016.
SEGUNDO: SE ORDENA reincorporar inmediatamente al cargo de Alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a uno de igual jerarquía.
TERCERO: SE ORDENA cancelar los sueldos desde 11/07/2016 hasta la efectiva reincorporación al cargo.
CUARTO: SE NIEGA la cancelación de los demás beneficios legales y contractuales, de conformidad a los argumentos contenidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (26) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MARIELSIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2018-13 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.