REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

Exp. VP31-O-2018-000005
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo, por el ciudadano BRAYAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.110.897 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistido por los abogados en ejercicio MARCOS BARRERA y GRACILIANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.699 y 140.633 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para interponer la Acción de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido, recibido como fue el presente expediente en fecha 25 de abril de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada asignándosele el No. VP31-O-2018-000005.
(I)
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
Esgrimió el quejoso que “(…) partiendo del hecho que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes retuvieron los bienes aquí descritos, no tienen competencia ni facultad alguna para hacer la retención de los bienes aquí descritos, pues en dicho lugar se ejercía una actividad económica aquí mencionada, como lo es el ejercicio de actividades de limpieza de vehículos, y si ellos consideraban (CASO NEGADO) que en dicho lugar se estaba expendiendo cerveza, lo cual es falso de acuerdo a lo que antes expliqué, sólo se ha debido retener las cajas de cervezas (por cierto vacías en su mayoría), más NO todo mobiliario y equipos existentes en el establecimiento; para ponerlos ARBITRARIAMENTE a la orden o disposición de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO”.
Que “En este sentido, luego de haberme dirigido en muchísimas oportunidades hasta los órganos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, hasta llegar a su máxima autoridad, a saber: el ALCALDE, y sin tener ningún tipo de respuesta, ni garantía al ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la inexistencia plena de un procedimiento ni mucho menos un expediente, forzosamente se concluye en el escenario violatorio de índole constitucional; que lógicamente desemboca en la violación principal, que es la violación a mi DERECHO DE PROPIEDAD sobre los bienes señalados”.
Arguyó el accionante que: “El artículo 115 de nuestra carta magna es muy claro y prevé:
“… Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad público o interés general…”

Por otra parte argumentó que “(…) el artículo 51 de la Constitución Nacional, que se refiere al derecho de petición y al de obtener oportuna y adecuada respuesta, con la conducta omisiva ante tantas solicitudes y requerimientos infructuosos ante la mencionada ALCALDÍA, junto con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ha conllevado, como ya expresé, consecuencialmente, a la violación de mi derecho de propiedad, previsto y consagrado en el mencionado artículo 115 constitucional, pues se me ha vulnerado el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes retenidos, sin que haya mediado un procedimiento administrativo, ni muchos menos una orden o acto administrativo definitivo, el cual debe estar precedido por un procedimiento, ni tampoco existe una orden judicial al respecto”.
Que “Dicha actuación municipal ha conllevado, como consecuencia, a la violación de otras disposiciones constitucionales como la señalada en el artículo 87, relativa al derecho al trabajo, ya que al momento de los hechos, vale decir: el día 21 de octubre de 2017, me encontraba en mi establecimiento (AUTOLAVADO) realizando también actividades laborales, y como consecuencia de lo ocurrido, tuve que hacer entrega del local comercial, pues era arrendado. De la misma manera el equipo de sonido (cornetas) que ilegítimamente retuvo la comisión policial, forma parte de mi fuente de trabajo, porque cuando no estaba siendo utilizado en el “autolavado”, los mismos eran alquilados para amenizar actividades sociales, como la que estábamos realizando el día de la retención en el establecimiento comercial aquí narrado; por lo cual se han mermado mis entradas económicas para poder alimentar a mi grupo familiar”.
Enfatizó el quejoso que “Todo lo anterior me ha generado un total estado de INDEFENSIÓN frente a la administración municipal, que partiendo por la violación de todas las disposiciones constitucionales aquí mencionadas, como la relativa al debido proceso y al derecho a la defensa, ha desencadenado en la violación de mi DERECHO DE PROPIEDAD sobre los bienes retenidos. Los principios señalados en las disposiciones constitucionales antes mencionados, son fuertemente atacados por los órganos de la alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia”.
Que “De manera pues, que se hace menester un mandamiento de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de su ALCALDE, mediante las conductas antes comentadas”.
Por lo antes expuesto acudió el quejoso ante este Tribunal a solicitar por “La violación de las referidas normas constitucionales y especialmente las referidas al DERECHO DE PROPIEDAD que me asiste sobre los bienes aquí señalados; amén a la violación de las otras disposiciones constitucionales, relativas al DEBIDO PROCESO, derecho la defensa, derecho de petición, entre otros; la garantía a la SEGURIDAD JURÍDICA, el deber del Estado a promover la iniciativa privada, la justicia social, la solidaridad, y en fin la protección del régimen socioeconómico y de quienes participan en ella, como es el caso que nos ocupa, pues después de la acción arbitraria de los funcionarios policiales, ratificada por la acción omisiva de los órganos de la administración municipal (Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia), mediante la cual retuvo ilegal e inconstitucionalmente los bienes aquí señalados, sin motivo legal o fundamento legal que le atribuyera competencia a tal fin a los funcionarios correspondientes, y peor aún sin un procedimiento administrativo en donde se respeten las garantías básicas del debido proceso y el derecho a la defensa, amerita un MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL que haga restablecer la situación jurídica infringida”.
Así que “(…) como consecuencia de los hechos narrados, razonamientos propuestas y pruebas aportadas con el presente libelo, siendo este Juzgado superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para el presente caso que nos ocupa, en virtud que la competencia para conocer de la acción de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con la naturaleza de los derechos invocados, consagrado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales invocados, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción en primera instancia; todo en virtud de lo cual solicito sea declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, y que este Juzgado en el dispositivo del fallo, ya los fines de restablecer la situación jurídica infringida, establezca lo siguiente:
Se ordene al ciudadana ALCALDE del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la entrega de los bienes aquí señalados, a saber:
- Un (01) equipo de sonido de color negro y gris, maraca: Sony, modelo: HCD-GTRB, serial 4421615, con seis (06) parlantes marca Sony; descritos de la siguiente manera: dos (02) parlantes modelo: SS-WHGR8, con los siguientes seriales: 0053225 y 0053226; dos (02) parlantes modelo: SS-GTR8, con los siguientes seriales: 4445321 y 4445322; dos parlantes modelo: SS-RSR8, con los siguientes seriales: 0053023 y 0053024.
- Un (01) monitor de color negro, marca: LG, modelo: W1943SV, serial: 206INLV7B952.
- Un (01) computador, constituido por un CPU de color negro, con una inscripción donde se puede leer XTECH.
- Dos (02) televisores plasma de color negro; el primero marca Panasonic, modelo TC-32DS600H, serial: EXBB60611410; y el segundo marca Panasonic, modelo: L32B2800; serial: OLE116531A-06548.
- Una (01) cava refrigeradora de tres (03) tapas de color plateado, con su unidad de color negro, serial: 7658939504100120 (…)”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir y a tales fines, observa lo siguiente:
De una lectura minuciosa del escrito inicial, se aprecia que el ciudadano BRAYAN ALFONSO BRICEÑO LOPEZ sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 115, 51, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de propiedad, derecho de petición, el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, respectivamente, ocasionados por las actuaciones materiales presuntamente cometidas por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo precede en contra de todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra todas las vías de hechos, abstenciones u omisiones de la Administración Pública siempre y cuando no exista medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. (Ver, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente y excluyentemente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales. (Ver, Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sentencia No. 2010-668 de fecha 09 de agosto de 2010).
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia No. 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció”.
De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia No. 925 del 5 de mayo de 2006, donde se expuso que:
“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’.
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”.
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa quien suscribe que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, a saber, la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contemplado en la Sección Tercera del Capítulo II “el procedimiento breve”, artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Así se declara.
En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso de abstención o carencia, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines (ver, artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2018-28, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA


ME/jd/mv