JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de abril de 2018
208° y 159°
Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2018, por el ciudadano WILMER ENRIQUE PORTILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.723.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.854.099, tal y como se evidencia del documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 13 de julio de 2017, anotado bajo el No. 27, Tomo 90 , Folios del 86 al 88 y del CONDOMINIO RESIDENCIAS VALERIA, inscrita por ante el Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1, según consta en Acta de Asamblea de fecha 13 de mayo de 2014, suficientemente autorizado por Acta de Junta de Condominio de fecha 27 de mayo de 2014, carácter ese que se evidencia en documentos poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 03 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 8, Tomo 204, Folios del 27 al 29, en su orden; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; recurso ese que fue admitido por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2018.
En fecha 16 de abril de año en curso, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de solicitud de medida cautelar, por lo que, este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2017, ordenó aperturar el cuaderno de medidas correspondiente, asignándole el numero VP31-X-2018-000006. Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver dicha solicitud, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Afirmó el apoderado judicial de la parte demandada que: “En fecha 15 de septiembre de 2014, compareció la ciudadana YENNY ACURERO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.411.836, e interpone formal denuncia por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), en contra de los ciudadanos IRVING URDANETA y JOSÈ GRECO, plenamente identificados en autos, por la …“CONSTRUCCION BAJO NINGUNA PERMISOLOGIA EN AREAS VERDES Y USO COMUN, PORTON SIN DEBIDO PERMISO Y OSTRUYENDO EL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DE LA SRA YENNY ACURERO (TAMBIEN DENUNCIADO EL SR. JOSE GRECO, C.I 12513172”, asignándole el número de expediente CPU-OMPU-FI-007-14-20008208. Aperturàndose de esta manera un procedimiento administrativo, que desde su inicio se encuentra viciado de nulidad, por cuanto nunca fueron notificados los denunciados, por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), ordenándole su comparecencia a esa Oficina Municipal para el día 13 de noviembre de 2014, evidenciándose claramente que la ciudadana YENNY ACURERO, ya identificada acusó directamente al ciudadano IRVING URDANETA como PERSONA NATURAL de “CONSTRUIR SIN PERMISO SOBRE ÁREAS VERDES Y ÁREAS COMUNES E INSTALAR UN PORTÓN SIN PERMISO Y SIN LA AUTORIZACIÓN DE LOS COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO”, y no como representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A, empresa ésta que construyó dicha obra, por lo que, se da inicio de esta manera (erróneamente y viciado de toda nulidad) el procedimiento administrativo por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).”
Que: “Posteriormente y tramitado como fue el procedimiento administrativo, que desde su inicio se encuentra viciado de nulidad absoluta, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), procedió a dictar Resolución No. 14-09-0526, en fecha 29 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró: “CON LUGAR, la denuncia interpuesta por la Ciudadana YENNY ACURERO, antes identificada, en fecha 15/09/2014, en contra del Ciudadano IRVING URDANETA, antes identificado. SEGUNDO: Se ORDENA, al ciudadano IRVING URDANETA, antes identificado, RESTITUIR al permiso otorgado, el portón del establecimiento para la entrada y salida vehicular de los copropietarios del Edificio Valeria. TERCERO: Se ORDENA, al ciudadano IRVING URDANETA, antes identificado DEMOLER 115,00MTS2 (23,00mtsX5,00mts) de ampliación ejecutada en áreas verdes y 17,25mts2 del área del solario (área común) del Edificio Valeria, la misma debe hacerse en un lapso de no mayor de Treinta (30) días hábiles, una vez notificado de la presente Resolución Administrativa, so pena de Demolición forzosa.” (…) SEXTO: Se ORDENA la Notificación de éste Acto Administrativo a los ciudadanos YENNY ACURERO y IRVING URDANETA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se le hace entrega del texto íntegro de dicho acto. Asimismo se hace de su conocimiento, que de considerar que el presente Acto Administrativo lesione sus derechos, podrá de conformidad con el artículo 94 ejusdem interponer Recurso de Reconsideraciòn por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación.”
Que: “En virtud de dicha decisión y notificado como fue únicamente el ciudadano IRVING URDANETA, en fecha 10 de noviembre de 2015, presentó dicho ciudadano RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la decisión antes citada, resolución ésta que además de violar los derechos constitucionales tipificados en nuestra Carta Magna, viola el derecho de propiedad, al ordenar al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA a DEMOLER 115,00 mts2 de una supuesta ampliación realizada en áreas verdes y 174,25 mts2 de área de solario, que según la viciada resolución pertenecen al área común del edificio Residencias Valeria, cuando en realidad dicha área pertenece al apartamento del referido ciudadano, tipo Pent House integrado por la planta No. 17, planta SOLARIUM y por la Planta Techo, esto según consta del propio documento de compra-venta de dicho apartamento, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2008, registrado bajo el Numero 31, Protocolo 1º, Tomo 25º.”
Que: “Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2015, según Resolución No. 2015-067, se declaró contradictoria y extralimitadamente lo siguiente: “PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 10/11/2015 por los Ciudadanos IRVING URDANETA y CARLOS RAMONES, antes identificado. SEGUNDO: Se RATIFICA todo el contenido dictado en la Resolución Administrativa Nro. 14-09-0526 de fecha 29/06/2015- TERCERO: Se le ORDENA al Ciudadano JAVIER OLIMOS, antes identificado, a Restituir al permiso otorgado el portón del establecimiento para la entrada y salida. CUARTO: Se ORDENA, la notificación de este Acto Administrativo a los Ciudadanos YENNY ACURERO, IRVING URDANETA y JAVIER OLIMOS, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por lo cual se le hace entrega del texto íntegro de dicho acto. Así mismo se hace de su conocimiento, que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos, podrá de conformidad con el Artículo 87 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, interponer Recurso Jerárquico, por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a la fecha de su notificación.”… Ahora bien, tal como puede evidenciarse, el recurso de reconsideración fue interpuesto únicamente por el ciudadano IRVING URDANETA URDANETA, siendo que asombrosamente el ente Municipal (OMPU) extralimitándose en su decisión y sin otorgarle el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano JAVIER OLIMOS, (Como persona Natural) procedió a ordenarle la restitución al permiso otorgado al portón del estacionamiento para la entrada y salida del Edificio Residencias Valeria, ciudadano este quién fue en el pasado Administrador del Condominio Residencias Valeria, pero que al momento de dicha decisión no tenía nada que ver con éste, aunado a que dicha decisión recayó como persona natural.
Señaló que dicha situación obligó al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, a solicitar: “el recurso jerárquico correspondiente por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando todos y cada uno de los vicios suscitados en el procedimiento administrativo, y en fecha 06 de marzo de 2017, la ex alcaldesa del Municipio Maracaibo, ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, dicta Resolución No. 1812-2017, mediante la cual sanciona arduamente y de manera grosera al Condominio Residencias Valeria, sin haber sido notificado en ningún momento de la apertura del procedimiento administrativo y subsiguientes actuaciones, violando así reiteradamente el principio del derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valorando erróneamente las decisiones dictadas por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y en consecuencia declaró: “…SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.876.522, en su carácter de apoderado del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, antes identificado, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2015-067, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). 2. Declara SIN LUGAR el Escrito de Petición interpuesto EMERCIO APONTE SULBARAN, ANTONIO BERMUDEZ y EVA FARINA GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.695.875, V-1.824.620 y V-5.801.894 respectivamente, en representación del CONDOMINIO RESIDENCIAS VALERIA, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2015-067, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). 3. SE ORDENA al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALERIA, RESTITUIR el portón de estacionamiento para la entrada y salida vehicular al espacio permisado por OMPU. 4. SE ORDENA al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALERIA, antes identificado, demoler 115,00 mts2 (23,00 m X 5,00m) de la ampliación (estacionamientos), ejecutada en área verde, así como el pago de la multa por la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 801.678), a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 58 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo. 5. Igualmente, se le hace saber a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA, YENNY ACURERO y al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALERIA antes identificados, que agotada la vía administrativa podrán recurrir la nulidad del presente acto, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (…)
Finalmente, la parte recurrente solicitó al Tribunal la “suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma complementaria al Procedimiento Administrativo, en consecuencia DECRETE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contentivo en la Resolución No. 1812-2017, dictada en fecha 06 de marzo de 2017 por la ex alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2015-067, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU). Absteniendo la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a ejecutar dicha Resolución hasta tanto se resuelva el fondo de lo controvertido en la causa signada con el No. VP31-N-2018-000047.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar que puede adoptar el juez, tiene su origen en la jurisprudencia, específicamente, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de 4 de diciembre de 1967, caso Lanman y Kemp, la cual sujetó su procedencia a la ponderación de la presunción del buen derecho alegado y el periculum in mora, esto es, el “gravamen irreparable para el caso de que la decisión que dicte este Supremo Tribunal al resolver sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones de la actora”. Si bien la sentencia no efectúa ningún otro pronunciamiento, de ella se deriva que la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado es una decisión que puede adoptarse sin necesidad de previa habilitación legal, al ser inherente a las potestades que ostenta el juez contencioso administrativo.
Ahora bien, para pronunciarse a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma in comento, se colige que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo resultara declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos de los solicitantes. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).”
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
Así pues, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y cierta gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, aunado a que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
En el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar, suspender los efectos del acto administrativo contentivo en la Resolución No. 1812-2017, dictada en fecha 06 de marzo de 2017 por la ex alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, incoado en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2015-067, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), absteniendo la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a ejecutar dicha Resolución hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad.
Tenemos pues, que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga a los solicitantes, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En el presente caso, el representante de la parte actora invoca como fumus boni iuris, las violaciones del orden público (Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa), ya que, supuestamente con la Resolución No. 1812-2017, dictada en fecha 06 de marzo de 2017 por la ex alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, incoado en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2015-067, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), afectan no sólo a los accionantes en sus intereses propios, sino que también afectan a otros co-propietarios del Edificio Residencias Valeria, quedando de esta manera evidenciada según sus dichos la violación de lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, el cumplimiento de dicha Resolución acarrearía supuestamente la violación de normas legales y constitucionales.
Asimismo alegó el peticionante que en cuanto al periculum in damni, con la ejecución de dicha resolución está supuestamente evidenciado el peligro de que se produzca un daño inminente por la ejecución del acto, ya que se ésta obligando de manera coercitiva a una demolición de unas obras ya construidas y que ha generado derechos subjetivos a algunos co-propietarios del Edificio Residencias Valeria, aunado a que existe una obligación igualmente de manera obligatoria al pago de la multa por parte del Condominio del referido Edificio Valeria por la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 801.678), a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 58 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, por lo que, al ser ejecutado dicho acto administrativo, aparentemente podría ocasionarle un daño irreparable tanto a los accionantes como a terceras personas que nunca se les notificó y consecuencialmente no se les dio la oportunidad de hacer valer sus derechos en el procedimiento administrativo.
Seguidamente pasa esta Juzgadora a verificar el periculum in mora, determinado por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio según sus dichos se configura con el hecho de que existe la presunción grave del temor al daño por la violación de los derechos constitucionales, particulares y colectivos, o el desconocimiento del derecho por parte del demandado, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por el hecho de que el demandado durante ese tiempo, tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ya que, supuestamente al ser restituido por parte del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALERIA el portón del estacionamiento para la entrada y salida vehicular al espacio permisado por OMPU, y a demoler 115,00 mts2 (23,00 m X 5,00m) de la ampliación (estacionamientos), ejecutada en área verde, así como el pago de la multa por la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 801.678), a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 58 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, estaría violando el derecho de propiedad del demandante, así como también de otros co- propietarios que se verían afectados por dicha decisión, lo cual presumiblemente y sin que llegue a tocar el fondo de la demanda, pudiera constituir un daño de difícil o imposible reparación a través de la sentencia definitiva que se emita en esta causa, por lo que esmenester para esta Juzgadora declarar la suspensión de efectos. Así se decide.
En consecuencia, verificados como se encuentran los requisitos procesales para que sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia de la misma. Así se decide.
III

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN No. 1812-2017, dictada en fecha 06 de marzo de 2017 por la ex alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2015-067, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se abstengan a ejecutar la Resolución No. 1812-2017, antes citada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2018-29.---
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LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

Exp. VE31-X-2018-000006
ME/