REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VP31-O-2018-000004
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (en lo sucesivo “Coca- Cola FEMSA”), sociedad mercantil domiciliada en caracas con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30383621-6, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., cuyo Documento Constitutivo Estatutario luego de ser modificado inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2011,bajo el No. 10, Tomo 250-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Los Abogados Rafael Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, María Carolina Seijas, Carlos E. Jefe h, Jenny Abraham, Franz Figueroa, Héctor José Delgado, Luís López, Ninoska Solórzano Ruiz, René Molina, Lourde Yhajaira Ortiz, Rafael Molina, Gustavo Molina, Andreina Molina, José Araujo Parra, Francisco casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez Oropeza, Ignacio Ponte Brandt, Mayralejandra Pérez, Natty Goncalves, Guido F. Mejía, Enrique Melo Dávila, Marlon Meza, Sara Navarro, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luís Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, Adaysxa Guerrero, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, María Gabriela Sandia Rojas, Luisa Calles, Orlando Rafael Adrián, José Antonio Adrían, Javier E. Adrián, Joanna Cecilia Adrián, Armando Oliveira, Juluimar Duno, Francisco Duno, José Ángel Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Vitoria, Eugenio Briceño, Carmen Omaira González, Rafael marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelia Bastidas Aguilar, Elías José Cardona, Raiza Valle Aponte, Hernan A. Espinoza, Elina Guerra, Cristina Putton, Miguel Azan, Miguel J. Azán Abrhan, Adeliz Alberto Paredes, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Luís García, Mariela Urdantea, Manuel Fernández, Alejandro Rodríguez Rojas, José Molina López, Gabriel Calleja, Jean Baptiste Itriago, José Fautino Flamarique, Pedro Jedlicka, Marcel Imery, Pedro Urdaneta Benítez, Aristóteles Tiniaco, Vanesa Annese, Francisco Guerrero, Alfonjso Seva, Bárbara González, Neida Alejandra Gómez, Karen Perdomo, Jordy Moncada, Hector Sarcos, María del Carmen Diez Badell, Héctor Jaime Martínez, Maite Soto, Juan José Fábrega Méndez, María Crisely Moncada, Juan Carlos Blanco, María Alejandra Blanco, Oskar Medina, Hender Montiel, Simón Alberto Bravo, Ranier González Montilla, Nelson Eduardo González, Solsiré Dayana Mendoza, Ana María Carreno, Juan Pablo Leiden, José María varas, Paolo Longo, Irma Bontes Calderón, Lucía Tufano Policastro, Carlos López Damián, Dario Balliache, Silmar Navas, Julio César Pérez, Reinaldo Guilarte, Mairym Guzmán, Gustavo Nieto, Maygred Cabrera, daniela Palermo, Juan Carlos Balzan, Cesar Santana, Ángel Meléndez, Clarissa Stuyt, Alejandro Canonico, Ljubica Josic, Jennifer Rivero, Gabriela Silio, Gustavo Pérez, Giulia Larosa, María Alejandra Prato, Zaray Castellanos, Pedro José Araujo y Brígido A González, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.068, 53.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 64.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923 , 45.727 y 68.839 respectivamente, según consta del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del distrito Capital, en fecha 29* de octubre de 2009, anotado bajo el No. 28, Tomo 148 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
PARTE ACCIONADA: Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., CONTRA UNIDAD JURÍDICA DE LA ALCALDÍA DEL MJUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de abril de 2018, acude ante este Despacho la Abogada AILIE MERCEDES VILORIA F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 9.318.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, a fin de interponer la presente acción de Amparo Constitucional contra la UNIDAD JURÍDICA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y previa distribución del expediente correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala la accionante que: “ocurrimos de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV”) para interponer en nombre de Coca- Cola Femsa como AGRAVIADA, acciónde Amparo Constitucional contemplada en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (en lo sucesivo “Ley de Amparo”),por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la protección cautelar de nuestra representada, en que ha incurrido la Coordinación de la Unidad Jurídica de Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (en lo sucesivo la “Unidad Jurídica de ka Alcaldía”)como AGRAVIANTE, a través de la Providencia Administrativa de Embargo N° EMB 2017-004 del 22 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo la “Providencia de Embargo Ejecutivo”, que se acompaña marcada “C”), y su materialización efectiva en el embargo practicado sobre cuentas bancarias de nuestra representada el mismo 22 de diciembre de 2017”.
Enfatizó que: “La Providencia Embargo Ejecutivo y su materialización constituyen una acción arbitraria que deja en total estado de indefensión a Coca- Cola Femsa, lo que hace urgentemente necesaria la protección constitucional que solicitamos a través de la presente acción de amparo”
Arguyó la representación judicial de la accionada que: “Como se verá a continuación, la Providencia de Embargo Ejecutivo se dictó y practicó mientras se debatía en sede jurisdiccional cautelar –ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana-, la suficiencia de una fianza presentada por Coca-Cola Femsa y la suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario AdministrativoUAF-SF-L-RC-2017-039 dictada por el Director de Fiscalización de la Alcaldía el 10 de Octubre de 2017. Para evitar ese debate jurisdiccional cautelar que tiene derecho constitucional Coca-Cola FEMSA y dejando sin contenido el derecho también constitucional que tienen los administrativos a caucionar las multas impuestas por la Administración durante los juicios de nulidad, la Unidad Jurídica de la Alcaldíaejecutóel acto administrativo Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo UAF-SF-L-RC-2017-039 a tráves de la Providencia de Embargo Ejecutivo,apenas a escasos 4 días de haber presentado sus argumentos en el debate judicial cautelar que se iniciaba sobre la supuesta improcedencia de la fianza.”
Ante ello solicita el amparo constitucional en contra de la Unidad Jurídica de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que le restituya el derecho a la defensa, al debido proceso y a la protección cautelar de Coca- Cola FEMSA y se deje sin efecto la Providencia de Embargo N° EMB 2017-004 de fecha 22 de diciembre de 2017. Señalando que la Unidad de la Alcaldía, deliberada e inconstitucionalmente, dejó vacíos esos derechos, al decretar y practicar la Providencia de Embargo Ejecutivo, con total aviso de las prerrogativas formales a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Unidad Jurídica de la Alcaldía sustrajo los derechos constitucionales al debido proceso de protección cautelar, ocasionado intencionalmente que el proceso cautelar quede vacío de contenido, una vez qu ha ejecutado el acto cuya suspensión era objeto de debate judicial.
Igualmente señaló que: …”laUnidad Jurídica de la Alcaldía presentósus argumentos en el debate cautelar que apenas comenzaba pero 4 días después,decretó y ejecutó el Embarago del acto administrativo cuya suspensión de debatía (coincidiendo de paso con la finalización del despacho judicial por fechas navideñas).”
Alegó que: “La Unidad Jurídica de la Alcaldía optó por ignorar procesalmente la pertinencia del procedimiento judicial cautelar, violando de manera flagrante el derecho que tiene Coca- Cola FEMSA a la prudencia administrativa (prudencia de no ejecutar actos administrativos mientras no se haya decidido la suspensión de efectos), impidiendo el debate jurisdiccional cautelar ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, el cual no ha tenido materialmente tiempo para decidirsobre la pretensión que le había planteado nuestra representada”.
Es por lo que, su representada interpone la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
I.1. Coca-Cola Femsa es una sociedad mercantil dedicada al envasado, distribución y venta de bebidas a nivel nacional. Desde hace años ha venido desarrollando sus actividades comerciales legalmente y de manera pacífica en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde su sede comercial en la Avenida 66, Nº 146-794, Parcela A-3.
I.2. El 10 de octubre de 2017, la Unidad de Auditoria Fiscal del Municipio San Francisco del Estado Zulia dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº UAF-SF-ZL-RC-2017-039 (se acompaña marcada letra “D”), a través de la cual impulo un reparo por Bs 166.079.882,04 (en su sucesivo la Resolución de Reparo”)
I.3. Contra dicha Resolución de Reparo Coca-Cola Femsa ejerció el 15 de Noviembre de 2017 un Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y pretensión subsidiaria de suspensión de efectos. En esa ocasión, presentó la fianza exigida por el Código Orgánico Tributario para la correspondiente suspensión de efectos (Se acompañan marcados “E” y “F” copia de la demanda de nulidad y de la fianza).
I.4 El 1 de diciembre de 2017, la Unidad Jurídica de la Alcaldía emitió la Providencia de Cobro Ejecutivo Nº CBE 2017-004 siendo notificada nuestra representada el 12 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo la “Providencia de Cobro”. A través de ella, la Unidad Jurídica de la Alcaldía intimó a nuestra representada al pago del monto reparado en un plazo de 5 días continuos, y ordenó el embargo ejecutivo para el caso que nuestra representada no pagara en el plazo indicado de 5 días continuos (se acompaña marcada “G”)
I.5 El 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, dictó su acto de admisión del Recurso de Nulidad que había presentado nuestra representada el 15 de noviembre de 2017, en el que adicionalmente declaró sin lugar el Amparo Cautelar y ordenó al Municipio San Francisco de pronunciase sobre la garantía ofrecida por Coca-Cola Femsa (refiriéndose a la fianza por Bs. 345.572.942,82 que había consignado Coca-Cola Femsa a los efectos de la suspensión de efectos solicitada, que se acompaña marcado “H”). Textualmente dijo lo siguiente el Tribunal:
“1. ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anteriormente identificada.
2. SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la contribuyente, por lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.
3 Se ordena notificar al Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines de que al tercer día siguiente de que conste en autos su notificación, conteste lo que considere pertinente en cuanto a la garantía ofrecida por la contribuyente.
4. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.”
I.6. El lunes 18 de diciembre de 2017, la Alcaldía presentó ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, escrito de oposición a la aceptación de la fianza presentada por Coca-Cola Femsa, dondeimpugnódicha fianza por ineficaz (se acompaña marcada “I”). Con esta oposición de la Alcaldía quedaba trabada la litis cautelar judicial y le corresponde al referido Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana decidir jurisdiccionalmente dicho debate cautelar sobre la suficiencia de la fianza y la suspensión de efectos. Como se aprecia en el auto de admisión, aún queda por decidir –también cautelarmente-, la suficiencia de la fianza y la suspensión de efectos.
I.7. Ahora bien, el viernes 22 de diciembre de 2017, 4 días después de haber presentado sus alegatos, de haberse opuesto a la fianza para evitar la suspensión de efectos en el debate jurisdiccional cautelar que apenas había comenzado, la Unidad Jurídica de la Alcaldía dicta y practica la Providencia de Embargo Ejecutivo sobre la cuenta bancaria de nuestra representada en la sede bancaria de Banesco. Esta Providencia Ejecutiva de Embargo sobre la cual pedimos amparo constitucional, constituyeuna clara violación de derechos constitucionales de nuestra representada.
I.8. La Providencia de Embargo Ejecutivo hace referencia por un lado, a que Coca-Cola Femsa no ejerció en tiempo hábil el recurso jerárquico correspondiente, y por otro lado, que no han quedado suspendido los efectos, razón por la cual se procede al embargo ejecutivo. Ahora bien, como se verá mas adelante, la Providencia de Embargo Ejecutivo no menciona que (i) Coca-Cola Femsa pagó parcialmente el primer reparo fiscal del que fue notificada y que (ii) la razón por la que no ejerció el recurso jerárquico fue porque afianzó el resto de las cantidades de dinero reparadas ilegalmente, a la par que ejerció la correspondiente demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso tributaria. Se deja de mencionar que hay una suspensión de efectos debatiéndose cautelarmente, para la que están cubiertos los requisitos materiales y formales. Quizás por eso, su falta de mención y la ejecución del embargo sin respetar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, con la Providencia de Embargo Ejecutivo y el acta donde consta su materializaciónsobre la cuenta bancaria de Coca-Cola Femsa, se ejecutó el acto administrativo cuya suspensión de efectos se debate en sede jurisdiccional cautelar (tomando en cuenta además la fianza presentada), haciendo nugatorio el derecho a la defensa a través de ese proceso cautelar.
II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO COMO CONSECUENCIA DE HACER NUGATORIO EL PROCESO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
La CRVB consagra expresamente el debido proceso y a la defensa como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso (articulo 49). Estos derechos no son expresiones retóricas, sino que constituyen la base de la justicia, especialmente en los casos en que la Administración Pública impone obligaciones o sanciones a los administrados. Es el fiel de la balanza que permite equilibrar las facultades y competencias de la Administración con el derecho de los administrados a ser oídos y a que se analicen sus argumentos y defensas.
Una de las manifestaciones de esos derechos es la defensa efectiva en sede jurisdiccional cautelar, especialmente de los actos sancionatorios de la Administración. Como se señaló en el párrafo anterior, se trata del fiel de la balanza, que permite equilibrar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos con el derecho a la suspensión de efectos.
Téngase en cuenta que en este caso, no se discute si la suspensión de efectos solicitada por Coca-Cola Femsa en el correspondiente recurso contencioso tributario es procedente o no: lo que se solicita en Acción de Amparo, es que se permita que el debate jurisdiccional cautelar en torno a la suspensión de efectos, ocurra, se produzca, haya una evaluación sobre la fianza presentada y una decisión judicial al respecto. Sin embargo, la Unidad Jurídica de la Alcaldía decidió evadirlo con la Providencia de Embargo Ejecutivo y su materialización.
La violación de los derechos constitucionales de Coca-Cola Femsa ocurre así: la Alcaldía emite un acto administrativo –el Acta de Reparo-, contra la que nuestra representada presenta una demanda de nulidad y solicitud de suspensión de efectos, para lo que presenta una fianza en los términos exigidos por el Código Orgánico Tributario. El Juez del caso pide a la Alcaldía que presente sus argumentos en el debate jurisdiccional cautelar, cosa que efectivamente la Alcaldía hace, oponiéndose e impugnando la fianza. En un iter procesal en el que se respetasen los derechos procesales constitucionales, lo pertinente para las partes es esperar la sentencia cautelar, que dada su naturaleza debe producirse en términos y tiempos perentorios; sin embargo, la Alcaldía no actuó así. La Unidad Jurídica de la Alcaldía, 4 días después de presentar los alegatos, 7 días después de haberse iniciado ese debate cautelar, decide arbitrariamente ignorarlo y vaciarlo de contenido, practicando el embargo ejecutivo del acto administrativo cuya suspensión cautelar se debatía.
II.1. La Unidad Jurídica de la Alcaldía deja vacíos los derechos constitucionales cautelares

¿Cómo quedan ante la actuación de la Alcaldía, los derechos de nuestra representada a la defensa, al debido proceso jurisdiccional cautelar? Vacíos, inexistentes, nugatorios. Por eso es necesario el Amparo Constitucional, que deje sin efectos la Providencia de Embargo Ejecutivo para que la sentencia que dice el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana surta efectos legales.
Aquí es necesario detenerse en el numeral 3 del artículo 49 de la CBRV según el cual “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debida garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente….”. Coca-Cola Femsa tiene derecho a ser oído en el proceso jurisdiccional cautelar, que es uno de los principales procesos; tiene derecho a la garantía mínima de que el juez del caso emita una sentencia al respecto.
Ciertamente el Código Orgánico Tributario no indica un plazo para que el Juez se pronuncie, pero lo relevante es que ese plazo deber ser razonable. La falta de un plazo específico en el Código Orgánico Tributario no puede ser interpretado como la ausencia absoluta de plazos ni mucho menos inexistente el derecho a ser oído y a obtener una sentencia luego del proceso cautelar.
La Unidad Jurídica de la Alcaldía, que también está obligada como cualquier ente de la Administración Pública a garantizar los derechos constitucionales de los administrados, puede saber con su experiencia los plazos en que se producen sentencias en debates jurisdiccionales cautelares. Debe saber lo que es ese plazo razonable a que se refiere la CRBV.
Pero es que además, la Alcaldía ejecutó su acto administrativo el 22 de diciembre de 2017: 7 días después de haberse iniciado el debate cautelar con la admisión de la demanda de nulidad, y 4 días después de haber presentado sus argumentos ante el Tribunal. Con todo respeto, pero con la contundencia de las fechas, podemos afirmar que con su embargo ejecutivo, la Alcaldía no respeto ningún plazo razonable para garantizarle a nuestra representada que su derecho a la defensa fuese efectivo y no simple retórica. No se olvide, además, que la ejecución se realizó a horas de las festividades navideñas, cuando conforme a nuestro calendario judicial, los tribunales del país han paralizado temporalmente el despacho.

La Unidad Jurídica de la Alcaldía optó por ignorar procesalmente la pertinencia del pronunciamiento judicial, practicó un embargo ejecutivo e hizo ineficaz el pronunciamiento judicial.
II.2. Los derechos constitucionales a la protección cautelar pueden y deben ser protegidos
Coca-Cola Fensatienederecho a la posibilidad cierta de una suspensión de efectos y es lo que venimos a pedir por este Amparo Constitucional: que se reconozca su derecho a la defensa y al debido proceso cautelar, que se deje sin efecto la Providencia de Embargo Ejecutivo y se permita que la sentencia que debe dictar el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zulianapueda ser ejecutada después de dictada. Creemos, respetuosamente, que la Alcaldía tiene el deber constitucional de esperar también la sentencia, para que el debido proceso a la justicia cautelar sea efectivo.
Una vez apreciada la violación constitucional por la AGRAVIANTE, creemos que la Providencia de Embargo Ejecutivo debe ser dejada sin efecto, ordenándose la devolución a Coca-Cola Femsa la suma embargada de Bs 194.541.411,65 según consta en el acta de embargo del 22 de diciembre de 2017 (anexo “C”). De esta forma, la sentencia que termine dictando el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en el plazo razonable a que se refiere el artículo 49.3 de la CBRV, podrá ser debidamente ejecutado, ya sea con la suspensión de efectos o – en el supuesto negado- con la negativa a tal suspensión y la vía constitucional abierta a la Alcaldía para el Embargo Ejecutivo.
Téngase en cuenta también, que no se pretende por esta vía de Amparo Constitucional, que el Juez de Amparo interfiera o se pronuncie sobre el debate judicial cautelar que corre ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, sino precisamente, que con su Amparo se permita que la sentencia que debe dictar dicho Tribunal –suspendiendo o no los efectos del acto cuya nulidad se demandó-, sea la materialización del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre lo expuesto ha sido terminante la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha advertido:
“quiere destacar este máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 01 de julio de 1999, expediente Nº 15.664), (Subrayado agregado).
III
LA PROVIDENCIA EJECUTIVA DE EMBARGO ES UNA VIA DE HECHO CON APARIENCIA FORMAL DE ACTO ADMINISTRATIVO
La Providencia Ejecutiva de Embargo no solo viola el derecho a la defensa y al debido proceso cautelar que ampara a Coca-Cola Femsa, sino que también es una vía de hecho que pretende revestirse con las formalidades de un acto administrativo.
Nuestra representada optó por afianzar el monto señalado en la Resolución de Reparo y no por ejercer los recursos administrativos tributarios correspondientes, a la vez que presentó una demanda de Nulidad contra la Resolución de Reparo.
Ante ello, habiendo recurrido ante las instancias jurisdiccionales correspondientes y habiendo presentado una fianza suficiente de acuerdo con el Código Orgánico Tributario, estando la Alcaldía al tanto de todo ello (porque se lo notificó el Juzgado Contencioso Tributario de la Región Zuliana con el auto de admisión, porque la Alcaldía presentó ante dicho Tribunal un escrito de oposición a la fianza presentada –anexo “I”-, y porque nuestra representada diligentemente se lo notificó expresamente a la Alcaldía mediante comunicación del 14 de diciembre de 2017, que se acompaña marcada “J”), la Providencia de Embargo Ejecutivo ignora la realidad material y procesal, y consumacomo vía de hecho el embargo sobre la cuenta bancaria de nuestra representada, dándole un barniz de acto administrativo, pero que insistimos, desestima los derechos previos constitucionales a los que nos hemos remitido a lo largo de esta Acción de Amparo.
Era irrelevante, que Coca-Cola Femsa no hubiese ejercido recursos jerárquicos, pues optó por una vía más beneficiosa para el fisco municipal, al constituir fianza. Sin embargo, ello fue obviado y ni siquiera mencionado en la Providencia Ejecutiva de Embargo, con la cual se quiso revestir de formalidad administrativa al embargo que había eludido el procedimiento cautelar necesario para la evaluación de la suspensión de efectos y de la fianza.
IV
LA UNIDAD LEGAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO COMO AGRAVIANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE COCA-COLA FEMSA COMO AUTORA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EMBARGO N° EMB 2017-004 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2017 Y DE SU EJECUIÓN MATERIAL
Formalmente y de acuerdo a las exigencias de la Ley Orgánica de Amparo, indicamos como AGRAVIANTE a la Unidad Legal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicada en la Urbanización. La Coromoto, calle 171, Edificio de Gobierno Alcaldía de San Francisco.
Como se ha señalado en capítulos anteriores, la Unidad Jurídica de la Alcaldía optó por ignorar los derechos constitucionales al proceso cautelar que tiene Coca-Cola Femsa, al dictar y ejecutar la Providencia de Embargo Ejecutivo.
Téngase en cuenta las competencias de la Unidad Jurídica de la Alcaldía de conformidad con lo artículos 60 y 61 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal Nº 440 de 3 de julio de 2017:
SECCION TERCERA DE LA UNIDAD LEGAL organización, funciones y atribuciones
Articulo 60. La Unidad Legal será el órgano de ejecución de los créditos fiscales en resguardo de los intereses del fisco del Municipio San Francisco. La Unidad Legal tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento de ejecución de créditos fiscales y la práctica de medidas cautelares. Ejercerá sus competencias de conformidad con esta ordenanza y las instrucciones que al efecto dicte el Alcalde o Alcaldesa.
Articulo 61. La Unidad Legal Tendrá las siguientes competencias: 1. Asesorar a la Administración Tributaria en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. 2. Ejecutar e impulsar los procedimientos de cobro ejecutivo de créditos fiscales y de medidas cautelares, una vez dictada la resolución que acuerde el inicio de los mismos. 3. Levantar las actas que se requieran y otorgar las correspondientes certificaciones. 4. Las demás que le atribuyan las ordenanzas. (Subrayado agregado)
De acuerdo a la atribución funciones y competencias de la Ordenanza citadas, y por ser la autora de la Providencia de Embargo Ejecutivo de la que se desprenden las violaciones constitucionales, La Unidad Jurídica de la Alcaldía debe considerarse la AGRAVIANTE en la presente acción de amparo.
V
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION ZULIANA
De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo, la competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional se determina –como regla general- desde el punto de vista material. Por lo que, son competentes para conocer de dicha acción, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
La Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha determinado que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo –tanto generales como especiales- tienen competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional contra los actos dictados por las administraciones estadales o municipales, cuando los derechos o garantías constitucionales denunciados como violados sea afines con la jurisdicción contencioso-administrativa (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 16 de noviembre de 1989, recaída en el caso: “Julio Cesar Moreno y otros”, acogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, caso: “Arturo Pérez y otros”).
De lo expuesto, podemos concluir que la regla para determinar la competencia de los tribunales contenciosos administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional contra los actos administrativos que se dicten y ejecutan violando derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso dictados por la Administración Municipal, se fundamente en el criterio de afinidad que tales derechos constitucionales denunciados como vulnerados guardan con la jurisdicción contencioso administrativa.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, estableció:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Omissis…
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a los explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las la Leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el articulo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 1.555 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso de YoslenaChanchamire en acción de amparo; subrayado nuestro).
Este criterio jurisprudencial es completamente aplicable a las acciones de amparo que interpongan contra las autoridades municipales.
Téngase en cuenta que las violaciones constitucionales que se denuncian son procesales y la solicitud de amparo cautelar que se pide es dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Providencia de Embargo Ejecutivo.
En definitiva, aplicando los criterios jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal a la presente acción de amparo, podemos concluir que su competencia corresponde al Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Zuliana.
Ahora bien, en virtud y por mérito de los argumentos de hecho y de derecho expuesto, la parte accionada (agraviada), solicita:
“1. Admita la presente acción de Amparo Constitucional.
2. Ordene a la Unidad Jurídica de la Alcaldía como AGRAVIANTE, que ordene dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la acción de amparo constitucional, que informe a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Zulianasobre el Embargo Ejecutivo como mecanismo para eludir el debate jurisdiccional cautelar, como manifestación de la pretendida violación de los derechos constitucionales.
3. Convoque con la urgencia del caso dentro de las 96 horas siguientes a la presentación del informe por parte de la Unidad Jurídica de la Alcaldía, a la audiencia constitucional para que ambas partes presenten sus argumentos respectivos.
4. Declare con lugar esta Acción de Amparo Constitucional.
5. Deje sin efecto la Providencia de Embargo Ejecutivo del 22 de diciembre de 2017, cuya materialización supuso el embargo de la cantidad de Bs 194.541.411,65 (anexo”I”), ordenando la devolución por la Alcaldía de dicha cantidad a nuestra representada.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos se evidencia que la accionante sociedad mercantil Coca- Cola Femsa ejerció la acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta asumida por parte de la Unidad Jurídica de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto en fecha 22 de diciembre de 2017, dictó la providencia de Embargo Ejecutivo sobre la cuenta bancaria de la accionante a solo 4 días después de haber presentado sus alegatos y de haberse opuesto a la fianza para evitar la suspensión de los efectos en el debate jurisdiccional cautelar que había comenzado por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Zuliana; en dicha acción la parte accionante solicita a este Juzgado ordene entre otras cosas dejar sin efecto la Providencia del Embargo Ejecutivo antes citada, cuya materialización supuso el embargo de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 194.541.411, 65), ordenando la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia la devolución del dinero embargado.
Ahora bien, vistos los términos que fue interpuesta la presente la acción de amparo constitucional, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
Ahora bien, analizado en artículo anterior se aprecia que según el citado artículo, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido: “...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).

De modo que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunado a que la accionante, tal y como lo señaló reiteradamente en su solicitud ejerció por ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, el recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que se configura de esta manera la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que, “...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador, por lo que, en razón de que el presunto agraviado (Coca- Cola FEMSA), ejerció en contra de la presunta agraviante (Unidad Jurídica del Municipio San Francisco del Estado Zulia), recurso de nulidad en contra del acto administrativo (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo UAF-SF-L-RC-2017-039), es por lo que, es elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que no es el amparo constitucional el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, en consecuencia, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por abogada AILIE MERCEDES VILORIA, plenamente identificada en autos, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COCA- COLA FEMSA, contra la UNIDAD JURÍDICA DE LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, como presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de 2018. Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIELIS ESCANDELA.
Abog. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° I-2018-27 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JESSIKA DÍAZ PERNÍA



ME/