REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


ASUNTO: VP31-N-2017-000029
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL ROMERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.830.799, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA inscritos en el INPREABOGADO con los Nos. 158.424 y 171.991 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YENNY MARÍA FONSECA GODOY y CIRINES KEILA FERRER DÍAZ, inscritas en el INPREABOGADO con los Nros. 245.569 y 224.347en su orden.

I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Alegó el demandante que se desempeñó por más de veinticinco (25) años en la Administración Pública, desempeñándose en primer lugar como obrero y luego como Ingeniero, llegando a ocupar el cargo de Ingeniero Civil Jefe III para la Oficina de Obras Públicas del Estado, ahora Secretaría de Infraestructura del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.

En fecha 19 de Noviembre de 1990 ingresó el querellante a la Administración Pública en el cargo de Obrero cargo desempeñado hasta 06 de Julio de 1993. Además añade que ingresó como Ingeniero Civil Jefe III en fecha 07 de Julio de 1993 y que su egreso fue el 28 de Noviembre de 2016 cuando fue notificado de su destitución.

En fecha 17 de Mayo de 2016 el accionante presentó ante la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, tres (03) solicitudes:
- Con fecha 03 de Mayo de 2016, donde solicitó un permiso laboral remunerado.
- Con fecha 17 de Mayo de 2016, donde solicitó adelanto del disfrute, el pago de las vacaciones y el bono vacacional.
- Con fecha 17 de Mayo de 2016, donde solicitó la Jubilación especial.
-
Lo que concierne a las solicitudes anteriores descritas las mismas contienen acuse de recibo por la Secretaría de Infraestructura de fecha 17 de Mayo de 2016 siendo las 12:04 minutos del medio día.

Expresó el recurrente que en cuanto al acto administrativo contentivo que desea impugnar es el del Procedimiento Administrativo de destitución en su contra signado con el No. PA-RR-HH-2016-07-01 de fecha 04 de Noviembre de 2016, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano Francisco Arias Cárdenas, cuya notificación fue el día 28 de Noviembre de 2016.

De acuerdo con la Jubilación Especial el querellante argumentó dicho pedimento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. No. 14-0264 de fecha 21 de Octubre de 2014 concatenada con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración.

Considerando los fundamentos señalados tanto en los hechos como en el derecho es que acudió el querellante para que dejen sin efecto y se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial propuesto en contra del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Zulia, así como que se ordene su reincorporación al cargo de Ingeniero Civil Jefe III en la Secretaria de Infraestructura del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.

Solicitó de igual forma que sea ordenado el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal destitución hasta que sea reincorporado, indexación de dichas cantidades y finalmente una vez que haya sido reincorporado a la nómina del personal activo, sea ordenado por este Juzgado la pensión de Jubilación de conformidad a los argumentos antes expuestos.
II
DEFENSA DE LA RECURRIDA


La parte recurrida estando dentro del lapso para consignar el escrito de contestación al recurso funcionarial alegó que:
No era cierto que al recurrente le correspondiera el beneficio de la Jubilación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 14-0264 de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014) en el cual fundamentó dicho pedimento, por cuanto la decisión no configura un vicio que afecte la nulidad absoluta de la providencia administrativa que resolvió su destitución.

Esgrimió que por todos y cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, el querellado expuso como defensa de fondo que lo esgrimido por el accionante carece de contexto real y de asidero jurídico.

Aclaró el querellado las causas por las cuales un acto administrativo puede ser viciado de nulidad basándose en lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, enfatizó que al ciudadano Edgar Romero se le aperturó la averiguación disciplinaria por haber estado incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliéndose con ello todo el procedimiento que se pudo evidenciar en el expediente disciplinario instruido en contra del recurrente.

Por otro lado, contó el accionante que el demandante no logró desvirtuar los cargos formulados por la administración pública, y que efectivamente solo se ordenó proceder con el adelanto de vacaciones con ocasión al viaje que debía realizar el quejoso.
En el caso de la Jubilación el accionado fundamentó que la misma es un derecho consagrado en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo se colige que será mediante la Ley Nacional que se definan los lineamientos que regulan la metería.

Destacó el demandando que el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal consagra los requisitos para obtener el benefició de la Jubilación.

De lo antes transcrito, narró el recurrido que el querellante cuentó con 26 años y 9 días de servicios dentro de la Administración Pública, pero el mismo no cumplió con la edad establecida en el artículo 1 ejusdem.

Acotó el querellado que en el supuesto negado el querellante podía solicitar antes de su destitución una Jubilación Especial conforme a lo establecida en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ya que la Jubilación Especial permite a los Funcionarios y Funcionarias en servicio activo que por circunstancias especiales puedan solicitar la terminación de su relación de empleo público con el órgano en el que desempeñan sus funciones.

Por último solicitó que sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y la Jubilación conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 14-0264 de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014), y por tal motivo es procedió a rechazar y a contradecir los argumentos de la pretensión de la parte recurrente.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se apertura el lapso probatorio, por lo que, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por las partes:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación al CAPITULO I, denominado MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Este no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En lo atinente al particular CAPÍTULO II, denominado PRUEBAS POR ESCRITO, contentivas a:
1.- Copia Simple de la Solicitud de Adelanto de período del disfrute de las vacaciones, dirigido al Secretario de Infraestructura de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 17 de Mayo de 2016, que riela en el folio ciento veinticinco (125).
2.- Copia Simple de la Solicitud del Permiso Laboral Remunerado o No Remunerado, dirigido al Secretario de Infraestructura de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 17 de Mayo de 2016, que riela en el folio ciento veinticuatro (124)
3.- Copia Simple de la Solicitud de Jubilación Especial, dirigido al Secretario de Infraestructura de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia de fecha 17 de Mayo de 2016, que riela en el folio ciento veintitrés (123).
52.- Copia Simple de la Solicitud de Reconocimiento de Años de servicios de fecha 06 de febrero de 2013 que riela en el folio ciento treinta y tres (133).

En lo que respecta a la documental “2”, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma esta fechada 03 de mayo de 2016, y no 17 de mayo de 2016, tal como lo señalada el promoverte. Más sin embargo, como dichas documentales identificadas con los numerales “1”, “2”, “3” y “52”; no fueron negadas por la representación judicial del órgano querellado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, en cuanto a las documentales, señaladas a continuación:
4.- Original del Aviso de Ingreso (ADI) Gobernación del Estado Zulia, emitido en fecha 19 de Noviembre de 1990, que riela en el folio setenta y seis (76).
5.- Original del Memorándum de fecha 21 de Agosto de 1991, sucrito por la ciudadana Leny de Pineiro, Jefe de Personal de la O.P.E y riela en el folio setenta y nueve (79).
6.- Original del Aviso de Egreso (ADE) Gobernación del Estado Zulia, emitido en fecha 06 de Julio de 1993, que riela en el folio ochenta y uno (81).
7.- Original de la Constancia de fecha 09 de Diciembre de 1991, suscrita por la ciudadana Leny de Pineiro Jefe de Personal de la O.P.E, que riela en el folio ochenta (80).
9.- Original del Aviso de Ingreso (ADI) Gobernación del estado Zulia de fecha 07 de Julio de 1993, que riela en el folio ochenta y dos (82).
10.- Original del Aviso de Ingreso (ADI) Gobernación del Estado Zulia, de fecha 01 de Enero de 1995 que riela en el folio ochenta y tres (83).
11.- Original del Memorándum de fecha 14 de Julio de 1993, que riela en el folio ochenta y cuatro (84).
12.- Original del Oficio Interno suscrito por la Dra. Alis Mileida Perdomo, Jefe de Personal O.P.E de fecha 15 de Julio de 1996, que riela en el folio ochenta y cinco (85).
13.- Original de la Constancia de fecha 24 de Agosto de 1999 que riela en el folio ochenta y seis (86).
14.- Original de la Constancia de fecha 11 de Agosto de 1999, el cual riela al folio ochenta y siete (87).
15.- Original del Oficio de designación, sucrito por el Ing. Lenin Cardozo, Secretario de Obras Públicas, de fecha 04 de Febrero de 1999 y riela en el folio ochenta y ocho (88).
16.- Original del Oficio de designación sucrito por el Ing. Lenin Cardozo Secretario de Obras Públicas, de fecha 16 de Marzo de 1999, que riela en el folio ochenta y nueve (89).
17.- Original del Oficio de designación sucrito por el Ing. Rafael Ávila Fernández Secretario de Obras Públicas, de fecha 01 de Octubre de 1999, riela en el folio noventa (90).
22.- Original del Oficio de designación suscrito por la Lic. Irene Coronado Jefe de Personal de fecha 04 de Octubre de 2.000 y riela en el folio noventa y cinco (95).
23.- Original del Oficio de designación suscrito por el Ing. Ciro Belloso Secretario de fecha 09 de Octubre de 2.000 y riela en el folio noventa y seis (96).
24.- Original del Oficio de designación suscrito por la Ing. Victoria Gómez Secretaria de fecha 03 de Junio de 2.003, que riela en el folio noventa y siete (97).
25.- Original del Oficio de designación suscrito por la Lic. Irene Coronado Jefe de Personal de fecha 18 de Septiembre de 2.003, que riela en el folio noventa y ocho (98).
26.- Original de Constancia de Trabajo suscrita por la Lic. Natalia Machado Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 29 de Mayo de 2.007 que riela en el folio noventa y nueve (99).
27.- Original del Oficio de designación suscrito por la Lic. Irene Coronado Jefe de Recursos Humanos de fecha 18 de Octubre de 2.007, que riela en el folio ciento uno (101).
32.- Original de la Asignación de bonificación de apoyo suscrita por el Ing. Lenin Cardozo Secretario de Infraestructura dirigido al Dr. Rafael Morillo Jefe de la oficina de Recursos Humanos de fecha 26 de Febrero de 2.014 que riela en el folio ciento seis (106).

En cuanto a las pruebas documentales anteriormente pormenorizadas, este Tribunal les otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo atinente a la prueba documental numerada:
18.- Copia Simple del Oficio de designación suscrito por la Ing. Violeta de Matos de fecha 08 de Abril de 1999, que riela en el folio noventa y uno (91).
19.- Copia Simple de Oficio de designación suscrito por el Ing. Rafael Ávila Secretario de Obras Públicas de fecha 14 de febrero de 2000 y riela en el folio noventa y dos (92).
20.- Copia Simple del Oficio de designación suscrito por el Ing. Rafael Ávila de fecha 12 de Junio de 2.000, que riela en el folio noventa y cuatro (94).
28.-Copia Simple de Constancia de Trabajo suscrita por la Lic. Irene Coronado Jefe de Recursos Humanos de fecha 28 de Diciembre de 2.007, que riela en el folio ciento dos (102).
29.- Copia Simple de Oficio de designación suscrito por el Ing. Ricardo Alarcón Secretario de Infraestructura de fecha 10 de Septiembre de 2.009 y riela en el folio ciento tres (103).
30.- Copia Simple de Constancia de Trabajo de fecha 07 de Marzo de 2.012 y riela en el folio ciento cuatro (104).
31.- Copia Simple de Constancia de Trabajo de fecha 13 de Mayo de 2.014 y riela en el folio ciento cinco (105).
34.- Copia Simple del Oficio de corrección suscrito por el Dr. Rafael Morillo Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 12 de Junio de 2.013 y que riela en el folio ciento siete (107).
35.- Copia de la Solicitud suscrita por el Ing. Carlos Javier Lamus Presidente de INVEZ de fecha 05 de Mayo de 2.015 y riela en el folio ciento ocho (108).
36.- Copia Simple del Informe suscrito por el Ing. Carlos Javier Lemus Presidente de INVEZ de fecha 19 de Junio de 2.015 y riela en el folio ciento nueve (109).
37.- Copia Simple de la Solicitud suscrita por el Ing. Carlos Javier Lemus Presidente de INVEZ de fecha 05 de Agosto de 2.015 y riela en el folio ciento diez (110).
38.- Copia Simple de la Comunicación suscrita por el Ing. Carlos Javier Lemus Presidente de INVEZ de fecha 11 de Agosto de 2.015 y riela en el folio 2.015 y riela en el folio ciento once (111).
39.- Copia Simple de la Credencial suscrita por el Ing. Carlos Javier Lemus Presidente de INVEZ de fecha 24 de Agosto de 2.015 y riela en el folio ciento doce (112).
40.- Copia Simple de Comunicación suscrita por el Ing. Carlos Javier Lemus Presidente de INVEZ de fecha 24 de Agosto de 2.015 y riela en el folio ciento trece (113).
41.- Copia Simple de Comunicación suscrita por el Ing. Alonso Huerta Coordinador División de Estudios para Graduandos del IUTM de fecha 25 de Septiembre de 2.015 y riela en el folio ciento catorce (114).
42.- Copia Simple de Comunicación suscrita por el Ing. Carlos Javier Lemus Presidente de INVEZ de fecha 30 de Septiembre de 2.015 que riela en el folio ciento quince (115).
43.- Copia Simple de Memorándum Interno suscrito por la Lic. Zulia Martinez de fecha 12 de Enero de 2.016 que riela en el folio ciento dieciséis (116).
44.- Copia Simple de Comunicación suscrita por el Ing. Carlos Javier Lemus Presidente de INVEZ de fecha 25 de Febrero de 2.016 y riela en el folio ciento veinte (120).
48.- Copia Simple de Constancia de Trabajo suscrita por el GB Rufino León de fecha 15 de Marzo de 2.016 que riela en el folio ciento veintiséis (126).
49.- Copia Simple de Constancia de Trabajo suscrita por la Lic. Leisy Rodríguez Jefe de Nomina de la URBE de fecha 25 de Marzo de 2.016 que riela en el folio ciento veintisiete (127).
50.- Original de las actas de evaluaciones de la UNEFA, que rielan en los folios ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131).
51.- Copia Simple de la Solicitud de Permiso de fecha 23 de Abril del 2.015 y riela en el folio ciento treinta y dos (132).

De los instrumentos probatorios señalados con anterioridad, los cuales fueron consignados en copias simples, este Juzgado les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados por su contraparte, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales:
21.- Original del Oficio de la designación de fecha 13 de Junio de 2.000, no se encuentra inserta en las actas procesales, razón por la cual no se efectúa la valoración pertinente de la misma. Así se declara.
En relación a las documentales identificadas como:
45.- Copia Simple de Comunicación suscrita por el querellante de fecha 17 de Mayo de 2.016 que riela en el folio ciento veintitrés (123).
46.- Copia Simple de Comunicación suscrita por el querellante de fecha 03 de Mayo de 2.016 que riela en el folio ciento veinticuatro (124).
47.- Copia Simple de Comunicación suscrita por el querellante de fecha 17 de Mayo de 2.016 que riela en el folio ciento veinticinco (125).

Este Juzgado las adminicula con las pruebas documentales Nos. 1, 2 y 3, por cuanto corresponden a las mismas documentales, y ya fueron valoradas anteriormente por este Juzgado.

Con respecto al CAPITULO II, denominado EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte querellada estando dentro de la oportunidad para oponerse a la admisión del medio probatorio, procedió a oponerse a la prueba de Exhibición de documentos desde la prueba 2.1 a la 2.1.49 con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, el cual riela al folio ciento treinta y nueve (139) declaró procedente dicha oposición, por cuanto dicha promoción no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo antes citado, por lo que, esta Juzgado no hace pronunciamiento alguno sobre dicha prueba de exhibición. Así se establece.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:

Constituye un hecho no controvertido entre las partes que el ciudadano Edgar Rafael Romero Ruiz, desempeñó el cargo de Ingeniero Civil III desde el día 07 de Julio de 1993, así como tampoco es un hecho no controvertido la existencia de las tres (3) solicitudes realizadas por el querellante, ciudadano Edgar Rafael Romero Ruiz, antes identificado, dirigidas al Secretario de Infraestructura de la Gobernación Bolivariana del Zulia, referidas a la Solicitud del beneficio de Jubilación de fecha 17 de Mayo de 2016, la Solicitud de Permiso Laboral de fecha 03 de Mayo de 2016 y la Solicitud de Adelanto de Vacaciones de Fecha 17 de Mayo de 2016.

Al respecto, es menester indicar que las solicitudes cuentan con acuse de recibo de fecha 17 de Mayo de 2016, cabe destacar igualmente que consta en las actas procesales que solo hubo respuesta por parte de la Administración Pública a la Solicitud de Adelanto de Vacaciones, tal y como se evidencia al folio 29 de la pieza de antecedentes administrativos.

Ahora bien, en relación con las otras solicitudes realizadas por el querellante, este Órgano Jurisdiccional pasa a traer a colación los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
“Artículo 4.- En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considera que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario (…)”

“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

A su vez la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 00028 de fecha 13 de enero de 2011, sostiene que:

“(...) Concretando los puntos anteriormente desarrollados en este fallo, la Sala concluye:
Omissis...
5º) Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.
6º) Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado (…)”


De la norma antes transcrita y la sentencia ut supra, se puede colegir que la Administración Pública cuenta con un lapso de tiempo para resolver si la solicitud dirigida no requiere sustanciación, y que la respuesta de la misma deberá darse por escrito, y que cuente con una debida motivación, tal como se le dio respuesta a la solicitud de adelanto de vacaciones, y por cuanto no hubo respuesta alguna con respecto a las solicitudes del permiso laboral y sobre el beneficio de la jubilación, es por lo que, esta Juzgadora tiene como negado dichos pedimentos.

Precisando lo antes referido, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la nulidad absoluta del acto administrativo de la destitución dictada por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano Francisco Arias Cárdenas, contentiva al procedimiento administrativo según expediente No. PA-RR-HH-2016-07-01 de fecha 28 de Noviembre de 2016, incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL ROMERO RUIZ, y en consecuencia se niega la reincorporación al cargo de Ingeniero Civil Jefe III, los pagos de salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales, así como la indexación de dichas cantidades y por ende la jubilación. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR RAFAEL ROMERO RUIZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.830.799, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE QUERELLADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº D-2018-07 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JESSIKA DÍAZ PERNIA

ME/JD/mv