ASUNTO: VE31-N-2014-000141
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana LUZ MARINA BRACHO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.646.594, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Los Abogados DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, MANUEL RINCÓN PIRELA, VARINIA HERNÁNDEZ, DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS y DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 25.308, 22.894, 16.520, 25.918, 83.172, 25.473 y 206.697, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha seis (06) de octubre de 2.014, el cual riela al folio trece (13) del expediente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de noviembre de 2001.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Manifestó la actora, que “En fecha 22 de febrero de 2011 demandé por ante los Tribunales del Trabajo del Circuito del Laboral de la Circunscripción Judicial Zulia, la Ejecución del beneficio de Alimento para los Trabajadores del Sector Publico por incumplimiento del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) en el otorgamiento de la Cesta Tickets por ser su trabajadora, suspendiéndome su entrega a partir del mes de noviembre de 2005, por una orden emanada del Coronel de la aviación JULIO RAMÓN MARCANO CASTRO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, dada por medio de una comunicación de fecha 13 de noviembre de 2001. Por distribución le tocó conocer al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 26 de Julio de 2011, declinó la competencia en razón de la Materia, al ser admitida una petición presentada por el IPSFA como parte demandada, en fecha 19 de julio de 2011, por tratarse que mi persona y otros trabajadores que demandamos, quienes constituimos un litis consorcio Activo, somos funcionarios Públicos de Carrera…”.
Que se remitió al “…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia este Juzgado (…), en fecha 18 de enero de 2012, (…), se declara incompetente y remite el expediente a la Corte Contencioso Administrativo, quien en fecha 7 de mayo de 2012, (…) la Corte remite el expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (…) quien en fecha 7 de agosto de 2013, declaró competente (…) al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.
Que el Juzgado competente declaró “…inadmisibilidad la demanda por inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.
Refirió como antecedentes que “…El día 1º de enero de 1.999, entro en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en la que establece varias modalidades para sufragarle al trabajador del sector Público, el beneficio sociales provea por jornada diaria efectiva y específicamente, el Estado adoptó la contenida en su literal c) del artículo 40, dándole cumplimiento a este respecto el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), a todo el personal que labora en dicho Instituto, incluyendo al funcionarial, al que pertenezco, de la forma establecida en la norma in comento y en el caso particular mío, se me sufrago, hasta el día 30 de septiembre de 2005, fecha mediante la cual me fue suspendido, la entrega de los cupones o cesta tickets…”.
Arguyó que la decisión se debió “…acogiendo este el criterio errado del Ministerio del Trabajo, en el pronunciamiento emitido por éste sobre la consulta elevada por el IPSFA sobre la procedencia del Beneficio Alimentario al funcionario que detenta dos (2) destinos públicos diferentes en cargos asistenciales en la Administración Pública, arguyendo que… [“] toda vez que, al ser èsta el mismo Patrono, con el pago que haga en uno de ellos, se cumple la finalidad por que de lo contrario estaría originando el funcionario, un enriquecimiento sin causa…”.
Que ante la situación “... el IPSFA, habiéndose dado cuenta del error cometido, me restituyó este beneficio en el mes de febrero de 2011, sin rembolsarme hasta la fecha los tickets que se generaron entre el periodo comprendido del mes de octubre de 2005, hasta el mes de febrero de 2011; o lo que es lo mismo: el tiempo transcurrido de cinco (5) años y cuatro (4) meses…”.
Indicó, que “…dictamen, en el que, sostiene que: (cito) “En consecuencia no teniendo carácter salarial y siendo que el fin que persigue el mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador y tratándose de un mismo patrono, NO ES PROCEDENTE LA CANCELACIÓN DOBLE del beneficio, toda vez que con un solo pago se cumple su finalidad, de lo contrario se estaría duplicando el costo originando un enriquecimiento sin causa a favor del funcionario…”.
Que “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental de orden imperativa, en su artículo 148, prevé por vía de excepción para el sector salud que un funcionario público puede detentar mas de un destino público con cargo asistencial para la Administración Pública…”.
Que “…el tiempo que emplee en mi tarea en el IPSFA, así como el que empleo en el otro Instituto de Salud, es bajo las mismas condiciones de trabajo, de cinco (5) horas por cada jornada ininterrumpida, lo que equivale a una jornada completa, aplicando el artículo 90 de la Constitución, -esta establece la jornada máxima y por el principio progresista, la jornada debe reducirse dentro del interés social y el ámbito que se determine- y aplicando el artículo 10 de la Ley del Estatuto del Régimen para el Beneficio de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Nación, el Estado y la Municipalidad, que considera en perfecta sintonía al presente caso que la jornada mayor de cuatro (4) horas es una jornada completa. (…) el tiempo que emplee dentro de mi jornada con el IPSFA, es completa...”.
Alegó que “…El sedicente informe en cuestión, devenido de la supuesta funcionaria del Ministerio del Trabajo, atenta contra todo principio de igualdad, irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, contemplados como derechos y garantías Constitucionales (…) Además la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Administración Pública…”.
Que “…como trabajadora, al servicio de la Administración Pública, en mi caso particular como funcionario Publico al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales, mas aun, siendo el Estado el mismo Patrono, no puede, bajo ningún concepto, ofrecer condiciones distintas o desiguales en cada destino público, mucho menos inferiores a la que me otorga la Ley o la Convención Colectiva…”.
Arguyó con base al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Programa para la Alimentación de los Trabajadores que “…convenga en hacerme entrega de la cesta tickets o en su defecto que me indemnice lo que se me adeuda cuya obligación está de plazo vencido, en base a sesenta y cuatro (64) meses, es decir desde el 1 de octubre de 2005 que se verificó la suspensión del beneficio o el incumplimiento en la entrega, hasta el día 1 de febrero de 2011…”.
Por ultimo peticiono que “…la nulidad del acto irrito, devenido del Coronel de la Aviación JULIO RAMON MARCANO CASTRO, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de Noviembre de 2001 por estar viciado de nulidad y sea condenado el IPSFA, a titulo indemnizatorio, a entregarme, o pagarme por equivalencia, la CESTA TICKET ALIMENTARÍA de los cupones que me adeuda retroactivamente, desde el día 1 de noviembre de 2005, hasta el 1 de diciembre de 2009 por un monto total de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 121.920,00)…”.
Asimismo solicitó “…las costas y costos procesales, indexación e intereses moratorios, así como las que se sigan causando, hasta su ejecución definitiva…”.
II DEFENSA DE LA QUERELLADA:

La representación judicial del Instituto demandado no compareció a dar contestación en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte querellante a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
III PRUEBAS:

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se efectuó la Audiencia Preliminar; donde se observó que compareció el apoderado judicial de la ciudadana luz Marina Bracho Bermúdez y no asistió la parte querellada; ahora bien, en atención al requerimiento del lapso probatorio este Juzgado apertura el mismo.

Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la querellante:
Promovió en el primer particular Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:
1.- Copia simple de oficio signado con el No. 690, suscrito por la abogado Ambar Glace Gudiño, en su condición de Directora de Gestión de la Oficina de Secretaria y Relaciones Institucionales del Despacho de la Ministra del Trabajo, dirigido al Coronel de la Aviación Julio Ramón Castro, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; con el cual se remite opinión solicitada por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de fecha 8 de noviembre de 2001, que rielan en los folios (67) al (69).
2.- Copia simple de reclamo dirigido al Coronel. (EJ) CHARLES BONILLA SÁNCHEZ, de fecha 06/04/2002, por los funcionarios: FREDY GARCÍA, SILVIA YI-CON, NERVIS JIMÉNEZ y MARITZA J. BRACHO DE CHÁVEZ, donde se le solicita la entrega de la Cesta Tickets, recibido por el IPSFA el 07/05/2002, que rielan en los folios (71) al (74).
3.- Oficio signado con el No. 320400-417 de fecha 4 de junio de 2002, emitido por el Coronel (EJ) WILLIAM OCTAVIO FIGUEREDO PELÁEZ, Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, en el que le manifiesta a la Directora del Departamento Odontológico del IPSFA en Maracaibo, que según el criterio sustentado por el Ministerio del Trabajo no ha lugar el Beneficio alimentario para los empleados civiles del sector salud de la institución, que rielan en los folios (75) y (76).
4.- Oficio No. 320405-18 suscrito por la Dra. Evelyn Gonzalez de Carrizo, con el carácter de Directora Clínica Odontológica IPSFA Maracaibo, de fecha 14 de agosto de 2002, dirigida a Nervis Jiménez, Higienista Dental, mediante la cual le solicita que exprese su inquietud con respecto al beneficio alimentario, que riela en el folio (77).
5.- Oficio signado con el No. 280.000-051-2004, de fecha 1º de Marzo de 2004, suscrito por el T Coronel JESÚS ALBERTO GRATEROL LEÓN, Gerente de Recursos Humanos del IPSFA, mediante el cual le gira instrucciones a la AYUDANTIA DE PRESIDENCIA, SECRETARIO GENERAL, CONTRALOR INTERNO, CONSULTOR JURÍDICO Y DEMÁS GERENTES, por medio de un instructivo para que se incorpore en el programa el beneficio alimentario y se les pague al personal civil la Cesta Ticket, que rielan en los folios (78) al (80).
6.- Oficio Nº 280-300-001 de fecha 14/01/2008, mediante el cual se le pide al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social opinión de si es procedente o no el pago de la cesta Ticket para los empleados civiles con dos (2) destinos públicos en Materia de Salud, que riela en el folio (81).
Ello así, conforme se evidencia del folio noventa y cuatro (94) del expediente, en fecha 20 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de exhibición acordado en el auto emitido por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2016, en la fecha de celebración del acto, este Juzgado declara DESIERTO el mismo, motivado a la incomparecencia del representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto de tal incomparecencia observa esta Juzgadora que el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone “Si el instrumento no fuera exhibido en el plazo indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante…”.
Así las cosas, siendo el caso que la parte demandada no exhibió los documentos cuya exhibición fueron solicitadas en el plazo indicado por este Juzgado, ni tampoco discurre de autos prueba alguna de la cual se desprenda que las referidas se hallan en poder de la demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tiene como exacto el texto de los documentos en cuestión. Así se declara.

Dentro de esta configuración, se observó del legajo signado con la letra “A” contenido en el mismo particular la comunicación de fecha 22/04/2002 identificada con el Nº 64-60/104 debidamente firmada por el Coronel. (EJ) CHARLES BONILLA SÁNCHEZ y dirigida a la Dra. Jefe Servicio Odontológico Maracaibo que riela en el folio (70) de las actas procesales y que no fue detallada en el escrito de prueba de la parte actora, mediante el cual se requiere el pago del:

“Programa de Alimentación para los trabajadores adscrito al Servicio Odontológico a su cargo, fin sean elaboradas las respectivas correcciones consideraciones, en ocasión a la inclusión de los ciudadanos: FREDDY GARCIA TABORDA, SILVIA YI-CON RICON, MARITZA BRACHO Y NERVIS JIMÉNES VELASQUEZ, LUZ MARINA BRACHO DE BERMUDEZ, quien son beneficiarios de dicho programa a través de otro organismo público.
En tal sentido y observando la normativa existente para la implementación de dicho programa, deberán excluirse de la relación en cuestión el personal anteriormente señalado”

Ahora bien, ésta Juzgadora en virtud del Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:

“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y apreciar el documento aportado y en corolario este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio de conformidad a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió en el segundo particular Pruebas Documentales las cuales se detallan a continuación:
1.- Constancia en fotocopia a color emitida por el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana donde se evidencia la fecha del 17/07/1995 data en la cual inició sus servicio hasta el 31/10/2010 día en que fue jubilada, que riela en el folio (83) de las actas procesales; se enfatiza que consta únicamente un (01) documento, motivado que en el escrito de promoción de prueba el representante judicial de la querellante, destacó al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación y a su vez refirió que se encontraba conformado “con el Acta de Jubilación EN TRES FOLIOS ÚTILES”, este Órgano Jurisdiccional le confiere valor probatorio al instrumento determinado de conformidad al disposición 429 como prueba de los hechos en ella contenida. Así se declara.
2.- Díctame signado con el Nº 5 proveniente de la Consultoría Jurídica del Ministerio popular para el Trabajo y la Seguridad Social; que riela en el folio (84), se observó que el contenido de dicho instrumento se encuentra inconcluso, razón por el cual esta Juzgado DESECHA el identificado documento. Así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El caso se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente para que le sea cancelada la cantidad equivalente a meses de bono de alimentación, correspondientes a las fechas desde el 01/11/2005 hasta 01/12/2009, presentándose el incumplimiento durante (05) años y cuatro (04) meses, derivado ello, del Acto Administrativo emanado del Coronel de la Aviación Julio Ramón Marcano Castro, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual solicita sea declarada su Nulidad, por vulnerar derechos Constitucionales y laborales.
Por su parte, la representación judicial de la República, no compareció a dar contestación a la presente querella, teniendo este Juzgado como contradichos los alegatos esgrimidos por el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
En cuanto a la excepción de ostentar dos (2) destinos en la Administración Pública Nacional, considera importante este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, establece el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 148.- Nadie podrá desempeñar a la vez mas de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.”
Aprecia, esta juzgadora el contenido de la disposición constitucional antes citada la excepción para los funcionarios del sector salud ya los mismos pueden ocupar o laborar más de un cargo de carácter asistencial para la administración pública.
Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional encuentra apropiado precisar lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, normativa aplicable al caso bajo análisis, en su artículo 3, contentivo de algunos elementos referentes a la definición de jornada de trabajo, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Trabajo”.

Es evidente que el Reglamento en su momento mantuvo al igual que la Ley, como elemento indispensable para otorgar el beneficio de alimentación, el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los trabajadores, en consecuencia, es tan amplia que puede observarse que el Reglamentista estableció una excepción cuando la ausencia del trabajador a sus labores se produzca por causas no imputables a éste, caso en el cual el beneficio de alimentación que percibe, a través de la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, no será motivo para la suspensión del referido beneficio, correspondiente a esa jornada.

Nótese, que si bien es cierto, la intención de la norma es amparar al trabajador cuando la falta a sus labores es producida por un evento que no pueda controlar, es decir, que el motivo de su falta sea una causa no imputable, como el caso de aquellas circunstancias que surgen como consecuencia del trabajo que realiza, es decir por accidente laboral, no lo es menos también, que la no suspensión del beneficio de alimentación en este caso, no fue planteada para ausencias largas o prolongadas, en tanto la norma señala la frase correspondiente a esa jornada, es decir, concreta a una falta determinada y no para casos de ausencias por períodos largos como vacaciones, reposos médicos, pre y post natal, entre otros, cosa que gracias al avance legal en materia laboral ya no es así, sino por el contrario hoy día se cuenta con un texto legal que protege al trabajador en ausencia justificadas en periodos largos, tanto así, que en esos casos igualmente podrá gozar del beneficio de alimentación, por haberse encontrado en franca contradicción con las disposiciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En efecto, es importante recordar que uno de los elementos que configuran el beneficio de alimentación, otorgado mediante cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es precisamente la asistencia a la jornada laboral, toda vez que se protege es el estado nutricional del trabajador durante cada día que asista a sus labores ordinarias.

En un mismo orden de ideas, es imperioso resaltar lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

“Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.”

El artículo transcrito establece, el principio de jerarquía y de sometimiento de los actos de jerarquía inferior a los actos de jerarquía superior, por ende los actos de efectos generales como lo son la Ley Programa de Alimentación y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no pueden ser derogados o vulnerados por actos administrativos de efectos particulares.

Por ello, en el caso de marras se desprende de las actas procesales que efectivamente la ciudadana LUZ MARINA BRACHO BERMUDEZ, laboró en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y en la actualidad está jubilada, razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna la decisión de la Administración Pública mediante Acto Administrativo emanado del Coronel de la Aviación Julio Ramón Marcano Castro, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de noviembre de 2001, por cuanto este Juzgado considera viciado de Nulidad Absoluta el acto identificado en acta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional considera trascendental enfatizar que en fecha 09/10/2014 se requirió al Procurador General de la República mediante oficio No. 1967-14 “la remisión de los antecedentes administrativo” (folio 31), puede observase que éste no fue consignado.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; Pero es de observarse que en el caso de marras, debe existir un expediente administrativo, en el cual pudiese verificar esta Juzgadora si se cumplió o no por parte de la Administración Publica con el respectivo pago de dicho concepto laboral –bono de alimentación- de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ley aplicable al caso de marras, por ser la vigente al año 2001, año este en el cual se presenta la irregularidad alegada por el hoy querellante.
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, de lo contrario crea a favor del querellante una presunción favorable de sus alegatos.
Ahora bien, en referencia a la solicitud del pago de la Cesta Ticket Alimentaría de los cupones que le adeuda retroactivamente desde el 01/11/2005 hasta el 01/12/2009, este Juzgado destaca que dicho derecho es una obligación del empleador el cual debió cumplir mensualmente en el período pertinente una vez que se evidenciara que el funcionario cumpliera efectivamente la jornada laboral, conforme lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Seguidamente, este Juzgado aborda lo concerniente a la caducidad de la acción; en efecto, la parte actora alegó que interpuso la demanda en fecha el día 22/02/2011 por ante los Tribunales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha declinó la competencia en razón de la materia el 19/07/2011 elevando los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el cual se declara incompetente el 18/01/2012 y remite el expediente a la Corte Contencioso Administrativa, quien en fecha 07/05/2012 se abstuvo de conocer de la incompetencia del Juzgado remisor y remite el expediente a Sala Plena quien declara el 07/08/2013 y declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien mediante auto de 04/02/2014 se declara competente para conocer y se pronuncia por inadmisibilidad por inepta acumulación.
Cabe considerar, igualmente que la querellante refirió en el libelo de la demanda que el (IPSFA) le restituyó el benefició de Cesta Ticket Alimentaría en el mes de febrero de 2011 pero no determinó el día cierto del restablecimiento del beneficio laboral; no obstante, es significativo enfatizar que alegó a su vez que dicho ente no reintegró los ticket que se produjeron entre el mes de octubre 2005 hasta el mes de febrero 2011.
En atención a la problemática expuesta, es importante resaltar que el organismo querellado no consignó los antecedentes administrativos, que son los elementos ineludibles que permiten al Órgano Jurisdiccional comprobar o desvirtuar los argumentos señalados por la parte actora causando una presunción favorable a la misma; a toda luces, a la fecha de la interposición de la presente querella que fue el 22/02/2011 no operó la CADUDIDAD.
Ello así, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.
De tal manera que, observando esta Juzgado lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se observa que la querellante para el momento de solicitar cumplimiento de la cesta ticket alimentaría de los cupones que le adeuda retroactivamente desde el 01/11/2005 hasta el 01/12/2009 se encontraba activa, en otras palabras, prestando servicios para el (IPSFA), según se evidencia en constancia que riela en el folio (83).
Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
...Omissis...
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.A. delM.V. delE.V., y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766. (Resaltado añadido por este Juzgado)
De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante, requiere la cancelación de la cesta ticket alimentación desde el 01/11/2005 hasta el 01/12/2009 por lo que visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 22/02/2011 motivado a que la ciudadana LUZ MARINA BRACHO BERMUDEZ le fue restituido el beneficio laboral en febrero del mismo año, pero sin cancelarle los periodos del 01/11/2005 al 01/12/2009 los cuales permaneció efectivamente al servicio laboral del (IPSFA), siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, la recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, resulta evidente que la reclamación realizada por la accionante, no se encuentra caduca. Así se declara.
En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:
“ a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002
En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.
...Omissis...
Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q. Vs. Gobernación del Estado Apure) Así se decide”.

Sobre la base de las ideas expuestas y considerando que la parte querellante presentó medio probatorio que riela en el folio (83) de expediente que desprende la relación de empleo público que unió a la parte actora con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y su prestación efectiva de servicio durante el período del 01/11/2005 al 01/12/2009, resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago reclamado del beneficio laboral de cesta ticket alimentación considerando a su vez que la recurrida no aportó a las actas procesales prueba de la extinción total de la obligación, por lo cual se deberá tener en cuenta el monto correspondiente por mes que debió haber percibido la ciudadana LUZ MARINA BRACHO BERMUDEZ. Así se decide.
En relación a la pretensión de la querellante de cobrar la intereses moratorios e indexación de los Cesta Ticket Alimentaría de los cupones que le adeuda desde el 01/11/2005 hasta el 01/12/2009, es primordial para ésta Juzgadora argumentar la diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria en virtud del requerimiento de la querellante, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata que procede en los casos de cancelación de salarios o prestaciones sociales de conformidad a la Constitución en su articulo.
En el caso sub iudice, para esta Instancia Jurisdiccional no proceda el pago de los intereses moratorios del Cesta Ticket Alimentaría; no obstante, el requerimiento de indexación o corrección monetaria del referido concepto resulta procedente; pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, razón por la cual acuerda este Juzgado la corrección de las cantidades adeudadas estableciendo que deberá ser calculada del 01/11/2005 al 01/12/2009 considerando a su vez la fecha cierta de la ejecución definitiva de la cancelación, donde se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadano LUZ MARINA BRACHO BERMUDEZ. Así se decide.
Dentro de este marco, este Juzgado ordena una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizar por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo. Así se decide.

Por otra parte, se enfatiza que no hay condenatoria en costas y costos procesales en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano LUZ MARINA BRACHO BERMUDEZ en contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo emanado del Coronel de la Aviación Julio Ramón Marcano Castro, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de la cesta ticket alimentaría solicitados desde la fecha 01/11/2005 hasta 01/12/2009, de conformidad con los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE NIEGA el pago de los intereses moratorios de Cesta Ticket Alimentaría, de conformidad con los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la indexación de las cantidades determinadas en la experticia complementaria y bajo las condiciones determinadas en el cuerpo del fallo.
SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.
OCTAVO: SE NIEGA la condenatoria en costas y costos procesales, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE QUERELLADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIELSIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las nueve con cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2018-06 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.