REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: VP31-N-2018-000046
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA y AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.600.610 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.816.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de abril de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LUGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, ambos plenamente identificados en autos, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos e interponen demanda de Abstención y Carencia, así como también la acción de Amparo Constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y previa distribución correspondiente correspondió el conocimiento y sustanciación a este Organo Jurisdiccional. Ahora bien, recibido como fue dicho expediente este Juzgado en fecha 12 de abril de 2018 le dio entrada y ordenó resolver por separado la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, estando en término legal este Tribunal pasa a resolver lo pertinente, previa las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE
Esgrimió el demandante que “Soy propietario de unas mejoras que constituyen la vivienda principal que habito con mi esposa e hija cuyos linderos son por el Norte: con vía de acceso público; por el Sur: linda con propiedad que es o fue de Hugo Colina; por el Este: linda con propiedad con terreno ejido y mejoras que fueron de mi propiedad hoy de Marilis Martinez; y por el Oeste linda con calle Urdaneta; vivienda principal esta construida sobre un terreno ejido, que por su lado ESTE, que sirve como garaje y pozo séptico es poseída en forma conjunta para dichos objetivos, con la vivienda que ocupan mis hijos JOSMAN RAFAEL Y JOSMARY MAIREE GOMEZ MARTINEZ y su madre MARILIS MARTINEZ quien es mi ex cónyuge, pozo séptico que tienen toda la comunidad del barrio Francisco de Miranda por no existir la red de cloacas necesarias. Es el caso ciudadana Juez, que para poder acceder a nuestros hogares respectivos así como también nuestros vecinos colindantes existe por su lado Norte una vía de acceso publico de terreno ejidal para peatones y vehículos, tal como lo prevé el artículo cuarto de la ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, vía esta que no solo permite el tránsito vehicular y peatonal y acceso a nuestras viviendas sino que cumple la función sanitaria esencial del acceso del vehículo que realiza la limpieza de los pozos sépticos respectivos conocidas como “ACHIQUE”.
Que: “Ahora bien, en el mes de mayo de 2017 nuestra vecina, ciudadana MARIBEL CECILIA BARRIOS JIMENEZ, cedulada con el número V-7.962.057 de mi mismo domicilio y residenciada en la calle Urdaneta, casa S/N del barrio Francisco de Miranda del Municipio Cabimas, en forma arbitraria procedió a cercar con palos y alambres de púas todo el terreno que forma la vía de acceso público ya caracterizada up-supra impidiendo en consecuencia no solo el uso, goce y disfrute de mi propiedad si no el infraestructura de la alcadía del Municipio Cabimas del estado Zulia a objeto que me restituyera mi derecho de acceso a mi vivienda y por efecto a los hijos de mi primer matrimonio y por supuesto el de los vecinos afectados y poder permitir el acceso del camión de achique, demoliendo la cerca de palos y púas arbitrariamente construida. Sustanciado el procedimiento administrativo, dicho ente Municipal determinó la existencia de la vía de acceso pública y ordena su mantenimiento como tal con un ancho de 3 metros y la demolición inmediata de la cerca descrita, todo según resolución de fecha 26 de septiembre de 2017; contra esta decisión la agraviante MARIBEL BARRIOS intentó recurso de reconsideración sobre el cual operó el silencio administrativo previsto en el artículo cuarto de la ley orgánica de procedimientos administrativos por haber transcurrido el lapso legal para decidirlo sin que se hubiese hecho, de igual manera ante la negativa legal se inició el termino para ejercer el recurso jerárquico y transcurrido este tampoco se ejerció por lo cual en el mes de febrero quedo firme la resolución administrativa. Ante esta Situación la ciudadana MARIBEL CECILIA BARRIOS JIMENEZ ya identificada, no solo deja de acatar la orden administrativa sino que el día 14 de marzo de este año 2018 procede a iniciar sobre la mencionada vía de acceso la construcción de una cerca con cabillas, bloques, cementos, cerchas y otros materiales violando en consecuencia mi derecho constitucional de propiedad, impidiendo el acceso vehicular y peatonal y amenazando mi derecho a la salud y vivienda higiénica al generar un posible colapso de los pozos sépticos que sirven a mi familia y vecinos colindantes”.
Fundamentó el accionante la pretensión en los siguientes artículos “Artículo 82: Toda Persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales…omisis… Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…omisis… Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…omisis…”
Así que el quejoso enfatizó que “Por las razones antes expuesta, y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz como quedó demostrado en el procedimiento administrativo citado, vengo de conformidad con los artículos 1, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a solicitar como en efecto solicito amparo constitucional para proteger mi derecho fundamental a la propiedad, salud, y vivienda higiénica violadas y amenazadas respectivamente por la construcción arbitraria de una cerca sobre la vía de acceso a mi vivienda ubicada en el lindero Norte de esta por parte de la ciudadana MARIBEL CECILIA BARRIOS JIMENEZ (…) pido en consecuencia se ordene la demolición de la cerca y se obligue al agraviante a no levantar ninguna obstrucción en un radio mínimo de 3 metros sobre la vía de acceso conforme a lo ordenado por el ente administrativo cuyo expediente sustancial contentivo de los documentos de propiedad y pruebas de filiación alegadas consigno en copias certificadas (…) Por lo cual interpongo el presente escrito contentivo de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA”.
Refiriendo el querellante que “Por cuanto se encuentra vencido el lapso para DECIDIR el derecho JERARQUICO Y OPERÓ, EN CONSENCUENCIA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, en aras de garantizar a las partes el ejercicio efectivo de los derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) en este sentido, observo que la demanda sobre el cual versa la presente causa se circunscribe a la resolución de una controversia de abstención o carencia”.
Que “Determinado lo anterior, resulta imperioso señalar que el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la referida Jurisdicción, son competentes para conocer de las “demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales (sic) o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de la nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Argumentó el accionante que “Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00760 de fecha 3 de julio de 2013 con ponencia del Magistrado E.G.R., en el expediente Nº AA10-L-2010-00207 señaló que: “sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso B.J.S.T y Otros) dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorias del Trabajo, como para la resolución de conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.
Que “Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de la alcaldía, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó en esta S. en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (destacados de la Sala).
Que: “Conforme al fallo parcialmente trascrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas, deben ser conocidos por los Juzgados Contenciosos Administrativos. En sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera: a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo seguir conociendo; b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales”.
Señaló el querellante que “Por las razones antes expuestas, solicito que el presente escrito contentivo del RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la falta de ejecución de la referida resolución, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarando CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito libelar, se desprende que en la presente demanda fueron acumuladas dos pretensiones, a saber: la primera correspondiente a la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la segunda atinente al Recurso de Abstención o Carencia contra la falta de ejecución de la resolución dictada en fecha 26 de Septiembre de 2017.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:
“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
(…)
A su vez, la Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Marzo de 2008 en el expediente signado con el N° CA-8292:
“Ahora bien, tales pretensiones acumuladas en el presente proceso, resultan inadmisibles y debe ser declarado de oficio por este J ., al producirse en el presente caso lo que se conoce como Inepta Acumulación, por lo que debe advertirse que son distintas las pretensiones de los hoy recurrentes, al concurrir ante la misma instancia diferentes acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, tal y como son la pretensión de obtener Respuesta de la Administración solicitada a través del Recurso de Abstención o Carencia, procedimiento que debe ser sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por otra parte solicitar les sea otorgado el Beneficio de Jubilación, pretensión a la cual es inherente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que debe ser sustanciado por el procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De las transcripciones realizadas, colige este Órgano Jurisdiccional que se han acumulado a la presente demanda dos (02) pretensiones. Ahora bien, por cuanto tales solicitudes conllevan insoslayablemente a una inepta acumulación de pretensiones, es por lo que, las hace Inadmisibles. Es necesario señalar, que se trata de Procedimientos diferentes para cada una, las cuales deben ser tramitadas individualmente, debiendo ser analizados cada procedimiento por separado, ya que el recurso de abstención o carencia procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración y el Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. En consecuencia el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente Recurso de Abstención o Carencia y la acción de amparo constitucional conforme a lo reseñado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 2 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito ha sido ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº CA-8292, de fecha 12 de Marzo de 2008.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2018-26, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA
ME/jd/mv
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