REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: VP31-N-2017-000040
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO JOSÉ CEDEÑO NEGRETTI, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en actas procesales poder judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA.
ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Abogados THAYRIN PATRICIA DÍAZ DÍAZ, YAJAIRA DEL CARMEN DAZA TEJEDA, DULCE MARÍA FARÍAS, JOSHUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ y VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.787, 266.366, 247.157, 135.906 y 140.234 respectivamente.
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE
En fecha 16 de noviembre de 1990 ingresó el recurrente a la Administración Pública mediante concurso público, así pues que en la actualidad el mismo se encuentra Jubilado del Ministerio de Energía y Petróleo.
Esgrimió el accionante que la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2016 dictada por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, lo recurre parcialmente en su nulidad con ocasión al primer condicionado, por cuanto se creó un conflicto en su condición de Jubilado, en ocasión de la unificación de los beneficios de alimentación Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y el Incentivo Mensual de Alimentación (IMA) y derogar las condiciones previstas en el Oficio de Facilidades 0080 de fecha 27 de Enero de 2006, respecto al punto “6” y el Acta Convenio de Fecha 18 de Noviembre de 2014 y el pago del beneficio del IMA y TEA.
Argumentó el quejoso que para dar un poco de claridad a lo planteado anteriormente, la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) obtuvo sus inicio mediante Oficio Circular No. 3.727 HPF de fecha 25 de Noviembre de 1959, emanado del despacho del Ministro de Minas e Hidrocarburos y a consecuencia de las modificaciones realizadas al precitado oficio es que en la actualidad son disfrutadas por todos los trabajadores del Ministerio.
A su vez, el recurrente enfatizó que se lesionó con la unificación de los beneficios de alimentación los derechos propios que adquirió como jubilado del Ministerio y que la decisión in comento afectó su situación socioeconómica y el ámbito jurídico laboral, por lo tanto, desmejoró su calidad de vida.
Por otra parte, fundamentó el contrariado su acción parcial de nulidad en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), dado que el acto administrativo presentó un vicio.
Denunció el querellante que se le violentaron derechos garantizados como lo son la intangibilidad, la progresividad e irrenunciabilidad de beneficios laborales consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto es que el recurrente acudió a solicitar ante este Juzgado la Nulidad parcial del acto administrativo de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ahora Ministerio del Petróleo, con ocasión al primer particular o primer condicionado referente a: Uniformar los beneficios de alimentación de la TEA y el IMA y derogar las condiciones previstas en el Oficio de Facilidades 0080 de fecha 27 de Enero de 2006, respecto al punto “6” y el Acta Convenio de fecha 18 de noviembre de 2014 y el pago del incremento del beneficio de la TEA y el IMA.
II
DEFENSA DE LA RECURRIDA
La representación Judicial compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, alegando que niega, rechaza y contradice en su totalidad los alegatos esgrimidos por el demandante, por cuanto el acto administrativo fue dictado conforme a derecho.
Señaló el accionado que con fundamento en la pacifica y reiterada jurisprudencia por parte de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01709 de fecha 25 de Noviembre de 2009) resultó importante indicar lo asentado en cuanto a la admisión del recurso de nulidad.
Argumentó el recurrido que el demandante no concatenó los hechos denunciados con los supuestos vicios del acto impugnado, y así también que la omisión de tal señalamiento no le permite a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la litis puesto que, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que afectan el acto, lo que creó ambigüedad en la solicitud.
Sin embargo, acotó el querellado que en relación a los vicios del acto impugnado no fueron señalados con precisión en como el contenido del acta referida afectó su condición socioeconómica.
Por consiguiente, manifestó el recurrido que quedó ampliamente evidenciado que la decisión del acto administrativo impugnado se ajustó conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes que rigen la materia, pues, la administración pública actúo sin excederse de sus funciones.
Por último, solicitó que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Cedeño, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha once (11) de Octubre de 2017 se efectúo la Audiencia Preliminar, oportunidad ésta donde se aperturó el lapso probatorio, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por las partes:
- Pruebas promovidas por el querellante:
En relación al particular denominado PRIMERA PROMOCIÓN contentivo al mérito favorable que arrojan las actas procesales. Este Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares. Así se decide.
En cuanto a los medios probatorios denominados SEGUNDA PROMOCIÓN relativo a la copia simple del acta firmada el 06 de abril de 2016, entre el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y el Sindicato (SINTRAMENPET), que riela en el folio ochenta y siete (87); TERCERA PROMOCIÓN referido a la copia simple de la Resolución Nº 135, Gaceta Oficial Nº 40.787 de fecha 12 de noviembre de 2015, que se encuentra inserta en el folio noventa (90); CUARTA PROMOCIÓN contentivo a la copia simple de la Resolución N° 536 de fecha 30 de diciembre de 2005, Gaceta Oficial N° 38.512 de fecha 31 de agosto de 2006, el cual riela en el folio noventa y dos (92); QUINTA PROMOCIÓN correspondiente a la copia simple del oficio-circular 3.727 HPF de fecha 25 de noviembre de 1959, que riela en el folio noventa y siete (97); SEXTA PROMOCIÓN concerniente a las copias simples de los oficios de facilidades Nos. 080 de fecha 27 de enero de 2006, 677 de fecha 26 de diciembre de 2006 y 077 de fecha 27 de marzo de 2008, que rielan en los folios noventa y nueve (99) al ciento dieciocho (118); SEPTIMA PROMOCIÓN perteneciente a la copia simple del Acta de Convenio de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita entre el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y el Sindicato (SINTRAMENPET) y que riela en el folio ciento diecinueve (119); OCTAVA PROMOCIÓN conexo al original de la constancia de trabajo emitida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería de fecha 10 de noviembre de 2015, inserta en el folio ciento veintiséis (126); NOVENA PROMOCIÓN relacionado al original de la comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería Ing. Eulogio Del Pino por parte de los trabajadores activos, jubilados y pensionados de fecha 20 de abril de 2016 que riela en los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cinco (135); DECIMA PROMOCIÓN tocante a la copia simple de la Junta Directiva Nacional SEPPTAMEM (2001-2004) ahora SINTRAMENPET, credencial Representante de Organización (2001-2004) y Estatutos SINTAMENPET que riela en los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y seis (146); DECIMA SEGUNDA PROMOCIÓN respectivo a la copia simple de los planes y beneficios pava norma tarjeta electrónica de alimentación extensión del alcance que se encuentra inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152); DECIMA TERCERA PROMOCIÓN perteneciente a la copia simple del memorandum código CJ-002 de fecha 23 de enero de 2002, dirigido al Dr. Álvaro Silva Calderón Ministro de Energía y Minas y que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159).
En lo atinente a las referidas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la documental promovida como DECIMA PRIMERA, concerniente a la Sentencia del TSJ en la Sala Electoral, Magistrado Ponente: Oscar León Uzcategui, Expediente N° AA-70-E-2014-000037 de fecha 23 de Julio de 2014. En tal sentido, se considera que dicho medio probatorio, el cual es un denominado documento público administrativo otorgado por funcionarios competentes para ello, y al no haber sido impugnado debidamente por la contraparte, se les otorga el valor probatorio que de ellos emanan. Así se decide.
Con respecto al escrito de promoción de prueba del recurrido en este caso el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, pudo evidenciar este Tribunal que no consignó escrito de prueba y anexos para ser valorados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
Constituye un hecho no controvertido por las partes que el ciudadano RICARDO JOSÉ CEDEÑO NEGRETTI es personal JUBILADO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERIA ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO.
Atendiendo lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar que la jubilación se entiende como un acto administrativo por el que un trabajador activo, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.
De la revisión de las actas del presente expediente queda determinado que efectivamente al querellante se le otorgó la Jubilación Especial según Resolución Nº 536 de fecha 30 de diciembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.512 de fecha 31 de agosto de 2006.
Básicamente el accionante denuncia la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”
Es necesario recalcar que observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante no probó lo que alegó en su escrito libelar, en lo que concierne en la forma en que afecta el acto administrativo denunciado su situación socioeconómica y de que forma violenta dicho acto los derechos establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A su vez, la Sentencia de la Sala Político Administrativo N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros. Estableció lo siguiente:
“Al respecto, como ya se señaló la Administración previamente a dictar el acto contentivo de la sanción impuesta, dejó constancia, en el transcurso del procedimiento administrativo, de los hechos que constituyen a su juicio, infracción al ordenamiento jurídico, todo ello en función de su obligación de probar la existencia de irregularidades o ilícitos cometidos por la empresa recurrente. Sin embargo, la accionante no logró demostrar no haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones como proveedora de servicios, establecidas en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a pesar de que tuvo oportunidad de formular sus alegatos y traer pruebas en su defensa, sin que ello implique, como lo afirma erradamente la parte actora, que se haya invertido la carga de la prueba ya que como lo ha precisado esta S. en su jurisprudencia “... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...”
Así pues de la norma y jurisprudencia antes transcrita se comprueba que quién alega tiene la carga de probar en lo contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quién le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. Quién dilucida no evidencia en actas medio probatorio alguno, por lo que se hace difícil para este Juzgado tener claridad sobre la relación del derecho fundamentado al hecho.
Precisando lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la solicitud de la Nulidad parcial del Acto Administrativo, de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E), del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ahora Ministerio del Petróleo, con ocasión al primer particular o primer condicionado referente a: Uniformar los beneficios de alimentación de la TEA y el IMA y derogar las condiciones previstas en el Oficio de Facilidades 0080 de fecha 27 de Enero de 2006, respecto al punto “6” y el Acta Convenio de fecha 18 de noviembre de 2014 y el pago del incremento del beneficio de la TEA y el IMA. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ CEDEÑO NEGRETTI, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.611.325, en contra del DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº D-2018-12 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
ME/jd/mv
|