REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VE31-N-2014-000153
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano CARLOS LUIS FERREBUS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.296.927, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, MARÍA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, ZORAIMA ZAMBRANO y MARÍA REYES YORIS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO con los Nº 29.098,169.884, 137.552 y 27.942, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada en ejercicio GENESIS SAMAIR ROSALES VERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 204.959.

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguyó, el querellante que fue notificado en fecha 14/04/2014 de la Resolución N° 0033-13 del día 11/11/2013 donde lo destituyeron del cargo de oficial N° 0865 de conformidad con los artículos 97 numerales 2, 3, 6, 9 y 10 y articulo 86 numeral 6 de al Ley del Estatuto de la Función Pública

Relató, el demandante las causales de nulidad del acto administrativo impugnado que son las siguiente: Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; Violación al principio de presunción de inocencia; Violación al control de la prueba y Falso supuesto

Seguidamente, refirió la parte actora lo correspondiente al restablecimiento de la situación jurídica infringida por los fundamentos antes expuestos motivo por el cual demandó al estado Zulia, en su ente Gobernación del estado Zulia Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia para que convengan en el procedimiento de esta demanda o a ellos sea condenado por el tribunal mediante sentencia condenatoria:

PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de su destitución Carlos Luís Ferrebus Sarmiento, portador de la C.I 13.296.927, del cargo de oficial adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, contentivo de la Resolución Nº 0033-13 de fecha 11/11/2013, suscrito por el General Julio Yépez Castro, Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, notificada en fecha 14/04/2014.

SEGUNDO: Se ordene su reincorporación al cargo de oficial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

TERCERO: Que una vez sea reincorporado se le considere el tiempo de juicio para su ascenso respectivo y la homologación a la jerarquía que le corresponda sino se le hubiere destituido ilegalmente.

CUARTO: Se ordene la cancelación de salarios caídos y demás beneficios legales contractuales que le corresponda desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, entendiéndose por demás beneficios salarios, aumentos salariales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales durante el juicio, pagos de primas y demás beneficios colectivos, en fin todo cuanto haya dejado de percibir a consecuencia de su destitución y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debidamente indexadas.

Finalmente, pidió el querellante que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio GÉNESIS ROSALES VERA, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General de la República y procedió a presentar los argumentos de la defensa a favor de su representada CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de la siguiente manera:

Dando contestación a la demanda la recurrida destacó que todo y cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar, no se corresponde con el contexto real y carece de asidero jurídico.

Seguidamente, refirió la recurrida los hechos admitidos los cuales se detallan a continuación:

- El recurrente fue destituido en fecha 14/04/2014 conforme a Resolución N° 0033-13, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 12/04/2012.
- La Oficina de Control de Actuación Policial dio inicio a la investigación, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano José Martínez de fecha 13/04/2012 en relación a los hechos acaecidos el 12 del mismo mes y año, del cual fue notificado el 24/09/2012.
- La denuncia se fundamentó por una extorsión por partes de los funcionarios Carlos Ferrobús e Iván Reyes.
- Que el ciudadano denunciante identificó al funcionario Carlos Ferrobús.
- Que la administración actuó dentro de los lineamientos del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial quién procedió a formular los cargos.
- Que el 11/11/2013 el Director del Cuerpo Policía suscribió la Providencia Administrativa Nº 0033-13 argumentando las causales de destitución tipificada en los artículos 97 numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley de la Función Pública y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado, relató el demandado todo lo concerniente a los hechos negados los cuales se pormenorizan de la siguiente forma:

- No es cierto que se le haya violado al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, principio de presunción de inocencia, control de la prueba y falso supuesto.
- El recurrente no negó los hechos de fecha 12/04/2012.
- No es competencia de la administración procesarlo por el delito de extorsión es competencia del Ministerio público.

Igualmente, reseñó la recurrida que la oficina de control de actuaciones policiales le corresponde la instrucción y sustanciación de la investigación: Solicitud de apertura; Instrucción del expediente; notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa; formulación de cargos y descargos; remisión del expediente a la oficina de asesoría legal; remisión del expediente al consejo disciplinario y decisión.

Finalmente, enfatizó el querellado en su requerimiento que sea declarado SIN LUGAR la querella funcionarial.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 14 de junio de 2016 se efectuó la Audiencia Preliminar y se abrió el lapso probatorio.

Ahora bien, la parte actora no consignó escrito de prueba, aunque hizó entrega de documentos de pruebas simultáneamente con el escrito de demanda, razón por la cual se invoca el Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:

“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).


En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los instrumentos que han sido aportados a las actas procesales los cuales se pormenorizan a continuación:

- Resolución Nº 0033-13 de fecha 11/11/2013 en fotocopia que riela en los folios del 10 al 13.
- Certificado de aprobación del curso Nº 6 de formación de oficiales de seguridad interna de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fotocopia que riela en el folio 14.
- Titulo de bachiller del ciudadano Carlos Ferrebús en fotocopia, que riela en el folio 15.
- Diploma de honor a sus padres y maestro en fotocopia que riela en el folio 16.
- Certificado de oficial de seguridad y orden público en fotocopia, que riela en el folio 17.
- Titulo de Técnico Superior Universitario del ciudadano Carlos Ferrebús en fotocopia, que riela en el folio 18.
- Certificado de comando motorizado en fotocopia, que riela en el folio 19.
- Certificado de curso de vigilancia privada en fotocopia, que riela en el folio 20.
- Certificado de curso de Manejo y Manipulación de Arma de Fuego en fotocopia, que riela en el folio 21.
- Certificado de curso de Manejo y manipulación de armas de fuego en fotocopia, que riela en los folios del 21 al 22.
- Certificado de reconocimiento de fecha 24/07/2009 en fotocopia, que riela en el folio 23.
- Certificado de reconocimiento de fecha 23/07/2009 en fotocopia, que riela en el folio 24.
- Certificado de reconocimiento de fecha 12/03/2009 en fotocopia, que riela en el folio 25.
- Constancia de reconocimiento de fecha 13707/2009 en fotocopia, que riela en el folio 26.
- Certificado de asistencia del taller sobre la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional en fotocopia, que riela en el folio 27.

Con respecto a los documentos antes determinados que se encuentran debidamente insertos en las actas procesales, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional los adminicula y le otorga el valor probatorio, conforme lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Pruebas promovidas por la recurrida:

En cuanto a la primera promoción denominada I. MÉRITO FAVORABLE que desprende las actas que conforma el expediente, este Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”. En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le da valor probatorio alguno, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En relación a la segunda promoción denominada II. DOCUMENTALES consignó copias fotostáticas de los antecedentes administrativo que poseen únicamente el sello húmedo; sin ostentar la debida certificación aclaratoria que se efectúa, en virtud de que el escrito de promoción de prueba la parte querellada enfatizó la certificación de los mismos la cual no consta en las actas procesales, acto seguido se pormenorizan los instrumentos destacado los cuales se indican a continuación:

1. Acta de entrevista de fecha 13/04/2012 formulada al ciudadano Erick Chirinos, que riela en los folios del 71 al 72.
2. Acta de denuncia de fecha 13/04/2012 formulada por el ciudadano José Martínez, que riela en los folios del 79 al 80.
3. Acta de entrevista de fecha 13/04/2012 formulada al ciudadano Alejandro Siu, que riela en los folios del 93 al 96.
4. Acta de entrevista de fecha 13/04/2012 formulada a la ciudadana Maitreyi Cubillan, que riela en los folios 82 al 86, se enfatiza que el contenido del instrumento probatorio específicamente en el folio 83 no es legible o descifrable; en otras palabras, no es diáfano.
5. Notificación de fecha 23/09/2013 suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigida al ciudadano Carlos Ferrebús, que riela en el folio (143).
6. Escrito de descargo consignado por el querellante, que riela en los folios del 173 al 180.
7. Resolución Nº 0033-13 de fecha 11/11/2013, que riela en los folios 208 al 211.

De los instrumentos antes referidos que conforman los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS de la parte actora consignado por la recurrida en copias fotostáticas, este Juzgado estima que gozan de la formalidad pertinente y los mismos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”. Así se establece.

No obstante, el numeral 4 correspondiente al acta de entrevista de la ciudadana Maitreyi Cubillan, que riela en el folio 83 específicamente de los antecedentes este Juzgado no le concede valor, motivado que el contenido del mismo no está claramente inteligible. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye, un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano CARLOS LUIS FERREBUS ostentaba la condición de funcionario público al servicio del CUEPRO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de OFICIAL (CPBEZ) Nº 0865, conforme consta en la Resolución N° 0033-13 de fecha 11/11/2013, instrumento que cimentó y resolvió la destitución del querellante en el organismo policial.

Al respecto, es menester destacar que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo Nº 0033-13 de fecha 11/11/2013, en el cual fue destituido del cargo de oficial adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la reincorporación al cargo de oficial tomando a su vez el tiempo de juicio para su ascenso respectivo y la homologación a la jerarquía que le corresponda sino hubiese sido destituido; asimismo, requirió la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que le corresponda desde la destitución hasta la reincorporación efectiva al cargo; por otro lado, destacó que se entiende por demás beneficios: salarios, aumentos salariales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales durante el juicio, pagos de primas y demás beneficios colectivos, en fin todo cuanto haya dejado de percibir a consecuencia de su destitución y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales con sus respectivos interese.

Cabe considerar, que la destitución del querellante se fundamentó concretamente por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numerales 2°, 3°,6°, 9°,10° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6° Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establece:

Ley del Estatuto de la Función Policial

Artículo 97.

(...)

“Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10,12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley de la Función Pública como causal de destitución.

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

(...)”

Ley del Estatuto de la Función Público

Artículo 86.

(...)

“Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(...)”

Por otra parte, quién Juzga estima que es indispensable resaltar el contenido de las siguientes documentales:

1. Acta de denuncia de fecha 13/04/2012 formulada por el ciudadano José Martínez, que riela en los folios del 79 al 80.|
2. Acta de entrevista de fecha 13/04/2012 formulada a la ciudadana Maitreyi Cubillan, que riela en los folios 82 al 85.
3. Acta de entrevista de fecha 13/04/2012 formulada al ciudadano Alejandro Siu, que riela en los folios del 93 al 96.


En tal sentido, examinadas íntegramente las pruebas antes mencionadas queda demostrado que la administración ejerció su sanción (Destitución) al ciudadano Carlos Ferrebus, fundado substancialmente en dichos Instrumentos probatorios, los cuales ocasionaron la apertura del expediente disciplinario por las exposiciones efectuadas por los ciudadanos referidos en cada documento correspondiente al hecho acaecido el día 12/04/2012.

Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:


Artículo 49: “Garantías Judiciales y Administrativas

(...)

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(...)”

Ahora bien, analizando las normativas y los instrumentos probatorios insertos en las actas procesales observa este Órgano Jurisdiccional que es totalmente congruente el alegato de violación al principio de presunción de inocencia, y por tal razón esta Juzgadora trae a colisión el criterio emanado de la Sala Constitucional de fecha 07/08/2001.

“… es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”.

En este sentido, enfatiza este Juzgado que no se evidenció fehacientemente los hechos atribuidos al ciudadano Carlos Ferrebus Sarmiento, por lo cual se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario; coligiendo a su vez el criterio proseguido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispone lo siguiente:

“ Al respecto observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamenta un juicio razonable de culpabilidad”.

Dentro de esta perspectiva, ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora CARLOS LUIS FERREBUS SARMIENTO, portador de la cédula de identidad Nº 13.296.927, en consecuencia se ordena:

1. La Nulidad del Acto de Administración Nº 0033-13 de fecha 11/11/2013. Así decide.
2. La Reincorporación al cargo de oficial adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Así decide.
3. Se niega el ascenso y homologación a la jerarquía correspondiente al tiempo transcurrido en el juicio.
4. Lo correspondiente a la cancelación de los conceptos laborales se ordena según los siguiente lineamientos:

4.1 Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes por los conceptos laborales solicitados por la parte actora, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA para el cargo de oficial. Así decide.
4.2 Se ordena cancelar los salarios caídos, aumentos salariales y pagos de primas desde el 14/04/2014 hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así decide.
4.3 Se ordena cancelar los aguinaldos o bonificación de fin de año a partir del 2014 y sucesivamente los años siguientes hasta la efectiva reincorporación al cargo, motivado a que dicho derecho se genera anualmente. Así decide.
4.4 Se niega la cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales, por cuanto se ordenó la reincorporación del querellante. Así se decide.
4.5 Se niega la cancelación de los requerimientos de los demás beneficios legales y colectivos, por cuanto los mismos no se encuentran pormenorizados en el escrito libelar. Así decide.

Dentro de este marco, este Juzgado ordena una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS FERREBUS SARMIENTO, portador de la cédula de identidad Nº 13.296.927, en contra del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la Nulidad del Acto de Administración Nº 0033-13 de fecha 11/11/2013.
SEGUNDO: SE ORDENA la Reincorporación al cargo de oficial adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
TERCERO: SE NIEGA el ascenso y homologación a la jerarquía correspondiente al tiempo transcurrido en el juicio.
CUARTO: SE ORDENA cancelar los salarios caídos, aumentos salariales y pagos de primas desde el 14/04/2014 hasta la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: SE ORDENA cancelar los aguinaldos o bonificación de fin de año a partir del 2014 y sucesivamente los años siguientes hasta la efectiva reincorporación al cargo.
SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar. |
OCTAVO: SE NIEGA la cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de lo argumentado en el presente fallo.
NOVENO: SE NIEGA la cancelación de los requerimientos de los demás beneficios legales y colectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE QUERELLADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (16) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. MARIELSIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las tres con quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2018-11 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.