REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.509.772.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA Y HERNAN FERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 129.540 y 37.634, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: YAXIA CAROLINA ROSENDO MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 105.479.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguye el querellante que fue destituido de su empleo como Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Zulia, según providencia administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009, firmada por el encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia Dr. Ángel Sánchez, debido a las siguientes circunstancias; el día 12/05/2007 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde en el momento que se encontraba de servicio como superior de patrullaje por el Departamento Policial Domitila Flores, en inmediaciones de la estación de servicio “Lago Industrial” escuchó por la frecuencia de radio un reporte del oficial Luís Finol, informando que llevaba en seguimiento por la circunvalación Nº 2 a la altura de la entrada del Barrio Integración Comunal un vehículo tipo camión que había sido producto de robo, seguidamente continuó reportando indicando que en el semáforo ubicado en la C-2 con la avenida principal de la zona industrial el conductor del vehículo camión se había lanzado del mismo, y que el camión había colisionado con otro vehículo, huyendo el sujeto que lo conducía en dirección hacia el Centro Comercial Éxito Sur, informando además las características del sujeto.
Asimismo, relató el demandante que en vista de lo informado por el oficial Luís Finol y aunado que se encontraba en las cercanías del lugar donde se estaba suscitado la novedad antes indicada, procedió acercarse con las preocupaciones del caso, sucediendo que cuando pasaba frente a la empresa de batería “ Duncan”, visualizó una persona con similares características introduciéndose en un galpón que es usado como depositaria judicial, de inmediato procedió a detenerlo preventivamente, siendo testigo el vigilante del referido estacionamiento, a quien le explicó las razones por las cuales estaba deteniendo el sujeto en cuestión.

Por otro lado, refirió el recurrente que el sujeto se encontraba sin camisa de vestir y le manifestó que se llamaba Darwin Labarca y que había salido corriendo porque temía que se lo llevaran detenido porque se estaba presentado por los Tribunales del Estado Mérida, sin embargo para aclarar cualquier duda, inmediatamente se reportó a la Central de Comunicaciones (CECOM) y al Supervisor del Distrito 3 Inspector Jefe Eusebio Medina, a quienes le informó sobre la detención del ciudadano antes mencionado e igualmente le efectuó una llamada telefónica al Sub Comisario Yargenis Gutiérrez, Jefe del Departamento Policial Domitila Flores, a quien también le notificó del caso el cual le ordenó que se entrevistara con el Oficial Luís Finol y le hiciera entrega del ciudadano detenido para que él elaborara una sola acta policial o que el referido oficial le hiciera entrega del camión y elaborara una sola acta policial; motivo por el cual se traslado al lugar donde se encontraba el oficial Luis Finol, es decir, en donde estaba el camión colisionado, al llegar al sitio se entrevistó con el referido oficial a quien le informó lo ordenado por el Sub Comisario Yargenis Gutierrez, obteniendo como respuesta que él no me iba a entregar el camión y que tampoco se iba a ser cargo del detenido, en vista de esto decidió dirigirse al Departamento Policial Domitila Flores, en donde le informe al Oficial de día Leonardo Peña lo acontecido, procediendo de inmediato a elaborar un acta policial.

Seguidamente, narró la parte acciónate que posteriormente se presentó una ciudadana de nombre Karen Montero, quien dijo ser la esposa del detenido, trayéndole un sueter ya que se encontraba sin camisa, también en ese momento procedió conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y realizó una llamada telefónica al Dr. Ovideo Abreu, quien era fiscal del Ministerio Público de guardia, informándole detalladamente el motivo de la detención del ciudadano Darwin Labarca, preguntándole el Fiscal si yo había visto bajarse del camión o alguien lo estaba señalando, a lo que le respondió que no, y le explique que el ciudadano decía que había corrido por que presuntamente estaba bajo régimen de presentación en el Estado Mérida, respondiéndome que por eso no había problemas y que debido a que nadie lo estaba señalando no había motivo para su detención, seguidamente cuando se dispuso a reportar al Inspector Eusebio Medina, para notificarle lo mencionado por el Fiscal de guardia, se presentó al instante en el Departamento Policial Domitila Flores y con una actitud amenazante y grosera le ordenó que trasladara al detenido al Departamento Policial Luís Hurtado Higuera, inmediatamente le informó al Inspector lo que el Fiscal le había dicho y le respondió que a él no le importaba nada y que iban a rodar cabezas porque venia una comisión de Consultaría Jurídica al mando del Inspector Valmore Díaz, para realizar una sola acta y para determinar responsabilidades de un supuesto soborno que se estaba realizando con el detenido, además que él no era ningún bobo ya que tenia conocimiento que estaban pidiendo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), ahora TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), y que a él lo habían llamado por teléfono para informarle del caso, inmediatamente se trasladaron al Departamento Policial Luís Hurtado Higuera, en donde presuntamente el Oficial Luis Finol iba a ser una sola acta policial, en dicho comando el Inspector Eusebio Medina, le ordenó que no hablara con nadie y les prohibió a los otros oficiales que lo hicieran conmigo, motivo por el cual decidió quedarse dentro de la unidad radio patrullera para que el Inspector no pensara que tenia algún tipo de interés distinto a que no fuera a determinar las actuaciones y retirarme del sitio, además para no entrar en polémica con el mismo.

Posteriormente, refirió el actor que sucedió que el Inspector Eusebio Medina observó a dos personas en el estacionamiento del departamento y procedió a preguntarle al personal de oficiales que quienes eran esas personas, respondiéndole que eran el conductor y el ayudante del camión que había sido producto de robo, por lo que el Inspector se dirigió hasta donde se encontraban los referidos ciudadanos, a quienes les pregunto si el ciudadano detenido era la persona que había robado y quitado el camión, respondiéndoles que no, en vista de la respuesta el Inspector se enojo y los increpo para que dijeran que era él, a lo que les volvieron a responder que como iban a decir eso si en verdad no era, de inmediato el Inspector Eusebio Medina ordenó que pasaran todo el procedimiento al departamento Policial Francisco Ochoa aproximadamente como a la 9.30 horas de la noche llegaron al departamento antes referido y el Inspector Eusebio Medina ordenó a Oficial Luís Finol que elaborara el acta policial y plasmara en la misma que en el momento que el vehículo camión había colisionado, observó cuando el detenido había saltado del mismo y que por ello lo detuvo y que el mismo cargaba el suéter que portaba y que le había traído su esposa; a lo que le respondió que eso no lo podían hacer porque en el lugar en donde lo detuvo existe un testigo que es el vigilante, quien observó cuando hizo la detención del ciudadano, además que era testigo de que él mismo se encontraba sin camisa, aunado al hecho que eso seria mentir ya que en ningún momento observó al ciudadano del camión, luego de esto el Inspector Eusebio Medina me dijo que en el acta policial dijera que lo detuve en la calle y que en ningún momento nombrara al vigilante como testigo, pero le respondió que eso así no lo iba hacer y que recordara que yo le había hecho acta de entrevista al vigilante y que si eso se investigaba el perjudicado iba hacer el, de inmediato el Inspector dijo bueno hagan su acta policial como ocurrió todo y más nada, cuando le toco elaborar el acta reporte vía radio al departamento Domitila Flres, para que le dieran los datos del fiscal de guardia, para plasmarlo en el acta policial, el inspector Eusebio medina al escuchar esto se enojo diciendo que el no trabajaba así y que porque tenia que plasmar el hecho de haberme comunicado con el Fiscal de guardia, el inspector comenzó hacer varias llamadas de su teléfono, allí fue cuando le pasó su teléfono y le dijo que el Fiscal quería hablar con el, quien le dijo que realizara su acta como era y y que lo nombrara en el acta porque eso fue lo que sucedió, luego le entregó el teléfono al Inspector y él le dijo que se retirara y que hiciera su acta policial y que antes de imprimirlo lo reportara para que lo leyera para ver si lo había hecho bien, pero al momento que el estaba impartiéndole esa orden era como las 12:50 de la noche, luego realizó su acta, lo reporte, la leyó y luego remitieron el detenido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia.

Por otro lado, narró el demandante que después de ocurrido los hechos fue sorprendido cuando le informaron a través de una boleta de notificación que le habían aperturado un procedimiento administrativo de destitución, señalándole en la referida boleta los acontecimientos dichos con anterioridad, ya que le formularon cargos para destitución por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6, que se refiere a la Falta de probidad, al respecto refirió las siguientes consideraciones: Acotó que en la formulación de cargos fueron usados 4 elementos como medio de prueba en su contra, los cuales son: 1. La nota informativa elaborada por el inspector Eusebio Medina, 2. El acta de entrevista realizada al inspector Jefe Eusebio medina, 3. El acta policial realizada por el oficial Luís Finol y 4. El acta de entrevista realizada al oficial Luís Fino, es decir, cuatro elementos que no demuestran absolutamente nada en su contra, y dijo que no se demuestra nada, porque no hace falta ser abogado o conocedor del derecho para saber que los argumentos esgrimidos por el inspector jefe Eusebio Medina, son temerariamente subjetivos porque él mismo se baso para pasarme en novedad a través de su nota informativa, en argumentos inventados o alimentados por su imaginación ya que dijo que recibió una llamada telefónica anónima en donde le informaron que se estaba extorsionando al ciudadano detenido con la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), al respecto le permitieron hacer varias preguntas; ¿ Quién fue la persona que llamo anónimamente al teléfono privado del inspector Eusebio Medina? y dijo eso porque no es frecuente que ha alguien lo llamen anónimamente a su teléfono celular, ¿ Y si en verdad se trato de una llamada anónima de una persona que no se quiso identificar no grabo el teléfono de donde lo llamaron para localizarla y que esta plasmara su denuncia por escrito?¿ Porque el inspector Eusebio Medina sabiendo que se estaba extorsionado al ciudadano detenido no le informo al Fiscal del Ministerio Público de guardia Dr. Ovidio Abreu para que conjuntamente con ese representante fiscal se coordinara un operativo de entrega vigilada para así detener a los oficiales que estuvieren cometiendo tal delito incluyéndome a mi ?.

Dentro de este contexto, señaló la parte recurrente que lo que hizo el inspector Jefe Eusebio medina fue ponerlo en tela de juicio con la superioridad para que se llegara hasta el punto que lo destituyera y de esa manera perder su empleo en perjuicio y de su núcleo familiar que depende para subsistir y todo por un capricho del inspector Eusebio medina quien se vengó por no haber complacido en alterar el acta policial, algo que es totalmente ilegal y constituye dos delitos los cuales son alteración de documento público y simulación de hecho punible, ambos debidamente tipificado en el código penal.

Posteriormente, resaltó el demandante que en todo caso a quien deberían de haberle formulado cargos es a ese oficial y no a el ya que si tomaron en cuenta y estudiaron debidamente el expediente administrativo pueden observar que en todo momento actuó ajustado a derecho.

Ahora bien, enfatizó el recurrente que al fin y al cabo el ciudadano Darwin Labarca fue remitido a la división de investigaciones penales, a la orden del Ministerio público tal como lo indicó posteriormente el Dr. Ovidio Abreu Fiscal de Guardia, por lo que no entiende el porque el Sub comisario Luis Vargas Jefe de la División de Recursos Humanos de manera desproporcional sin que haya una sola prueba en su contra solicitó se le destituyera, basándose solamente como lo dijo con anterioridad en los argumentos de una sola persona, porque el Oficial Luís Finol no refiere que el halla cometido ninguna irregularidad .

Consecutivamente, indicó la parte actora que las personas encargadas de elaborar la formulación de cargos no tomaron en cuenta el acta de entrevista de Sub comisario Yargenis Gutiérrez que era para entonces su jefe inmediato, a quien al responder la cuarta pregunta de su entrevista realizada por la División de Inspecciones y Asuntos Internos manifestó lo siguiente: “cuarta pregunta ¿Diga usted como es la conducta del Oficial técnico Segundo Manuel Raggio durante el tiempo que tiene en el departamento policial Domitila Flores? Contestó: en el tiempo que me encuentro como jefe del departamento Domitila Flores, dicho oficial ha demostrado profesionalmente, mística de trabajo, y ha contribuido a disminuir el índice delictivo en la jurisdicción”.

Debe señalarse, que el querellante refirió que en conclusión su intención no fue cometer alguna irregularidad en el procedimiento policial, por que si no hubiese llamado e informado al Fiscal del Ministerio público, ni a su Jefe inmediato ni hubiese reportado cuando capturó al ciudadano en cuestión, pero eso solo lo hace y lo piensa un oficial de policía con una mentalidad delincuencial y esa no es su conducta.

Seguidamente, señaló el demandante que demandó por nulidad de la Providencia administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009 emitida por el Encargado del poder Ejecutivo del Estado Zulia Dr. Ángel Sánchez en donde se le destituye del cargo como Oficial Técnico credencial 3484 de la Policía Regional, por lo que solicitó que una vez declarada con lugar la demanda, le sea pagados los siguientes concepto: salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, primas por hijos, primas por antigüedad, primas por hogar, bono de servicio activo, y cualquier otro concepto que deje de percibir desde el momento de la destitución hasta su reincorporación a la Policía Regional del Zulia o que se le otorgue su jubilación requiriendo a su vez se tome e cuenta sus 22 años de servicios en la prestigiosa institución más los 2 años que prestó en el servicio militar, para un total de 24 años de servicio en la administración pública, motivo por el cual es acreedor del beneficio de la jubilación, tal como lo contempla la Ley de Previsión Social del Policía.

También, requirió el recurrente que se análisis detalladamente el expediente administrativo y compare el escrito de descargo que riela en el folio 131, en virtud de que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que todas las pruebas a pesar que lo favorecían fueron ignoradas al momento de decidir su destitución; por último, solicitó el querellante que la demanda sea declarada con lugar.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogada en ejercicio YAXIA CAROLINA ROSENDO MONTERO, plenamente identificado y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la POLÍCIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA de la siguiente manera:

En el escrito de contestación la parte querellada refirió que las razones indicadas por el ciudadano Manuel Salvador Raggio carecen de asidero jurídico

Ahora bien, negó categóricamente el recurrido los argumentos de pretensión de los supuestos vicios de nulidad del acto administrativo con relación a la supuesta vulneración del procedimiento establecido por la Ley en virtud que del contenido de los antecedentes administrativos del recurrente que evidenció que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue llevado en apego al ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo con todas y cada una de las fases del mismo y en estricto cumplimiento con las garantías del debido proceso, según lo prevé el máximo texto constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se produjo vulneración del derecho a la defensa, en virtud que el ciudadano Manuel Salvador Raggio, ejerció en la oportunidad correspondientes cada una de sus defensas, mal puede entonces afirmar que su derecho fue violentado cuando de los antecedentes administrativos se apreció la veracidad de cada una de las argumentaciones proferidas, de modo que no puede aducir la violación de esa garantía procesal constitucional.

Por otro lado, señaló el querellado lo relacionado a la falta de probidad destacando que la imposición de la sanción disciplinaria de destitución impuesta a través de la Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009, en la que se destituyó al ciudadano Manuel Salvador Raggio del cargo de Oficial Técnico adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, credencial N° 3484 por encontrar que en las actas existen suficientes elementos de convicción que evidencia fehacientemente la responsabilidad disciplinaría de mencionado oficial quien no acato la orden impartida por sus superiores en lo atinente a cumplir con el protocolo policial cuando una persona es sorprendida en flagrancia y se negó a elaborar la respectiva informativa donde debió dejar constancia de las actuaciones realizadas con relación al procedimiento policial en la cual resultó detenido el ciudadano Rafael Labarca Gómez, causando un considerable retardo tanto la elaboración de las actas como en el traslado del detenido al Departamento de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, determinándose que el funcionario investigado, adopto una conducta que no se corresponde con la actuación de un oficial probo, el cual tiene como deber primordial cumplir y hacer las leyes, ajustándose su conducta en la causal de destitución establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el ordinal 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.
Art. 86: Serán causales de destitución:
(omissis)...

“6. Falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Art. 32: Constituye Faltas Muy Graves:

“1. Falta de probidad o conducta inmoral con ocasión al servicio; tales como obtener beneficio económico personal con motivo de actos de servicio o fuera de el, incurrir en delitos o proteger o encubrir delitos o delincuentes, el juego ilegal, el expendio clandestino de licor o la prostitución”.

Al mismo tiempo, reseñó el querellado diversos aportes doctrinarios entre ellos el de la Dra. Hidelgard Rondón de Sansó, en su libro Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, ha servido de orientador e ilustrados para diferentes fallos jurisprudenciales donde define la falta de probidad, como la falta de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien integridad y honradez en el obra, contemplado que la probidad consiste en la rectitud en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso que la probidad va más allá de un delito ya que los elementos más allá de un delito ya que toca los elementos más profundos como la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Narró, el demandado que el profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señaló que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes reviste la calidad de agente del Estado toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Seguidamente, mencionó el recurrido que haciendo abstracción de la esencia de dichos aportes doctrinarios se observa que el ciudadano Manuel Salvador Raggio incurrió en la referida causal de destitución como se evidencia del contenido de los antecedentes administrativos en relación a los hechos que impulsaron a la imposición de la misma, por el hecho de encontrarse demostrado administrativamente que existen suficientes elementos que demuestran la responsabilidad disciplinario del referido oficial, no logrando demostrar se probó en el cumplimiento de las labores que le son inherentes a su cargo, respecto de los hechos ocurridos en fecha 12/05/2007, en el que referido oficial asumió una conducta contraria a los estándares disciplinarios que rigen el desempeño de los funcionarios policiales, ello en el marco de un procedimiento de carácter policial, que el recurrente practicó la detención del ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez, quien presuntamente se encontraba vinculado con un robo de camión C-60 y en dicho contexto el funcionario policial asumió una actitud insegura en sus actuaciones, lo cual lo hace propenso de incurrir en el delito de privación ilegitima de libertad, sobre la base, de haber efectuado una consulta con el ciudadano Ovidio Abreu Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en torno a la legitimidad de la detención del referido ciudadano, quien fue detenido en un lugar distinto al sitio donde se practicó el robo del prenombrado vehiculo, persona esta a la que no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, para mantenerlo privado de su libertad, dando muestras de indiferencia hacia el procedimiento policial produciéndose de su negligente actuación un perjuicio al procedimiento derivado de su retardo, aunado al hecho de haber mantenido una comunicación constante y privada con el ciudadano detenido.

Por lo tanto, indicó el querellado que la conducta asumida por el ciudadano Manuel Salvador Raggio fue contraria a aquella a la que están obligados a obedecer como funcionario policial, que debe ser cónsona a su cargo e intachable al respecto de su investidura, el cual tiene como deber primordial cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público con conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, causando éste una lesión al buen nombre de la institución policial por cuanto puso en tela de juicio su reputación, fama imagen e integridad moral del organismo policial para el cual prestaba servicio, al actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, resaltó el demandado lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley de Policía Regional que establece:


“Art. 36: Por razón de las faltas establecidas en los artículos anteriores, previa apertura y sustanciación del expediente disciplinario por parte del Director de Asuntos Internos, se les impondrá a los oficiales de Policía, las siguientes sanciones:
1° Por faltas Muy Graves, la Destitución y Expulsión del Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia”.


Refirió, el recurrido que quedó evidenciado que dicha imposición de sanción disciplinaria al recurrente es proporcional al contexto real de las circunstancias fácticas pues, es la consecuencia jurídica que se deriva de dicha falta calificada como muy grave.

Arguyó, la representación del Estado Zulia que el procedimiento administrativo instaurado al ciudadano Manuel Salvador Raggio garantizó el derecho al debido proceso y a su vez tal como fue ejercido por este su derecho a la defensa ya que el referido procedimiento en todas sus actuaciones administrativas fueron llevadas a cabalidad ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, al sancionar administrativamente, por justa causal legalmente tipificada tanto en el texto sustantivo de la función pública como el de la Policía Regional del Estado Zulia como texto normativo especial para la regulación de dicha institución policial.

Por otro lado, relató el demandado que el recurrente requirió en sus pretensiones le sea otorgado el beneficio de jubilación, tomando en cuenta los 22 años de servicio al servicio de la institución policial, aunado a los 2 años que estuvo al servicio militar, lo cual arroja como resultado 24 años de servicio en la administración pública, la cual a su decir, lo hace acreedor del benefició de jubilación como lo contempla la Ley de Previsión Social del Policía, a este respectó, señaló el recurrido que para que proceda en derecho el otorgamiento del benefició de jubilación, el mismo debe llenar los extremos de ley que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, como régimen jurídico aplicables según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función policial, publicada en gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinaria del día 07/12/2009, como cuerpo normativo que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la administración pública nacional, estadal y municipal; el cual estableció en su disposiciones transitoria sexta, que hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionaros y funcionarias policiales regirán por la Ley del Estatuto de jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

Ahora bien, relató el querellado que de conformidad con los establecidos en el artículo 3 de la Ley supra señalada especial en materia de jubilación, se observó que el ciudadano Manuel Salvador Raggio, no cumplió con los requisitos, ni edad, ni tiempo de servicio que lo haga acreedor de ser otorgado dicho beneficio de jubilación, argumentos suficientes con lo cual negó, rechazó y contradijo la solicitud proferidad por el ente referido en su liberal, por lo cual requirió se declare improcédete tal requerimiento.

Finalmente, recalcó el demandado que niega, rechaza y contradice tdos los argumentos de las pretensiones de la parte querellante y desestime todas y cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas puesto que las misma no encuadran en el contexto real y sea declara SIN LUGAR la acción de nulidad del acto administrativo interpuesta por el ciudadano Manuel Salvador Raggio en contra de la Gobernación del Estado Zulia por órgano de la Policía Regional del Estado Zulia.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010) se efectuó la Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

- Promoción de Pruebas del querellante.

Con respecto al primer particular del escrito de promoción de pruebas carente de denominación, mediante el cual se promueve las pruebas documentales destinadas a ratificar las declaraciones testifícales que corren insertas en las actas procesales y se pormenorizan a continuación: 1. Luís Ángel Finol portador de la C.I 9.773.754, que riela en el folio (361); 2. Leonardo Alberto Peña Becerra portador de la C.I 7.623.861; que riela en el folio (360); 3. Yargenis José Gutiérrez portador de la C.I 9.719.421, que riela en el folio (363) y 4. José Gregorio Fernández Flores portador de la C.I 9.786.725, que riela en el folio (362). Ahora bien, se enfatiza que los mencionados instrumentos son fotocopias consignados por el querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda los cuales; se adminiculan y se le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados. Así se decide.

En cuanto al segundo particular, carente de denominación mediante el cual se promueve las siguientes pruebas documentales en copias fotostáticas: 1.Acta de Policía suscrita por el ciudadano Manuel Raggio en donde se evidencia la aprehensión del ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez, que riela en el folio (229) y 2. Oficio de remisión del ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez a la División Penales, que riela en el folio (228); este Órgano Jurisdiccional adminicula y le concede el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Promoción de Pruebas del querellando

Con respecto, al Mérito Favorable este Juzgado establece que no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma, considerando lo antes mencionado no se le otorga eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y los instrumento probatorios no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.


En lo atinente a los Antecedentes Administrativos de la parte actora consignado por la recurrida en copias fotostáticas certificadas, este Juzgado estima que gozan de la formalidad pertinente y los mismos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se establece

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, plenamente identificado en autos, desempeñó el cargo de Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Zulia, el cual fue destituido mediante Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009 de DESTITUCIÓN, suscrita por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia Dr. Ángel Sánchez, la cual estuvo basada en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial pretende la Nulidad del la Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009; cancelación de los conceptos: salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, prima por hijos, primas por antigüedad, primas por hogar, bono de servicio activo; cualquier otro concepto que dejó de percibir desde su destitución hasta la reincorporación o le concedan la jubilación.

Ahora bien, resulta determinante para este Órgano Jurisdiccional enfatizar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que refiere que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa integra en su desarrollo como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, que implica todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, que el Juzgado ha de tomar en consideración los datos que conformen en el expediente (Véase Sentencia Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº. 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A).

En atención a lo referido, éste Tribunal realiza el análisis pertinente al contenido del expediente administrativos con el objeto de determinar el fondo de la controversia y a su vez observa la normativa que aplicó la administración pública al recurrente.

Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación documentales ineludibles que se encuentran contenidas en el expediente administrativo que se puntualizan a continuación: 1) Nota Informativa de fecha 13/05/2007 suscrita por el Inspector Jefe (PR) Jefe del Departamento Francisco Ochoa ciudadano Eusebio José Medina Ramírez, que riela en los folios (220) al (221); 2) Acta de entrevista de fecha 21/06/2007 realizada al Inspector Jefe (PR) Jefe del Departamento Francisco Ochoa ciudadano Eusebio José Medina Ramírez por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, que riela en los folios del (335) al (336); 3) Acta Policial de fecha 12/05/2007 suscrita por el Oficial Técnico 2 ciudadano Luís Finol del Departamento Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, que riela en el folio (223);4) Declaración Testifical de fecha 12/11/2007 realizada al Oficial Técnico Primero de la Policía Regional del Estado Zulia ciudadano Leonardo Alberto Peña Becerra, que riela en el folio (360);5) Declaración Testifical de fecha 13/11/2007 realizada al Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia ciudadano Luís Ángel Finol Villalobos, que riela en el folio (361);6) Declaración Testifical de fecha 13/11/2007 realizada al vigilante de seguridad ciudadano José Gregorio Fernández Flores, que riela en el folio (362); 7) Declaración Testifical de fecha 14/11/2007 realizada al Sub- Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia ciudadano Yargenis José Gutiérrez, que riela en el folio (363);8) Acta de Policía suscrita por el ciudadano Manuel Raggio en donde se evidencia la aprehensión del ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez, que riela en el folio (229) y 9) Oficio de remisión del ciudadano Darwin Rafael Labarca Gómez a la División Penales, que riela en el folio (228).

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega que la Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009 fue dictada sin pruebas fehacientes que comprobaran la ejecución de una conducta irregular que ocasionaría perjuicio o detrimento a la buena imagen del organismo; es decir, Falta de Probidad.

Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, considera trascendental definir la falta de probidad de la siguiente manera: Según jurisprudencia de fecha 15/10/2009, del expediente Nº 7204-2008 emitida por el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, establece:

“… ahora bien, con respecto a la falta de probidad la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en Sentencia N° 2009-916 de fecha 27 de mayo de 2009, (caso: Danilo Enrique Jackson Parra), estimó lo siguiente:

“…omissis…
…vale acotar, en líneas generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informa los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencias de esta Corte Nº 2006-1835 del 13 de junio de 2006.
Aunado, a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la falta de probidad, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o la menos, una gran parte, de las obligaciones que informa el contenido ético del contrato (Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
´En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
La falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario policial, quien está en el deber de velar por la seguridad d las personas y sus bienes.(véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”; Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta de probidad se configura cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones adopta actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce. Caso de autos, la actora se venía desempeñando como agente policial funcionario que está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes, así como preservar el orden público, resultando en consecuencia, los hechos denunciados en su contra y los cuales quedaron plenamente probados durante el procedimiento disciplinario, contrario a tales principios, aunados al hecho de que la funcionaria investigada no logró desvirtuar los hechos denunciados; lo que permite establecer la conformidad en derecho del acto impugnado”.

Al respeto, esta Juzgadora determina que en el expediente administrativo no se observa suficientes elementos que evidencia la causa jurídica de falta de Probidad; en otras palabras, es inexistente y en ese sentido se menoscabo el derecho a la defensa del ciudadano Manuel Salvador Raggio, ya que la Policía Regional de Estado Zulia valoró de forma errónea, inexacta y desigual los hechos que dieron lugar a la destitución omitiendo el análisis exhaustivo de los instrumentos probatorios cursantes en el expediente administrativo que demuestra que el querellante, actuó ajustado a derecho.

Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido expresamente en el Titulo III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, el cual dispone:

Artículo 49: “Garantías Judiciales y Administrativas

(...)

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

(...)”


Ahora bien, analizando el contenido del texto constitucional antes aludido se observa el reconocimiento al derecho a la defensa como un derecho fundamental argumentado a obtener el equilibrio, en virtud de la desigualdad que existe entre el acusado y el Estado evidenciado por los excesivos poderes que este ostenta y de los cuales carece el querellante.

Razón por la cual, este Tribunal considera esencial referir el contenido del artículo 25 de la Carta Magna que dispone:

Actos contra la Constitución: son nulos

“Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Dentro de esta perspectiva y previó el razonamiento cabal de las disposiciones jurídicas y jurisprudencia, ésta Juzgadora declara la Nulidad del la Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009; cancelación de salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, prima por hijos, primas por antigüedad, primas por hogar y bono de servicio activo; desde el día de destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación a la Policía Regional del Zulia del ciudadano Manuel Salvador Raggio. Así se decide.

Atendiendo lo expuesto, considera esta Instancia Jurisdiccional establecer lo siguiente:
- Efectuar una experticia complementaria realizada por un único perito designado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos correspondientes a los conceptos coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral. Así se decide.
- Ejecutar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a los conceptos determinados y fechas en que dejó de percibir el querellante, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina de Recursos Humanos de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA para el cargo de OFICIAL TÉCNICO SENGUDO. Así decide.
Lo concerniente a la cancelación de cualquier otro concepto que dejó de percibir el querellante desde el momento de la destitución hasta la reincorporación; este Tribunal NIEGA los mismos, por cuanto no se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar. Así decide.
En lo atinente, a la jubilación el querellante pretende que se le otorgue dicho beneficio; no obstante, considera este Juzgado necesario enfatizar que el derecho referido se entiende como un acto administrativo por el que un trabajador activo, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.

Dentro de esta perspectiva, se destaca que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previstos en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él desgaste de su cuerpo; igualmente, el artículo 147 de la Constitución Nacional consagra que la Ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarios públicas nacionales, estadales y municipales.

En este marco de argumentación legal, se evidencia que toda norma en materia de jubilaciones es exclusiva del Poder Nacional, atendiendo el carácter de Reserva legal; es decir, se encuentra desarrollada en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Así se decide.

Por consiguiente la Sala Constitucional señaló en la sentencia
de fecha 27/07/2000 lo siguiente:

“(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposiciones expresa de las normas constitucionales señaladas”.

Siguiendo los criterios expuestos y en atención de las normas constitucionales citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de edad.

Sobre el razonamiento de las disposiciones jurídicas, jurisprudencias e instrumentos probatorios insertos en las actas procesales, se evidencia que el querellante no cumplió con los extremos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, motivo por el cual ésta Juzgadora NIEGA la jubilación al ciudadano Manuel Salvador Raggio. Así se decide.

Por las razones que anteceden, debe esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO portador de la cédula de identidad N° V- 8.509.772 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la Nulidad del la Providencia Administrativa N° 0003167 de fecha 22/05/2009 donde fue DESTITUIDO el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO.

SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, prima por hijos, primas por antigüedad, primas por hogar y bono de servicio activo; desde el día de destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación a la Policía Regional del Zulia del ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO.

TERCERO: SE NIEGA la cancelación de otro concepto que dejó de percibir el ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO desde el momento de la destitución hasta la reincorporación, por cuanto los mismos no se encuentran pormenorizados en el escrito libelar.

CUARTO: SE NIEGA la jubilación al ciudadano MANUEL SALVADOR RAGGIO, de conformidad a los argumentos esgrimidos en la motiva de las consideraciones para decidir.

QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contentivos en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


Abog. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA.

En la misma fecha y siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2018- 10
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA.

ME/jd/