REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000046
En fecha 5 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso por abstención o carencia, en apelación, interpuesto por los ciudadanos PAULA MAYBEL TORRES JIMÉNEZ, HILDA PEÑA DE ESCOBAR, ORLANDO JOSÉ HERRERA DURÁN, ELÍ SAUL LOBATÓN DÍAZ y MANUEL ESTEBALDO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.875.171, V.- 4.720.909, 4.373.999, 7.351.234 y 4.603.145, respectivamente, en su carácter de presidenta, secretaria general del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA), secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Lara (SUTELARA) y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresistas del Estado Lara (SINDITE LARA), debidamente asistidos por la abogada Enmagly Pérez Aladazoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.375, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó mediante oficio Nº 110-2018, de fecha 5 de febrero de 2018, en virtud del auto dictado en fecha 30 de enero de 2018, por medio del cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2018, por la abogada Rubeyris Riveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 6 de marzo de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 14 de marzo de 2018, el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.876, actuando con el carácter de Procurador General del estado Lara, desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Por escrito presentado el día 19 de septiembre de 2016, los ciudadanos Paula Maybel Torres Jiménez, Hilda Peña de Escobar, Orlando José Herrera Durán, Elí Saúl Lobatón Díaz y Manuel Estebaldo Galíndez Rodríguez, actuando con el carácter de Presidenta y Secretaria del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL); Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA); Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Lara (SUTELARA); y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Estado (SINDITE LARA), respectivamente, todos plenamente identificados ut supra y debidamente asistidos por la abogada Enmagly Pérez Aladazoro, interpusieron recurso por abstención o carencia, contra la Gobernación del estado Lara, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron que, “(…) [e]n fecha 05/11/2013 (sic) presenta[ron] Pliego de Peticiones contentivo del Proyecto de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado (sic) Lara, por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Pio (sic) Tamayo, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; siendo signado con la nomenclatura 005-2013-04-00041 y admitida según auto de fecha 20/11/2013, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregaron que, “[e]n fecha 16/12/2013 (sic), se notifico (sic) por parte de la Inspectoría del Trabajo a la Gobernación del Estado Lara, sobre la admisión del Proyecto de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara y se le impuso la obligación de remitir al Inspector del Trabajo en un lapso de treinta (30) días el ESTUDIO ECONÓMICO COMPARATIVO, como etapa preliminar y preclusiva para el inicio de la negociación colectiva en el sector público, en el cual deb[ía] evidenciar el costo de las condiciones trabajo vigente en comparación con las solicitadas en el proyecto del Proyecto (sic) de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, presentada por la coalición sindical, momento en el cual se dio es[a] entidad pública por notificada de la presentación y admisión del Proyecto de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, siendo el caso, que hasta [esa] fecha de interposición [del] recurso extraordinario no lo ha[bía] realizado ante la Inspectoría del Trabajo. Así mismo, destaca[ron] que se ha[bía] requerido por parte de la misma Inspectoría del Trabajo, a solicitud [suya] la exigencia de su presentación tal y como consta en notificaciones de fechas 09/04/2014 (sic), 13/08/2015 (sic), 15/02/2016 (sic) y 26/04/2016 (sic) (…)”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyeron que, “[e]n fecha 27/08/2014 (sic), ante la negativa del Ejecutivo en presentar el ESTUDIO ECONÓMICO COMPARATIVO, ante la Inspectoría del Trabajo, la Profesora Hilda Peña, Secretaria General de SINVEMAL, se dirigió ante la Defensoría Delegada del Pueblo en el Estado (sic) Lara, en donde consignó escrito y solicitó la intervención de dicho ente.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron que, “[e]n fecha 09/09/2014 (sic), la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado (sic) Lara, remit[ió] oficio a la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual solicit[ó] adoptar todas las medidas administrativas y presupuestarias para garantizar los derechos laborales de los educadores estadales, como parte de la responsabilidad que tiene el Ejecutivo Regional en sostener las escuelas públicas; así mismo le solicit[ó] con carácter de urgencia presentar ante la Inspectoría del Trabajo el estudio económico comparativo, que permit[iera] continuar con la discusión del Proyecto de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, siendo ratificada dicha solicitud mediante oficio identificado bajo el Nº DP/ DDEL-2016-000279, de fecha 12 de abril de 2016, del mismo modo en fecha 17/05/2016 (sic), se realizo (sic) mesa de diálogo con representantes de la Coalición Sindical (SINVEMAL, SUMALARA, SUTELARA Y FENATEV), representantes del Ejecutivo del Estado Lara: Abg. Elizabeth Rodríguez y Abg. Gladis Calles, representante de la Defensoría del Pueblo, Elba Yris Rodil; en la cual la representación del Ejecutivo no presentó el Estudio Económico Comparativo ni dejo (sic) constancia de haberlo hecho por ante la Inspectoría del Trabajo”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hicieron mención al artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 431 y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 35 y36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitum y solicitaron:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a este órgano jurisdiccional, declar[ase] lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente Recurso por Abstención o Carencia sea recibido y admitido conforme a derecho, toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Que declare CON LUGAR el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, y en consecuencia ORDENE a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en la persona del Gobernador del estado Lara, Ciudadano (sic) Henri Falcón Fuentes, la remisión inmediata del Estudio Económico a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE PIO (sic) TAMAYO, para pasar a la etapa sucesiva y preliminar a la instalación de la Junta Negociadora, referida a la presentación del Informe Preceptivo, luego del cual, se dará inicio a la negociación del Proyecto de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, el cual va a beneficiar a las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación en condición de ordinarios, interinos o contratados, jubilados e incapacitados” (Mayúsculas en el original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Paula Maybel Torres Jiménez, Hilda Peña de Escobar, Orlando José Herrera Durán, Elí Saúl Lobatón Díaz y Manuel Estebaldo Galíndez Rodríguez, debidamente asistidos por la abogada Enmagly Pérez Aladazoro, contra la Gobernación del estado Lara.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) el hecho que da origen a la interposición de la presente demanda por abstención deviene del presunto incumplimiento por parte del Gobernador del Estado (sic) Lara, ciudadano Henri Falcón Fuentes, de remitir ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” de Barquisimeto estado Lara, “ESTUDIO ECONÓMICO COMPARATIVO donde se deberá evidenciar el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación con las solicitadas en el referido proyecto”, solicitadas según auto de fecha 20 de noviembre de 2013, notificado en fecha 16 de diciembre de 2013 (Folios 3 y 4 de la pieza del expediente principal).
Identificado el punto controvertido en la presente causa, considera este Juzgado necesario realizar algunas consideraciones sobre el alcance de la demanda por abstención, destacando que ésta constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
(… Omissis…)
En el caso en particular se observa que el artículo 444 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras señala que:
(… Omissis…)
En tal sentido, es el Inspector o Inspectora del Trabajo, el legitimado para plantear la solicitud mencionada. Esta solicitud en el presente caso, fue realizada al Gobernadores (sic) del estado, quien estaba en la obligación de responder en el plazo establecido según la norma anteriormente citada.
En el presente caso, se observa que consta en autos copia certificada de la comunicación N° Exp. Nro. 005-2013-04-00041 (sic), de fecha 20 de noviembre de 2013, (folio 2 de la pieza de expediente principal), mediante la cual el abogado Óscar Álvarez Inspector del Trabajo en el Estado Lara sede “Pio Tamayo” envió al ciudadano Henri Falcón, Gobernador del Estado Lara, la solicitud que sigue:
(… Omissis…)
Así las cosas, se puede apreciar de manera objetiva, conforme lo alegado y probado en autos, que la demanda de abstención se encuentra sustentada bajo la ocurrencia de los elementos esenciales que determinan su procedencia, a saber, el deber del Gobernador del Estado (sic) Lara de ‘presentar en un lapso de treinta días en base a las normas fijadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, evidenciando el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación a las solicitadas en el referido proyecto’; previsto en una norma claramente definida que, además de garantizar esa competencia en materia funcionarial, resguarda el principio de paralelismo de las formas, por lo que la parte demandada se encuentra habilitada por la norma para cumplir con la petición requerida; la configuración del supuesto de hecho admitido por la norma (artículo 45 de la Constitución del Estado Lara) para que se puede exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación contenida en ella; y, la evidente ausencia a realizar una conducta determinada ex lege.
Constata quien aquí decide, que cursan en el expediente pruebas que llevan a la convicción que se han realizado diligencias o pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por la hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. Y así se decide.
En el mismo orden, de las actas analizadas se evidencia que efectivamente la parte recurrente hizo todas las diligencias necesarias ante el ente recurrido para obtener respuesta oportuna, así pues, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic) la obligación de todo funcionario público dar respuesta de manera oportuna. Ahora bien visto que lo que se discute es que la Administración se ha abstenido de ‘presentar en un lapso de treinta días en base a las normas fijadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, evidenciando el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación a las solicitadas en el referido proyecto’, así como también de dar respuesta oportuna de lo peticionado en reiteradas oportunidades de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
Del análisis de la norma transcrita resulta evidente por no evidenciarse lo contrario de autos, que la administración no ha cumplido con lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo, arriba ampliamente señalado, lo que a todas luces se traduce en la violación de un deber legal impuesto a la Administración, en vista de que lo requerido a la administración forma parte de un procedimiento de ley, que se encuentra paralizado a la espera de la consignación del referido estudio económico comparativo por parte de la Gobernación del estado Lara.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien Juzga considera que en el caso bajo examen la Administración no ha cumplido con un mandato de ley, razón por lo cual de conformidad con la pretensión planteada es forzoso declarar con lugar el Recurso (sic) por Abstención (sic) o Carencia (sic) incoado. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se declara con lugar la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Paula Maybel Torres Jiménez e Hilda Peña de Escobar, titulares de las cedulas de identidad 3.875.171 y 4.720.909, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Secretaria General del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), Orlando José Herrera Durán, titular de la cédula de identidad número 4.373.999, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), Eli Saúl Lobatón Díaz, titular de la cedula de identidad N° 7.351.234, en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA) y Manuel Estebaldo Galíndez Rodríguez, titular de la cedulad de identidad Nº 4.603.145, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA DEL ESTADO LARA (SINDITE LARA), debidamente asistidos por la abogada Enmagly Pérez Aldazoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.375, contentivo de la demanda por abstención, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista de “consignar por ante [la Coordinación de la Región Centro Occidental, de Barquisimeto estado Lara] el estudio económico comparativo, donde se deberá evidenciar el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación con las solicitadas en el referido proyecto presentado por la coalición sindical conformada por SINVEMAL, SUMALARA, SUTELARA Y FENATEV para ser discutido conciliatoriamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.” Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda por abstención, interpuesta, por los ciudadanos Paula Maybel Torres Jiménez e Hilda Peña de Escobar, titulares de las cedulas de identidad 3.875.171 y 4.720.909, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Secretaria General del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), Orlando José Herrera Durán, titular de la cédula de identidad número 4.373.999, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), Eli Saúl Lobatón Díaz, titular de la cedula de identidad N° 7.351.234, en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA) y Manuel Estebaldo Galíndez Rodríguez, titular de la cedulad de identidad N° 4.603.145, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA DEL ESTADO LARA (SINDITE LARA)
2.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación de consignar por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental, de Barquisimeto estado Lara el estudio económico comparativo, donde se deberá evidenciar el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación con las solicitadas en el referido proyecto presentado por la coalición sindical conformada por SINVEMAL, SUMALARA, SUTELARA Y FENATEV para ser discutido conciliatoriamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.”. (Mayúsculas y negritas en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte el artículo 9, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o negativa de las autoridades para producir un acto al cual están obligados por Ley (…)”.
Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2° la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal demandada en la presente causa, por órgano de su Gobernación. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que, “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Juzgado Nacional).
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2018, por la abogada Rubeyris Riveros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2018, inserto al folio 64 de la pieza identificada con el número II del expediente judicial, el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.876, actuando con el carácter de Procurador General del estado Lara, manifestó expresamente su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto y del procedimiento de segunda instancia iniciado.
En este sentido, este Juzgado Nacional estima necesario hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así mismo, los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en la presente causa en virtud de que la parte demandada es el estado Lara y por disposición del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, establecen lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 82: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce. Esto es, se requiere que la parte que desiste pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, en el caso de que quien desista de la pretensión sea la representación de la Procuraduría General de la República, resulta menester la autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
En el caso de autos, el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, actuando con el carácter de Procurador General del estado Lara, tal como consta en el Decreto Nº 00645, de fecha 17 de enero de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara Nº 23.516 de la misma fecha, desistió personalmente del recurso de apelación interpuesto, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 14 de marzo de 2018 (folio 64), que reza textualmente lo siguiente:
“Yo, NELSON RAFAEL TORCATE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.876, actuando en carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, según Decreto Nº 00645 de fecha 17-01-2018 (sic), publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 23.516 de fecha 17-01-2018 (sic), cuya copia anexo al presente marcado con la letra “A”, acudo ante usted a fin de exponer lo siguiente: Consigno (sic) autorización para desistir de la apelación ejercida en la presente causa, suscrito (sic) por la ciudadana CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-8.146.803 en carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO LARA, según Acta (sic) de Proclamación (sic) publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria Nº 22.831 de fecha 20/10/2017 (sic). Es todo”.
Asimismo, del contenido de la autorización se colige la voluntad expresa de la Gobernadora del estado Lara de no continuar con el procedimiento de segunda instancia, y la instrucción escrita al Procurador General del estado Lara para que desista de la presente causa, al señalar:
“Yo, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-8.146.803, en mi carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO LARA, según Acta de Proclamación publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria N° 22.831, de fecha 20/10/2017, AUTORIZO EXPRESAMENTE al abogado NELSON RAFAEL TORCATE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.751,en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, según Decreto N° 00645 de fecha 17-01-2018, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara N° 23.516 de fecha 17-01-2018, A DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2017 POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDEE3NTAL, en el proceso judicial signado con la nomenclatura N° KP02-N-2016-000170, correspondiente a la demanda de abstención interpuesta por los ciudadanos PAULA MAYBEL TORRES JIMENEZ, e HILDA PEÑA DE ESCOBAR (…), contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes entonces GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, (…). Posteriormente, la representación de la Procuraduría General delo Estado Lara, apela del referido fallo, sin embargo, en mi carácter de Gobernadora del Estado (sic) Lara, considero inoficioso dar consecución al proceso en Segunda (sic) Instancia (sic), por cuanto ciertamente la Gobernación del Estado (sic) Lara debió presentar el estudio económico comparativo ante la discusión colectiva de la colación sindical de maestros conforme al artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Sobre la base de lo anterior, con plena conciencia del respeto y apego a la Leyes que rigen nuestro País y comprometido con el principio de justicia social que debe imperar en la Administración eficiente que hoy represento, expido la presente AUTORIZACIÓN al identificado abogado”. (Negritas y mayúsculas en el original).
Por consiguiente se verifica, en primer lugar, que el Procurador contaba con la capacidad procesal para desistir del recurso incoado; en segundo lugar, que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por Ley; en tercer lugar, que corre inserto a los folios 68 y 69 de la pieza identificada con el número II del expediente judicial, la autorización expresa para desistir suscrita por la máxima autoridad del órgano demandado –Gobernación del estado Lara-; por tal motivo, considera este Juzgado Nacional que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos para impartir la respectiva homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es HOMOLOGAR el desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría del estado Lara, en fecha 11 de enero de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto y, en consecuencia, declarar FIRME la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2018, por la abogada Rubeyris Riveros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de agosto de 2017.
2. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2018, por la abogada Rubeyris Riveros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara.
3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos PAULA MAYBEL TORRES JIMÉNEZ, HILDA PEÑA DE ESCOBAR, ORLANDO JOSÉ HERRERA DURÁN, ELÍ SAUL LOBATÓN DÍAZ y MANUEL ESTEBALDO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria Accd.,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2018-000046
MCF/jlrv/ccg.
En fecha ________________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accd.,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2018-000046
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