REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000064

En fecha 27 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 9 de abril de 1996, anotada bajo el Nº 16, tomo 5-A, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por órgano de la Dirección Administrativa del estado Barinas.

Tal remisión obedeció al recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Galletera Trigo de Oro, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de origen en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual declinó la competencia, por el grado, a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 73 eiusdem.

En fecha 2 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines que dicta la decisión correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer la regulación de competencia interpuesta en fecha 22 de febrero de 2017, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Galletera Trigo de Oro, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Asimismo, se declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, y se estableció que correspondía a este Juzgado Nacional conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, por la representación judicial de la empresa Galletera Trigo de Oro, C.A., contra el acto administrativo No. OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano de la Dirección Administrativa Barinas. Finalmente, se ordenó la continuación de la causa al tercer día siguiente de que constara en actas la notificación de las partes, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y del Procurador General de la República.

En fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Asimismo, se dejó constancia de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas en resolución dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el décimo noveno (19) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana, para la celebración de la audiencia de juicio; término este que empezó a computarse vencidos los cinco (5) días de despacho contemplados en el artículo 48 eiusdem, a los fines del derecho que tienen las partes de recusar a la nueva Jueza.

En fecha 22 de marzo de 2018, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio oral, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto, razón por la cual se declaró desistido el procedimiento en la demanda de nulidad, se dejó constancia que la publicación del fallo in extenso tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y por último, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 3 de agosto de 2016, el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., plenamente identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo No. OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por órgano de la Dirección Administrativa Barinas.

En fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Procurador General de la República, a la Jefa de la Oficina Administrativa Barinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, y en consecuencia, ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 2 de marzo de 2016, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Administrativa Barinas.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dejó constancia en las actas procesales de la notificación de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Barinas, y en fecha 20 de octubre de 2016, del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas.

En fecha 19 de diciembre de 2016, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que consta la notificación del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Procurador General de la República, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 27 de enero de 2017, la abogada Meris Carolina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.001, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito por medio del cual opuso como causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad, la falta de competencia por la materia y por el territorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y alegó que la competencia correspondía al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer el asunto y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2017, la ciudadana Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado con el No. 71.580, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, obrando como parte de buena fe, presentó escrito de opinión fiscal en el que consideró que la competencia para conocer y decidir la presente causa, le correspondía al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 17 de marzo de 2017, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, con oficio No. 152, de la misma fecha.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 3 de octubre de 2014, el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo No. OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por órgano de la Dirección Administrativa Barinas, con fundamento a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Explicó que, “[s]e observa del Acto Administrativo que se anula una violación a los derechos constitucionales de [su] representada la Sociedad Mercantil “GALLETERA TRIGO DE ORO C.A.”, supra identificada, ya que el mismo; es decir, el Acto Administrativo que se recurre, se dictó sin habérsele permitido la oportunidad de los descargos que a bien tenia que oponer en razón de los hechos por los cuales se |le impuso la referida multa”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Expuso que, “(…) el organismo IVSS, Dirección Administrativa Barinas, estableció los parámetros de la inspección de la cual sería objeto [su] representada, sobre el cumplimiento de la normativa prevista en la Ley del Seguro Social Obligatorio (sic), tales como la inscripción oportuna de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso dominio a cualquier título, y en general otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimientos, explotación o faena. Para ello determinó que tal inspección, se corresponde con el período comprendido entre NOVIEMBRE de 2.015 hasta ENERO de 2.016”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “[e]n el caso que nos ocupa, es patente y evidente que la autoridad que dictó el acto administrativo sancionatorio violentó el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, texto legal aplicable al caso por remisión del artículo 90 de la Ley del Seguro Social, y este último por mandato del artículo 85 ejusdem”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]l acto administrativo que aquí se recurre se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a [su] representada se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se evidencia que durante la instrucción del expediente administrativo se le hubiesen brindado los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que hace que se violente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir la Administración con lo dispuesto en la referida norma”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) es necesario concluir que el acto administrativo mediante el cual, la ciudadana DIGMENIA RAMONA RODRIGUEZ LEAL, (…) en su condición de Jefa (sic) de la Oficina Administrativa de Barinas, Estado Barinas, y por ser la funcionaria que suscribe el Acto Administrativo que se recurre, ordenó sancionar a [su] representada fue dictado con violación a los derechos constitucionales y legales; lo cual lo vicia de nulidad absoluta (…) puesto afecta el derecho al debido proceso y a la defensa encontrándo[se] en una inseguridad jurídica, así como la violación del orden público. De manera que solicit[ó] sea declarado la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo No. OABAR-D-DGF-2016-000376, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Administrativa Barinas (…)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho por el error en la aplicación del derecho, “[e]s el caso que, el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, adolece de un vicio en su elemento causal al haber realizado una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento, así como, al haber apreciado erróneamente los hechos que dieron motivo al acto impugnado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció el vicio de inmotivación, “[e]s evidente la carencia de la causa y motivo en el Acto Administrativo recurrido al no habérsele dado a conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que fundamentó la Administración para dictar el acto; por cuanto no existe una sucinta motivación de los hechos que le imputan a [su] representada para dictarlo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Solicitó un amparo cautelar de manera subsidiaria, con el objeto de la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo, “(…) a fin de evitar que la ejecución inmediata del dicho acto produzca un perjuicio económico a [su] representada de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el perjuicio a [su] representada sería de índole económico, ya que, de procederse a liquidar la correspondiente multa, ello implicaría la erogación de una suma significativa de dinero, siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado –el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 879.650,00)- de declarase con lugar la presente demanda en el contencioso administrativo de anulación”. (Mayúsculas y negrilla de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
“(…) se declare CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad de la (sic) ACTO ADMINISTRATIVO No. OABAR-D-DGF-2016-000376, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Administrativa Barinas (…) por medio de la cual decidió sancionar a [su] representada con multa por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 879.650,00); y en consecuencia, se declare la nulidad del antes citado Acto administrativo(sic), en virtud de estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, solicit[ó] que la presente Demanda de Nulidad sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que previo al pronunciamiento de fondo, este Juzgado provea favorablemente [su] petitorio cautelar, acordando la suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVA No. OABAR-D-DGF-2016-000376, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Administrativa Barinas, (…) por medio de la cual decidió sancionar a [su] representada con multa por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 879.650,00), mientras se tramita y decide el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia, al respeto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 9°.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.

Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Si bien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene su domicilio en la ciudad de Caracas a tenor del artículo 50 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, desarrolla su actividad administrativa en todo el territorio nacional a través de las Direcciones Regionales. En efecto, el artículo 54 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer oficinas administrativas necesarias en otras zonas o regiones del país.

En virtud de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, (caso: Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde) del Estado Táchira, expediente: 2016-0777) estableció que, cuando se trate de este tipo de entes descentralizados, cuyo domicilio principal se encuentre en Caracas, pero que tienen la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública, no sólo debe analizarse el criterio orgánico a los fines de determinar el Tribunal competente (que le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debe conocer del recurso judicial ejercido.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye, que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por cuanto la actuación administrativa emanó de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Galletera Trigo De Oro C.A., contra El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por órgano de la Dirección Administrativa del estado Barinas, Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda de nulidad interpuesta el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Galletera Trigo de Oro, C.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Dirección Administrativa del estado Barinas, es menester para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, consta a las actas procesales que en fecha 22 de marzo de 2018, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia oral de Juicio en la presente acción de nulidad, las partes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este sentido el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Audiencia de Juicio
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

La norma precedentemente transcrita, establece la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes, los terceros interesados. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del o la demandante a la audiencia, el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal auto dictado en fecha 5 de febrero de 2018, en el cual se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), término que debía empezar a computarse vencidos los cinco (5) días de despacho contemplados en el artículo 48 eiusdem.

Asimismo se pudo constatar, que llegada la oportunidad para que se celebrara la audiencia de juicio, las partes no comparecieron a dicho acto, de ello se dejó constancia a través del acta de audiencia de juicio de fecha 22 de marzo de 2018, la cual riela inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal del expediente judicial, en ella se estableció lo siguiente:

“En el día de despacho de hoy, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 am), constituido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la Sala Audiencias, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Hecho el anuncio de Ley, por parte del Alguacil en la Sala de Espera de este Juzgado Nacional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto. De igual manera, se deja constancia que no se encuentran presentes la representación judicial del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. (…)”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Nacional).

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le establece la Ley, de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada y de la cual se dejó constancia expresa en autos; este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, por la representación judicial de la empresa Galletera Trigo de Oro, C.A., contra el acto administrativo No. OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano de la Dirección Administrativa Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A, contra el acto administrativo No. OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano de la Dirección Administrativa Barinas.

2. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Sindra Mata De Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,

María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional

Perla Rodríguez Chávez

La Secretaria Accd.

Maria Elena Ferrer

Asunto Nº: VP31-N-2017-000064
MEC/222/ccg.
En fecha ____________ ( ) de _____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria Accd.

Maria Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-N-2017-000064