REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000980
En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano DANIEL DARÍO CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.148, asistido por los abogados César Augusto Ramírez y Jimmy Carrero Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.723 y 143.595, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, por medio del cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2016, por los abogados Cesar Ramírez y Jimmy Carrero, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 4 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se acordó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
En fecha 18 de enero de 2017, el abogado Jimmy Carrero, anteriormente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de enero 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 8 de marzo de 2017, se dejó constancia del escrito de fundamentación presentado en fecha 22 de febrero de 2016, por los abogados César Ramírez y Jimmy Carrero, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente. En la misma fecha, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento de la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado Jimmy Carrero, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente, y se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 31 de enero de 2018, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la se reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2012, el ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, debidamente asistido por los abogados César Ramírez y Jimmy Carrero, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, en los siguientes términos:
Expuso que, interpone: “(…) formal QUERELLA FUNCIONARIAL POLICIAL, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el acto administrativo bajo la forma de ACTA N° 009/2012 de fecha 01 (sic) de Junio (sic) del año 2012, emitida por el “Consejo Disciplinario” del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que se “decidió” que era procedente [su] destitución del cargo de OFICIAL AGREGADO, que venía desempeñando a las ordenes de dicho Instituto y consecuencialmente del acto de NOTIFICACIÓN de DESTITUCIÓN, que [le] fue[se] NOTIFICADO por el Director de la Institución Policial en fecha 04 (sic) de Junio (sic) del año 2012, acto éste (sic) último que no fue acompañado del instrumento que contenga “la decisión administrativa” de destitución conforme a lo que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido”, por tanto, solicit[ó] que se “controle” judicialmente la actividad administrativa del ente querellado por ser “contrario a derecho” al no haber cumplido la querellada con la carga de emitir el acto administrativo decisivo bajo la forma de “decisión administrativa” conforme a lo que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión directa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por silenciar las “pruebas testimoniales” cuyas deposiciones de “los testigos” fueron contestes en exonerar[lo] de una presunta conducta delictiva e irregular, por cuanto no fue probado ni emerge de las actas procedimentales evidencia alguna de haber incurrido en “actos dolosos”, motivado a que no manej[ó] herramientas de la seguridad interna (llaves) de la institución, sino que estas estaban a cargo de un Oficial de Seguridad interna dependiente de dicho organismo, razón por la cual los actos administrativos recurridos están infestados de un vicio grosero de inconstitucionalidad e ilegalidad al adolecer del “procedimiento legalmente establecido” y violentarse el principio Constitucional (sic) de la “presunción de inocencia”, “silencio de pruebas”, “debido proceso” e incumplimiento de los requisitos de contenido del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que estos actos estén viciados de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que: “(…) [el] ACTA N° 009/2012 de fecha 01 (sic) de junio del año 2012, emanada del “Consejo Disciplinario” del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que se “decidió” que era “procedente [su] destitución” del cargo de OFICAL AGREGADO, que venía desempeñando a las ordenes de dicho Instituto y por vía de consecuencia del acto de NOTIFICACIÓN de DESTITUCIÓN, que [le] fue[re] notificado en fecha 04 (sic) de Junio (sic) del año 2012, acto éste (sic) último que no fue acompañado del acto administrativo que contenga “la decisión administrativa” de destitución conforme a lo que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como tampoco se desprende del contenido del acto de notificación que se haya dictado la decisión con sujeción a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en “ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, lo que encuentra sanción de nulidad o nulidad absoluta en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4° ejusdem (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial sobre el objeto de la pretensión incoada que: “(…) se controle por [ese] honorable Tribunal, la ilegalidad en que incurrió la Querellada (sic) al no emitir el acto administrativo “decisorio” conforme a lo que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles que le establece el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que hace “nulo” el procedimiento de “destitución” del cargo de OFICIAL AGREGADO, por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido encontrando sanción en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo motivado a que el acto de destitución fue dictado con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” en [su] perjuicio causando así una lesión en la esfera de [sus] derechos subjetivos ya que la recurrida no acató lo que le dispuso el CONSEJO DISCIPLINARIO del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante ACTA N° 009/2012 de fecha 01 (sic) de Junio (sic) del año 2012, que aún siendo un procedimiento viciado por “silencio de pruebas” debió proceder a la “ejecución de la destitución” previo cumplimiento de las formalidades de ley, es decir, emitir el acto administrativo conforme a lo que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si la ley exige expresamente que un cierto tipo de acto deba revestir una forma determinada de manifestación de la voluntad de la administración para que se haga del conocimiento del destinatario, y de no cumplirse acarrea la nulidad del acto, en éste (sic) caso, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, exige que la “decisión administrativa” sea adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente, por tanto, no consta que se haya hecho así, ya que no [fue] impuesto de tal decisión administrativa en cumplimiento de lo que dispone la norma estatutaria(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Advirtió la parte recurrente en relación a los antecedentes de servicios que “(…) ingres[ó] a la carrera administrativa policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas mediante Resolución N° 14/2005 de fecha 01 (sic) de Enero (sic) del año 2005, para ejercer el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (…). [Que] en fecha 01 (sic) de Enero (sic) del año 2008, se [le] asciende al cargo de DETECTIVE DE SEGUNDA LÍNEA, según consta de la Resolución N° 072/2008 (…). [Que] en fecha 16 de Enero (sic) de 2010, se [le] asciende a la jerarquía de DETECTIVE DE PRIMERA LÍNEA, tal como consta en la Resolución N° 61/2010 (…). [Que] [e]n fecha 22 de Julio (sic) del año 2012, según Resolución N° 175/2011, en cumplimiento del proceso de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías, se [le] otorg[ó] el rango del OFICIAL AGRAGADO”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto a las razones y fundamentos de la pretensión, la parte recurrente adujo que: “(…)[p]or cuanto que el acto administrativo de “destitución” devino de una “denuncia” de fecha 27 de Enero (sic) del año 2012, (…) formulada por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, incoada contra [su] persona por el Director del Museo de los Llanos, ubicado en el Complejo Ferial de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, donde estuv[ó] prestando servicios por instrucciones de la superioridad, y en la que el denunciante plantea que los supuestos hechos que se [le] endilgaron ocurrieron presuntamente con dos (2) meses de antelación a la fecha de la interposición de la denuncia, y que tales hechos estaban referidos a: “las violaciones de cerraduras de la puerta de la dirección, del salón de reuniones, perdida de una cámara fotográfica marca kodak, sustracción de sesenta (60) kilos de carne, y noventa (90) láminas de aglomerado de madera (MDF), y extravío de dos instrumentos musicales”, asimismo delató que en [su] condición de funcionario policial “hi[zo] amenaza” a trabajadores del museo con [su] arma de reglamento, específicamente, al ciudadano: JOSÉ LUIS QUINTERO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “…en “inspección ocular” que consta en “ACTA POLICIAL” de fechas 30 de Enero (sic) del año 2012 (…) se evidencia que las instalaciones del depósito del Museo está asegurado “aparentemente con un candado marca crown (sic), el cual al ser alado (sic) es abierto con felicidad, sin el uso de llave alguna…”. Denotándose con [eso] que el museo no tiene un sistema de seguridad integral que le garantice la protección integral de sus bienes, e igualmente en dicha inspección no se dejo (sic) constancia de la existencia del libro de inventarios (sic) de entrada y salida de bienes o libro de depósito, factura de compra venta, donde conste la cantidad de bienes o materiales que se encentran (sic) resguardado (sic) en el depósito del mencionado instituto, instrumentos estos que no fueron mencionados en la denuncia interpuesta por el Director del Museo de los Llanos, con los que la sustanciadora del procedimiento de investigación administrativa pudiera formar criterio de la veracidad de lo denunciado y no consta que se hizo así, por tanto, no se evidenció prueba alguna con que se demostrara fehacientemente [su] participación en la pérdida y extravío de los materiales y bienes en resguardo y que fueran sustraídos por arte de magia según se puede apreciar del texto de la denuncia, quizás se pretende endilgar[le] la condición de mago o de desaparecer cosas con el simple pensamiento de [su] persona, cuestión que no fue probado ni determinado por el ente investigador”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “…el Consejo Disciplinario, al momento de tomar la decisión sobre el asunto objeto de la investigación, lo hizo de una manera imprecisa, ambigua y contradictoria, por cuanto que establece que “se han cumplido los extremos y lapsos legales” establecidos en la “Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial” (…) y se recomienda enviar copia a la Fiscalía del Ministerio Público para que se aperture una investigación penal, en cuanto a “los hechos acaecidos van en perjuicio de material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la república (sic)”, cuestión inentendible que no [saben] en la inteligencia de quien se pretende endilgar tal adefesio de postulación incriminatoria, pues de la orden de “apertura de averiguación administrativa” se comenta de una “serie de irregularidades” y luego entonces la funcionaria actuante y que emite el “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, deja entrever que: “…Considerando, que por los hechos indicados se presume “la comisión de faltas” contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”, no obstante a estos intríngulis, en principio, en el acta de “inspección ocular” se dejó establecido de que: “…por la presunta Comisión de uno de los delitos contra la propiedad…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
De lo anterior, infirió que “…el órgano de investigación policial disciplinario no está conteste con las actuaciones que tuvo que realizar, puesto que, en el ACTA N° 009/2012, existen muchas lagunas y ambigüedades, ya que no se hace una narración de los hechos de una manera sucinta, clara, precisa y lacónica de la que se desprenda con precisión y palmariamente una responsabilidad en el servicio de [su] persona que conduzca a la aplicación de la medida de destitución, sino que se observa que se hizo forzadamente, más aun cuando en el decurso de la “formulación de cargos” que se hizo de una forma obtusa, no se valoró [su] descargo, se silenció la prueba testimonial y el escrito de pruebas que present[ó] en la debida oportunidad legal, así como las testimoniales de testigos ofrecidas en [su] defensa y que constan en el informe consignado y que riela del folio 20 al 25 del expediente administrativo, con lo que desvirtúan los hechos que se [le] imputaban y así poder darle entrada al principio constitucional de “la presunción de inocencia”, cuestión que fue silenciada ex profesamente en [su] perjuicio, como tampoco consta que se haya cumplido con la obligación legal de notificar al Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento sancionatorio disciplinario de destitución conforme con lo tipificado en el artículo 101 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial de la ocurrencia de la investigación si fuere el caso por un presunto delito que se haya cometido y no consta que se haya hecho así en las secuelas de las actas procedimentales que cursan agregadas en el expediente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, arguyó que, “…de una simple revisión de los actos cuestionados, se desprenden los siguientes vicios: a) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. b) Ausencia por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, c) Silencio de pruebas, d) Violación del debido proceso…”. (Negrillas de la cita).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“PRIMERO: Se ADMITA la presente querella funcionarial policial y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: Se DECLARE la nulidad o nulidad absoluta del ACTA N° 0009/2012 de fecha 01 (sic) de Junio (sic) del año 2012, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, por estar incursa en lo establecido en el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Se DECLARE la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 04 (sic) de Junio (sic) del año 2012, emitida por el Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, por estar incursa en lo establecido en el artículo 19 numerales (sic) 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 18 ejusdem.
CUARTO: Se ORDENE [su] reincorporación inmediata al cargo de OFICIAL AGREGADO adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, o a un cargo de similar o superior jerarquía y se CONDENE a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales desde el momento de la irrita destitución, todo conforme a lo q (sic) consagra el artículo 92 de la Carta Magna y para ello se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable designado por el Tribunal (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Daniel Camacho, en los siguientes términos:
“Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los alegatos relacionados con el acto objeto de demanda, contenido en el Acta Nº 009/2012, de fecha 01 (sic) de junio de 2012, en los términos siguientes:
En lo atinente a la violación del derecho al debido proceso, así como, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y a la desviación del procedimiento, en que supuestamente incurrió la Administración, al dictar el referido acto administrativo, debe realizarse las siguientes consideraciones previas:
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: (…)
El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…Omissis...)
Al folio 53 “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA”, de fecha 22 de marzo de 2012, dictado por la Superior Agregado Licenciada Amarilys Paredes, en su condición de Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, acordando abrir averiguación administrativa contra el querellante, por la presunta falta de acción u omisión de funcionarios y funcionarias, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y Ley del Estatuto de la Función Policial; por presunta negligencia en el servicio de sus funciones, tras las irregularidades presentadas en el Museo de los Llanos del Estado Barinas, que conllevaron al extravío de noventa (90) láminas de aglomerados de MDF, una (01) (sic) cámara fotográfica, sesenta (60) kilos aproximadamente de carne de res; al folio 51, “BOLETA DE NOTIFICACION (sic)”, suscrita por la mencionada ciudadana en su condición de Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, actor, con el fin de manifiestan que deberá comparecer al 5to día hábil siguiente a la recepción de dicha notificación a efectos de que formule los cargos a que hubiere lugar, en la averiguación administrativa de carácter disciplinario, con el fin de determinar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción u omisión de los hechos; al folio 49, “FORMULACIÓN DE CARGOS” (Negrillas del Texto transcrito), de fecha 30 de marzo de 2012, dirigida al querellante de autos; al folio 41, “ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS”, de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual la administración (sic) querellada deja constancia que el ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, actor, presentó escrito de descargo (folio 42) “No estando dentro del lapso hábil para la consignación”; al folio 43, auto de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual la administración (sic) querellada da “INICIO DEL LAPSO PARA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PRUEBAS”, concediendo el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que el querellante de autos promueva y evacue los medios idóneos que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses; al folio 33, auto de fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual la administración (sic) querellada deja constancia que el actor, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 34 y 35); al folio 87, “ACTA DE DENUNCIA” (Subrayado del Texto transcrito), formulada en fecha 27 de enero de 2012, por el ciudadano Leonardo Gustavo Ruiz Tirado, en relación a los hechos suscitados en el Museo de los Llanos del Municipio Barinas del Estado Barinas; también cursa a los folios 06 (sic) al 10, Acta de Consejo Disciplinario Nº 009/2012, de fecha 01 (sic) de junio de 2012, por medio de la cual decidió que “…se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Funcionario (sic) policial: OFICIAL AGREGADO. CAMACHO HERNANDEZ (sic) DANIEL DARIO (sic) (…) (Resaltado del texto transcrito); por último se verifica al folio 04 (sic), oficio de fecha 04 (sic) de junio de 2012, recibido por el actor en la misma fecha (04/06/2012) (sic), contentivo de la notificación de su destitución.
Actuaciones que permiten determinar que el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas, que el actor no logró desvirtuar en sede administrativa la falta imputada, por el contrario, se pudo demostrar su culpabilidad en las faltas atribuidas, a todas estas, dicha averiguación administrativa le fue aperturada con el fin de determinar su responsabilidad dentro de la sede administrativa en los hechos acontecidos en fecha 25 de enero de 2012; faltando con ello a la Integridad (sic) y honradez de la Institución a la cual cumplía en las labores inherentes al cargo, trascendiendo al ámbito interno de la Institución donde se desempeñada (sic); asimismo por lo que se refiere al vicio de desviación de procedimiento, por cuanto “desvió de manera por demás ilegal el procedimiento…”, lo que –a su decir- acarrea la nulidad del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto se observa: tal como se determinó anteriormente, que se pudo comprobar su culpabilidad en los hechos acaecidos en fecha 25 de enero de 2012 en el Museo de los Llanos del Estado Barinas, no incurriendo el órgano querellado en el vicio de desviación de procedimiento. Así se declara.
Por las razones expuestas, se desecha lo argumentado en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, así como, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y a la desviación del procedimiento. Así se decide.
Por otro lado, arguye el querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la Administración Pública no apreció ni valoró las pruebas por él aportadas en el procedimiento disciplinario; en ese sentido, interesa referirse a la sentencia Nº 01107, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en la que dejó sentado:
(…Omissis…)
En este contexto observa esta Juzgadora de la revisión del expediente administrativo –previamente apreciado- que en el procedimiento sancionatorio, el accionante consignó escrito de pruebas (folios 34 y 35 de la pieza principal), en el que promueve los siguientes medios probatorios: Acta de denuncia de fecha 27 de enero de 2012, formulada por el ciudadano Leonardo Gustavo Ruiz Tirado, actuando con el carácter de Director del Museo de los Llanos del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 87 del expediente administrativo); Acta de Entrevista, de fecha 27 de enero de 2012, realizada al ciudadano Reinaldo de Jesús Márquez Rodríguez, en condición de Custodio del Museo in comento, (folio 86 del expediente administrativo); Acta Policial de fecha 30 de enero de 2012, contentiva de la Inspección realizada al sótano del Museo de los Llanos del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 85 del expediente administrativo); Actas de Entrevistas formuladas a los ciudadanos Osman Ramón Toro Toro, Asistente de Librería y Feria, José Luís Quintero Díaz, Asistente de Museografía, Osman Henry Méndez Olivo, Jefe de Mantenimiento, de fechas 08 (sic) de febrero de 2012, Jacinto Miguel Alvarado, obrero, Juan Adelis Camacho Toro, obrero, Elvis Bladimir Rojas Piñero, obrero, fechadas 09 (sic) de febrero de 2012, (Empleados adscritos al Museo de los Llanos del Municipio Barinas del Estado Barinas), contentivas de la narrativa en relación a los hechos ocurridos en el nombrado Museo (folios 72 al 74, y 78 al 80 del expediente administrativo). –Documentales que también promovió el actor en esta instancia judicial en la oportunidad correspondiente-.
De la lectura del acto impugnado, el cual riela a los folios 06 (sic) al 10, se tiene que la querellada, procedió a analizar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor, rechazando los alegatos de ausencia de motivación, así como el silencio de pruebas del procedimiento administrativo disciplinario; conllevando finalmente a la accionada sobre la base de lo establecido en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a la procedencia de destitución del ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández del cargo de Oficial Agregado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; estableciendo el mismo que “…(s)on causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…)2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
Así, se constata que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica; por consiguiente, concluye quien aquí juzga que la Administración Pública querellada cumplió con realizar la suficiente motivación del acto administrativo, -insistiéndose- en que se garantizó al accionante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dándole la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, sin embargo, no logró desvirtuar los hechos que le fueron imputados, lo cual trajo como consecuencia que el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, decidiera que la conducta desplegada por el ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, encuadraba en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en virtud de lo cual se desestima el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
Asimismo es de apreciar que al querellante de autos, se le aperturó un procedimiento sancionatorio por su presunta responsabilidad en los hechos ocurridos el día 25 de enero de 2012, específicamente por su imprudencia, negligencia o impericia, por las violaciones de cerraduras de la puerta de la dirección, del salón de reuniones, perdida de una cámara fotográfica marca Kodak, sustracción de sesenta (60) kilos de carne, y noventa (90) láminas de aglomerado de madera (MDF), así como el extravío de dos instrumentos musicales, afectando de esa manera la prestación del servicio policial, pues por no tomar las medidas de seguridad pertinentes facilitó la perdida de dichos materiales que se encontraban bajo su responsabilidad; así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2014-0479, de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Aaron Moisés Guevara Rodríguez contra la Policía Nacional del Estado Barinas, que dejó sentado lo que sigue:
(…Omissis...)
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la sanción de destitución fue impuesta al considerar la Administración Pública que la situación en la que se vio involucrado el aquí recurrente encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; al respecto, estima esta Juzgadora que de las actas procesales supra analizadas se constata que el accionante no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario el hecho por el cual se le imputa; en efecto, se comprueba que el actor aún y cuando fue debidamente notificado de la averiguación sancionatoria se limitó a presentar escrito de descargos dentro de la oportunidad legal correspondiente; asimismo, cabe precisar que el hecho de que aun (sic) y cuando el ciudadano Daniel Darío Hernández Camacho, no era el encargado de manejar las llaves de los candados de las puertas que dan acceso al sótano del Museo, no lo exime de la negligencia referida supra en el cumplimiento de sus funciones, pues tal responsabilidad como funcionario de seguridad, fue el objeto real de investigación administrativa. Así se decide.
(…Omissis…)
Desprendiéndose del artículo parcialmente citado, que sólo es obligatorio la participación del Ministerio Público en los procedimientos administrativos de los funcionarios policiales “cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar”, caso contrario al de autos, pues de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso, el procedimiento administrativo fue sustanciado ajustado a derecho, pues –como se dijo antes- se respetaron todas las instancias del procedimiento, siendo notificado el querellante de cada una de éstas, razón por la cual se desestima dicho argumento, así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por el ciudadano DANIEL DARIO (sic) CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.836.148, asistido por los abogados Cesar Augusto Ramírez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2016, los abogados César Ramírez y Jimmy Carrero, anteriormente identificados en autos, actuando con la condición de apoderados judiciales del ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, fundamentaron la apelación ejercida en misma fecha, en los siguientes términos:
Argumentaron en su escrito de fundamentación de la apelación que: “(…)[e]n sede administrativa policial del cuerpo de policía al que está adscrito [su] poderdante, éste (sic) recibió una denuncia en fecha 27 de enero de año 2012 de parte del Director del Instituto Museode (sic) Los Llanos de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, instituto al que prestaba servicios [su] representado y con la que se le pretendió endilgar una falta grave o delito por perdida de material MDF, cámara kodak, sesenta (60) kilos de carne e instrumentos musicales, y estando en el procedimiento de investigación nuestro mandanteALEGÓ (sic) que los días 25 y 26 de enero del año 2012, él no se encontraba de servicio porque así se desprende de las Ordenes N° 12-025 y Orden N° 12-026 de fecha 25 de enero del año 2012 y 26 de enero del año 2012, ordenes estas suscritas por el Director de la policía (sic) municipal (sic) y en las que se deja establecido que la responsabilidad en el servicio la tenía el Oficial: Leandro Peña, instrumentales estas que cursan agregadas en el expediente judicial a los folios 39 al 41 y 42 al 43 en el expediente administrativo en que cursó el procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario de destitución (antecedentes administrativos en los folios 174 al 177), cuestiones que no fueron valoradas en su justo valor probatorio por el Consejo Disciplinario Policial Municipaly (sic) que si lo hubiera hecho de manera racional y lógica no se atentaría contra el principio de “presunción de inocencia”y (sic) el de “derecho a la defensa y al debido proceso” que están consagrados como derechos fundamentales de rango Constitucional en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto nuestro patrocinado demostró que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos él estaba de descanso, es decir, no estaba activo de guardia, ello así, el referido Consejo Disciplinario Policial Municipal, al emitir el Acta N° 009/2012 de fecha 01 (sic) de junio del año 2012, incurrió en el denominado vicio de silencio de pruebasy (sic) del artículo 12 de laLey (sic) OrgánicadeProcedimientos (sic) Administrativos, por tanto, la sanción impuesta por el ente administrativo por recomendación del Consejo Disciplinario Policial Municipal, además de estar defectuosa su notificación por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,incumplió (sic) con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por ende con lo tipificado en el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,, (sic) pues no consta en el expediente administrativo ni en el expediente judicial la resolucióno (sic) providencia administrativa que contenga el acto administrativo definitivo de destitución, por ésta razón [su] representado denunció el vicio de ausencia de contenido del acto de destitución y así debió ser valorado por la juez A-quo, para declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario de destitución de nuestro poderdante y no se hizo así”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto a los vicios que adolece la sentencia recurrida, expusieron que: “(…)Al hacerse una revisión del contenido de la Sentencia (sic) recurrida, el tribunal de Alzada, podrá inferir que la Juez A-Quo, con su incorrecto proceder violento (sic) el contenido dispositivo de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el principio de exhaustividady (sic) de congruencia no fueron aplicados debidamente, ello así, [su] poderdante delato (sic) que la querellada incurrió en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad al producir un acto de notificación de destitución con ausencia total del contenido del acto administrativo, conforme a lo que dispone el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En ese sentido, denunciaron que el iudex A quo al emitir su pronunciamiento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto: “(…) al momento del análisis y consideraciones para decidir, no se apegó a lo alegado y probado en autos, al establecer que: ‘…el ciudadano Daniel Dario (sic) Camacho Hernández, pretende la nulidad del acto administrativo N° 009/2012 de fecha 01 (sic) de junio de 2012, emitidas por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas estado Barinas, mediante la cual fue dado de baja con carácter de expulsión del cargo de oficial agregado que desempeñaba en la mencionada institución”. (Negrillas de la cita).
Asimismo arguyeron que, “(…) [d]e la apreciación de la Juez A-quo, se desprende que se sustituyó en los alegatos de la querellada, pues asume como cierto que en el Acta N° 009/2012 de fecha 01/06/2012 (sic), se produjo fue una “baja con carácter de expulsión del cargo de oficial agregado que se desempeñaba en la mencionada institución…”, cuestión que no consta tal expresión en la referida acta, y además es un término “atípico” no propia de la novísima legislación Estatutaria (sic) Policial (sic), lo que hace incurrir a la juzgadora de primera instancia, en el denominado vicio de “falso supuesto de hecho”, en consecuencia debe ser sancionado tal error inexcusable con la nulidad o nulidad absoluta”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto a la violación del debido proceso, expusieron que: “(…) [a]hora bien, la recurrida en el análisis exegético del ‘derecho al debido proceso’ se extendió en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales (…) Pues de la una simple lectura del aforismo proferido por la juzgadora de instancia se observa una crasa y supina ignorancia, sobre la forma de valorar los “antecedentes administrativos” o el “expediente administrativo” contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario de destitución, pues si le otorgó valor probatorio a las actas procedimentales que cursan agregadas en dicho expediente administrativo en los términos del artículo 1363 del Código Civil, mal podía no haber apreciado el acta que contiene la Orden del día N° 12-025 de fecha 25 de enero del 2012, en la cual consta que [su] poderdante no estaba de guardia sino de descanso, razón por la cual debió apreciar que en el acta 009/2012, se violentó el debido proceso, y que por vÍa de consecuencia, la juzgadora se pronunció falsamenteal (sic) establecer en su decisión que no se le violento (sic) el debido proceso administrativo a [su] mandante y más aún cuando dicha documental fue acompañada conjuntamente con el escrito libelar y en copias certificadas por la querellada, lo que hace incurrir a la sentenciadora de instancia en el denominado vicio de inconstitucionalidad por violación del debido proceso encontrando sanción de nulidad o nulidad absoluta en lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al silencio de pruebas por no valoración en el procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario de destitución, expusieron que el Juzgado A quo no analizó detenidamente las actas procedimentales que cursan agregadas en el expediente administrativo sancionatorio disciplinario de destitución y, en ese sentido, indicaron que “(…) de la referida apreciación queda palmariamente reconocido, que [su] representado si promovió en su debida oportunidad las pruebas pertinentes, que daban por demostrado su inocencia en el hecho que se le imputaba, pues riela a los folios del 174 al 175 del cuaderno de antecedentes administrativos actas contentivas de las Ordenes del día N° 12-025 N° 12- 026 de fechas 25 de enero del año 2012 y 26 de enero del año 2012, que no fueron evacuadas ni valoradas por la querellada, aun siendo instrumentos administrativos que emanaron de funcionario competente para producirlas como es el Director de la entidad policial, razón por la cual la recurrida no podía esgrimir para soslayar éste (sic) derecho de presunción de inocencia por silencio de pruebas, que no existía el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuestión que no fue alegado por [su] mandante éste (sic) vicio y lo que podría hacer incurrir a la recurrida en incongruencia positiva, por falsa apreciación, por tanto, al no valorarse la prueba fundamental como la Orden del día N° 12-025 del 25 de enero de 2012, se incurrió en el vicio de silencio de pruebas y del principio de valoración de las pruebas ello así acarrea la nulidad o nulidad absoluta de la sentencia(…)”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia, expusieron que: “(…) [o]bsérvese, dos aforismos que se excluyen entre sí como son 1.) no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario el hecho por el cual se le imputa y 2.) no era el encargado de manejar las llaves de los candados de las puertas que dan acceso al museo, entonces sino era el tenedor de las llaves como pudo sustraer bienes del interior del museo y llegar a una premisa de “eximente”, es decir, calificar la conducta de [su] mandante como dolosa o intencionada para causar un daño sin estar presente en el hecho imputado es una aberración de falso juzgamiento y argüir que no desvirtúo con sus pruebas lo imputado raya en el desconocimiento del valor probatorio de la prueba que cursa en el expediente administrativo disciplinario sancionatorio de destitución bajo la forma de la Orden del día N° 12-025 del 25 de enero del año 2012, razón por la cual al no tener la prueba material “llaves” y no estar presente por no tener guardia el día 25/01/2012 (sic), se le violento (sic) el principio de presunción de inocencia incurriendo la sentenciadora en el vicio de inconstitucionalidad lo que acarrea la nulidad conforme al artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al vicio de suposición falsa, expusieron que: “(…)[su] poderdante, en ningún momento en su escrito libelar delato (sic) que el Consejo Disciplinario Policial haya dictado una “Providencia AdministrativaN° 009/2012 (sic) de fecha 01 (sic) de junio de 2012, con la que le removiera del cargo de Oficial Agregado, pues el referido Consejo Disciplinario no tiene facultad para dictar actos de destitución de funcionario policial por no disponerlo la ley así, en otro orden de ideas es de acotar que al suponer falsamente la recurrida tal análisis apriorístico incurrió en el denominado vicio de “suposición falsa” porque la ley faculta es al máximo jerarca de la organización para que adopte el acto decisorio de destitución mediante resolución o providencia administrativa, tal como lo dispone el artículo 101 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), y no consta tal acto administrativo dictado por el Director Policial Municipal, lo que es mérito suficiente para anular dicha sentencia impugnada(…)”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto a la falsa interpretación del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, expusieron que: “(…)[a]l interpretar la recurrida el contenido dispositivo del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, alegado su incumplimiento por [su] mandante en su escrito libelar, al no apreciarse su aplicación por el Consejo Disciplinario Policial Municipal en su Acta N° 099/2012 de fecha 01/06/2012 (sic), lo hizo de manera sesgada y no observando que ésta (sic) es una norma de orden publico (sic) y de estricto cumplimiento obligatorio bien sea en los procedimientos de destitución por falta al servicio o por delitos cometidos por los funcionarios o funcionarias policiales, pues la juez A-quo, consideró que la norma comentada su aplicación es restrictiva y solo en los casos de omisión, obstaculización o retarden injustificadamente los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar por parte de las autoridades competentes de los cuerpos policiales, se activa la intervención del Ministerio Público, ello así, se vulneró el orden público, y por vía de consecuencia se atentó con el debido proceso al interpretar la parte in fine de la norma citada, como no obligatoria y solo analizada a su albedrió (sic) y sin apoyo doctrinario y jurisprudencial que avalara tal criterio de interpretación.En (sic) cuanto a la intervención del Ministerio Público, en los procedimientos tanto administrativo (sic) o judiciales, está llamado por la ley (…)”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitaron que:
“(…) Primero: Se Admita el presente recurso de apelación.
Segundo: Se Declare (sic) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Tercero: Se Revoque la sentencia apelada por incurrir en los vicios delatados.
Cuarto: Se Declare (sic) CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y se ordene la reincorporación de [su] poderdante al cargo de Oficial Agregado o a uno de similar o igual jerarquía y remuneración, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria calculados a través de una experticia complementaria del fallo por experto designado por el Tribunal de la causa (…)”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, y en tal sentido, se observa:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicado el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados César Ramírez y Jimmy Carrero, identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daniel Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la sentencia, expuso que: “…A tenor del contenido de la Sentencia, la Juez A-quo, al momento del análisis y consideraciones para decidir, no se apegó a lo alegado y probado en autos, al establecer que: “…el ciudadano Daniel Dario (sic) Camacho Hernández, pretende la nulidad del acto administrativo N° 009/2012 de fecha 01 (sic) de junio de 2012, emitidas por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas estado Barinas, mediante la cual fue dado de baja con carácter de expulsión del cargo de oficial agregado que desempeñaba en la mencionada institución”. De la apreciación de la Juez A-quo, se desprende que se sustituyó en los alegatos de la querellada, pues asume como cierto que en el Acta N° 009/2012 de fecha 01/06/2012 (sic), se produjo fue una “baja con carácter de expulsión del cargo de oficial agregado que se desempeñaba en la mencionada institución…”, cuestión que no consta tal expresión en la referida acta, y además es un término “atípico” no propia de la novísima legislación Estatutaria (sic) Policial (sic), lo que hace incurrir a la juzgadora de primera instancia, en el denominado vicio de “falso supuesto de hecho”, en consecuencia debe ser sancionado tal error inexcusable con la nulidad o nulidad absoluta”.
En relación con el análisis las delaciones esgrimidas por el recurrente en apelación, corresponde emitir pronunciamiento en lo ateniente al falso de supuesto denunciado, no sin antes reiterar lo asentado en decisiones de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, en relación al referido vicio, en la cual se indicó:
“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho (...)”.
Este Juzgado Nacional al respecto observa, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de las sentencias se produce cuando el juez de instancia al momento de producir su decisión no determina con claridad los hechos que dieron lugar a la controversia, basando su decisión en hechos que no ocurrieron, puesto que no se acreditan en los autos del expediente judicial, en este sentido se puede verificar de la sentencia apelada, que la misma estableció que el querellante pretendió la nulidad del acto administrativo signado con el N° 009/2012, de fecha 1 de junio de 2012, mediante el cual se resolvió su destitución del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
También, se verifica de la sentencia apelada que el iudex aquo, en cuanto a la aplicación del artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delimitó los hechos que dieron lugar al acto recurrido en nulidad, es decir, estableció como supuesto de hecho prescrito en la normativa que motivó la destitución como es la “comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, el cual se aplicó a partir de la denuncia realizada por el Director del Museo los Llanos por una serie de irregularidades que denunció en fecha 27 de enero de 2012, sobre los hechos acaecidos en diciembre de 2011 y enero de 2012, por lo que si bien al principio de su exposición se establece en la sentencia que existe una “baja con carácter de expulsión”, dicha expresión debe entenderse como una situación donde una persona deja de pertenecer a una institución y que posteriormente se expresa que la consecuencia jurídica producto de la aplicación del referido artículo acarrea la destitución del funcionario policial.
Es por lo anteriormente expuesto, analizada la sentencia apelada y corroborada la correspondencia de los supuestos de hechos establecidos en la norma y su subsunción al caso concreto, es por lo que este Juzgado Nacional desecha el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En cuanto a la violación del debido proceso, expusieron que: “(…) [a]hora bien, la recurrida en el análisis exegético del ‘derecho al debido proceso’ se extendió en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales (…) Pues de la una simple lectura del aforismo proferido por la juzgadora de instancia se observa una crasa y supina ignorancia, sobre la forma de valorar los “antecedentes administrativos” o el “expediente administrativo” contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario de destitución, pues si le otorgó valor probatorio a las actas procedimentales que cursan agregadas en dicho expediente administrativo en los términos del artículo 1363 del Código Civil, mal podía no haber apreciado el acta que contiene la Orden del día N° 12-025 de fecha 25 de enero del 2012, en la cual consta que [su] poderdante no estaba de guardia sino de descanso, razón por la cual debió apreciar que en el acta 009/2012, se violentó el debido proceso, y que por vía de consecuencia, la juzgadora se pronunció falsamenteal (sic) establecer en su decisión que no se le violento (sic) el debido proceso administrativo a [su] mandante y más aún cuando dicha documental fue acompañada conjuntamente con el escrito libelar y en copias certificadas por la querellada, lo que hace incurrir a la sentenciadora de instancia en el denominado vicio de inconstitucionalidad por violación del debido proceso encontrando sanción de nulidad o nulidad absoluta en lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
La Sala Político Administrativa ha determinado que el debido proceso se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración. Asimismo, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, también a un tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid. Sentencia N° 430, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de abril 2015).
En el caso de autos, se pudo evidenciar que en fecha 27 de enero de 2012, el Director del Museo Los Llanos, ciudadano Leonardo Ruíz, formuló denuncia relacionada con irregularidades que se suscitaron en las instalaciones del museo que tenía bajo su dirección en ese momento, denuncia que fundamentó el procedimiento administrativo disciplinario que concluyó en la destitución del querellante por determinarse su implicación en los supuestos establecidos en la norma estatutaria policial en cuanto a la negligencia, imprudencia o impericia grave, en el marco de su ejercicio policial.
Así las cosas, se puede verificar del expediente judicial que posterior a su destitución, el ciudadano Daniel Camacho, en fecha 3 de septiembre de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barinas. En el mismo orden de ideas, se verificó también que en fecha 13 de septiembre de 2012, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia por medio de la cual declinó la competencia para conocer del recurso contencioso funcional y ordenó su remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2012 se admitió el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose la práctica de las notificaciones y citaciones pertinentes al caso de autos, solicitando al instituto querellado la remisión del expediente administrativo al Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo donde cursó de la causa. En fecha 26 de junio de 2014, se dejó constancia de la resultas de las notificaciones practicadas al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Barinas. En el mismo orden de ideas, se dejo constancia de la citación practicada al ciudadano Director General del Instituto Autónomo querellado. En fecha 24 de septiembre se dejó constancia de la recepción del expediente administrativo y se ordenó agregarse al expediente judicial en cuaderno separado.
En fecha 30 de octubre de 2014, se realizó la audiencia preliminar, donde se solicitó que la causa se abriera a pruebas, donde se recibieron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes; en fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió las documentales promovidas. En fecha 14 de enero de 2015 se celebró la audiencia definitiva y se ordenó agregar al expediente de la causa el escrito presentado por parte querellante. Posteriormente, por medio de solicitud de fecha 6 de octubre de 2015, el abogado del querellante solicitó abocamiento en la causa. En fecha 9 de octubre de 2015, el Juzgado de instancia se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 19 de enero de 2016, se dictó dispositivo en la presente causa, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo en fecha 22 de febrero de 2016, cuando los abogados del querellante interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2016. En fecha 22 de febrero de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente judicial a este Juzgado Nacional.
Visto lo anteriormente expuesto, se evidencia que al querellante, el ciudadano Daniel Camacho, hoy recurrente en apelación, se le garantizaron todas y cada una de las fases procesales en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tuvo las oportunidades procesales pertinente para alegar y probar lo que considerase pertinente en el tramite adjetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, es por lo que este Juzgado Nacional desecha el vicio de violación al debido proceso. Así se decide.
Por otra parte en relación al vicio de silencio de pruebas por no valoración en el procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario de destitución, advirtió la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación en relación a las consideraciones para decidir aludidas por la Juez A-Quo:
“…[Que] [e]l ciudadano Daniel Dario (sic) Camacho Hernández, pretende la nulidad del acto administrativo 009/2012 de fecha 01 (sic) de junio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del citado Instituto, por encontrarse presuntamente incurso en las causales establecidas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, …; que la decisión disciplinaria emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas,… no valoró por completo las actas de entrevistas, (…), que excluyó los medios de pruebas aportados que cursan en el expediente administrativo (escrito de pruebas, informe, ordenes de guardia y acta de inspección ocular) las cuales debieron ser tomadas en cuenta y no fueron apreciadas en su justo valor probatorio, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas …”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en numerosos fallos (Vid. Sentencias dictadas bajo los Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero de 2010, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente), señaló que este se presenta cuando el juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Igualmente, la referida Sala, en la decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego, y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.
En este sentido, en el caso de marras, se puede apreciar que en el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar, el recurrente, hoy apelante, no promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable de dichas documentales que a su decir fueron silenciadas en el procedimiento administrativo, por lo tanto mal podría este Juzgado Nacional hacer pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en la fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa además que las documentales promovidas por el recurrente en su escrito de pruebas, específicamente el acta de entrevista de fecha 27 de enero de 2012, en la que se dejó asentado que el funcionario policial no posee acceso a las llaves del Museo Los Llanos, no altera lo decidido en primera instancia, puesto que lo investigado fue la responsabilidad administrativa y disciplinaria por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como la comisión intencional o por negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal como lo establece el artículo 97 eiusdem.
De lo anterior se colige que la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas. Así se decide.
En cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia, expusieron que: “(…) [o]bsérvese, dos aforismos que se excluyen entre sí como son 1.) No logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario el hecho por el cual se le imputa y 2.) no era el encargado de manejar las llaves de los candados de las puertas que dan acceso al museo, entonces sino era el tenedor de las llaves como pudo sustraer bienes del interior del museo y llegar a una premisa de “eximente”, es decir, calificar la conducta de [su] mandante como dolosa o intencionada para causar un daño sin estar presente en el hecho imputado es una aberración de falso juzgamiento y argüir que no desvirtúo con sus pruebas lo imputado raya en el desconocimiento del valor probatorio de la prueba que cursa en el expediente administrativo disciplinario sancionatorio de destitución bajo la forma de la Orden del día N° 12-025 del 25 de enero del año 2012, razón por la cual al no tener la prueba material “llaves” y no estar presente por no tener guardia el día 25/01/2012 (sic), se le violento (sic) el principio de presunción de inocencia incurriendo la sentenciadora en el vicio de inconstitucionalidad lo que acarrea la nulidad conforme al artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, en relación a la violación de la presunción de inocencia denunciada en la fundamentación de la apelación, cabe destacar que la misma está consagrada en el artículo 42 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inherentes al debido proceso que la vigente Constitución consagra a favor de todos los ciudadanos, y en consecuencia, tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deben ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo de 2013, N° 686, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela, S.A.).
En lo concerniente al caso de autos, no existe violación a la presunción de inocencia, porque el procedimiento administrativo instruido en contra del querellante no se produjo por la presunta extracción por parte del ciudadano Daniel Camacho de los bienes desaparecidos en las instalaciones del museo, sino que se le imputa una conducta de negligencia e impericia en el marco de su actuación como funcionario de policía para las fechas en las cuales ocurrieron los hechos denunciados por el director del Museo Los Llanos, ocurridos en diciembre 2011 y enero de 2012, por tanto el iudex aquo no establece en ninguna parte de la sentencia que haya sido el funcionario destituido quien haya sustraído los bienes del museo.
Es por lo anteriormente expuesto, que pudo evidenciar este Juzgado Nacional lo incólume la presunción de inocencia del querellante por parte del juzgador de instancia en virtud de haber apreciado en su justo valor probatorio el expediente administrativo instruido en contra del querellante y que no pudo ser desvirtuado en el juicio seguido en la primera instancia. Así se decide.
En cuanto al vicio de suposición falsa, expuso que: “… [su] poderdante, en ningún momento en su escrito libelar delato (sic) que el Consejo Disciplinario Policial haya dictado una “Providencia (sic) AdministrativaN° 009/2012 (sic) de fecha 01 (sic) de junio de 2012, con la que le removiera del cargo de Oficial Agregado, pues el referido Consejo Disciplinario no tiene facultad para dictar actos de destitución de funcionario policial por no disponerlo la ley así, en otro orden de ideas es de acotar que al suponer falsamente la recurrida tal análisis apriorístico incurrió en el denominado vicio de “ suposición falsa” porque la ley faculta es al (sic) máximo jerarca de la organización para que adopte el acto decisorio de destitución mediante resolución o providencia administrativa, tal como lo dispone el artículo 101 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), y no consta tal acto administrativo dictado por el Director Policial Municipal, lo que es mérito suficiente para anular dicha sentencia impugnada…”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con relación al vicio de suposición falsa alegado, este Juzgado Nacional considera menester traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1000, de fecha 18 de julio 2009, mediante la cual ratificó el criterio asentado por las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, todas de la referida Sala, en las cuales se ha señalado lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En este sentido, en el caso de autos, en atención a lo establecido en el artículo 45 del la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo que establece la forma de retiro de los funcionarios de los cuerpos de policía, instituye la destitución como uno de sus supuestos. Por su parte, el artículo 80 de la ley en comentario, le atribuye al Consejo Disciplinario de Policía, el deber del conocimiento y decisión sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución cometidas por los funcionarios policiales. Dichas decisiones serán tomadas por el Consejo Disciplinario, y estas serán vinculantes previa opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía Municipal correspondiente.
Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 82 le atribuye la competencia al Consejo Disciplinario de Policía, el decidir los procedimientos disciplinarios que se instruyan a los funcionarios y funcionarias policiales en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, la cual está definida en el artículo 96 de la prenombrada ley como una medida de destitución aquella que comporta la separación definitiva del cargo del funcionario policial, ponderando las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso en particular. De lo anterior, se colige que son causales de destitución, las establecidas en el artículo 97, el cual en su numeral 2 establece el supuesto de hecho aplicable al funcionario del caso de marras para su destitución, el cual corresponde a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
En atención a lo anteriormente expuesto, se verifica que el Consejo Disciplinario sí tiene facultad de decidir en los procedimientos administrativos de destitución y estos serán vinculantes previa opinión del la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas, es por lo que este Juzgado Nacional desecha el aludido vicio de suposición falsa. Así se decide.
En cuanto a la falsa interpretación del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, expuso que: “…[a]l interpretar la recurrida el contenido dispositivo del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, alegado su incumplimiento por [su] mandante en su escrito libelar, al no apreciarse su aplicación por el Consejo Disciplinario Policial Municipal en su Acta N° 099/2012 de fecha 01/06/2012 (sic), lo hizo de manera sesgada y no observando que ésta (sic) es una norma de orden publico (sic) y de estricto cumplimiento obligatorio bien sea en los procedimientos de destitución por falta al servicio o por delitos cometidos por los funcionarios o funcionarias policiales, pues la juez A-quo, consideró que la norma comentada su aplicación es restrictiva y solo en los casos de omisión, obstaculización o retarden injustificadamente los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar por parte de las autoridades competentes de los cuerpos policiales, se activa la intervención del Ministerio Público, ello así, se vulneró el orden público, y por vía de consecuencia se atentó con el debido proceso al interpretar la parte in fine de la norma citada, como no obligatoria y solo analizada a su albedrió (sic) y sin apoyo doctrinario y jurisprudencial que avalara tal criterio de interpretación.En (sic) cuanto a la intervención del Ministerio Público, en los procedimientos tanto administrativo (sic) o judiciales, está llamado por la ley …”. (Negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:
“(…) Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por José Vicente Orta Maiquetía contra María Teresa Liccioni De Juncal, expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:
“...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...”. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan Leslie Jackson contra Tiziano Dalsass Martinello).
Asimismo, la jurisprudencia pacífica de la referida Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión trascendental en el dispositivo del fallo. (Ver, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
En lo que respecta al contenido de la norma falsamente interpretada, a decir del apelante, se verifica que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que:
Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con la salvedad que laq apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En casos de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios o funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicarla sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. (Subrayado y negritas de este Juzgado nacional)
En referencia al vicio de falsa interpretación, el recurrente aduce que el Juzgado a quo, al momento de la interpretación del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este no permitió la participación del Ministerio Público por estar llamado por ley. En este sentido, se puede evidenciar que el referido artículo establece el procedimiento a seguir en los casos donde la Administración pretenda la destitución de un funcionario policial, si la conducta de este, en el ejercicio de sus funciones, encuadra en los supuestos de hecho destinados a tales fines.
En cuanto al supuesto de no permitir la participación por parte del Ministerio Público incurrida por el órgano administrativo que instruyó el procedimiento administrativo de destitución, la norma establece que en razón de una excepción y por tanto de interpretación restringida, excepcionalmente en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes.
Es importante resaltar que en la parte final, el precitado artículo le otorgó la participación al Ministerio Público en el caso anteriormente establecido, es decir, en el supuesto de excepción de la ocurrencia de situaciones donde las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, por tanto podrá el órgano rector del servicio de policía ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes donde será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y adecuada marcha de los mismo y por el debido proceso. Es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Nacional desecha el vicio de falsa interpretación del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por el Juzgado A Quo. Así se decide.
Para finalizar, el apelante en su escrito de fundamentación denunció la violación de los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por la indebida aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que a su decir, el querellante delató el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad al producir el acto notificación de la destitución con ausencia total del contenido del acto administrativo recurrido en nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 18 numeras 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Referido vicio que atiende al fondo de la controversia y no al contenido de la sentencia apelada que la afecte de nulidad para que motive a esta instancia el conocer del fondo de la controversia. Así se establece.
En atención a las consideraciones efectuadas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2016, por los abogados Cesar Ramírez y Jimmy Carrero, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL DARÍO CAMACHO HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2016, por los abogados César Ramírez y Jimmy Carrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.723 y 143.595, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL DARÍO CAMACHO HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2.- SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de febrero 2016, por los abogados César Ramírez y Jimmy Carrero, supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Darío Camacho Hernández, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del estado Barinas.
3.- SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza,
Perla Rodríguez
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000980
MCF/jgcc/ccg.
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil diecisiete (2018), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000980
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