REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-0000023
En fecha 1 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONY DE JESÚS GONZÁLEZ MAZZ, titular de la cédula de identidad N° 17.347.819, asistido por la abogada Lilibeth Dayana Sánchez Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.783, contra la providencia administrativa emanada de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se hizo en atención al auto dictado en fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual se admitió, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2017, por la abogada Lizamar Indira Briceño Valecillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.398, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado Luisangel Quintero Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.502, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Antony de Jesús González Mazz, asistido por la abogada en ejercicio Lilibeth Dayana Sánchez Monsalve, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la providencia administrativa emanada de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, “(…) ingres[ó] en fecha 15 de Agosto (sic) de 2008, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de AGENTE y posteriormente alcan[zó] la jerarquía de OFICIAL (…) con una antigüedad de siete (7) años al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó que, “[e]n el mes de Enero (sic) de 2013, comen[zó] a observar una extraña descoloración (sic) en varias partes de [su] cuerpo, (…) motivo por el cual, en fecha 22 de Abril (sic) de 2014 fu[e] a un médico especialista de la piel, específicamente un dermatólogo, quien [le] diagnosticó ´Vitiligo´ según consta en informe médico emitido por la dermatólogo, (…) el cual present[ó] en fecha 26/05/2014 en original al departamento de recursos humanos de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo(…)”. (Negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]n fecha 05 de Mayo (sic) de 2014, [se] vi[ó] en la necesidad de buscar ayuda profesional medica (sic) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]n fecha 20 de Marzo (sic) de 2015 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emit[ió] certificado de incapacidad residual(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]n fecha 01 de Junio (sic) de 2015, el Comisario General (SEBIN), Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramon (sic), Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, dictó Providencia Administrativa Nº J-052-2015 (…) en el cual, se resolvió, destituir[lo] por la sub causal de ´FALTA DE PROBIDAD´”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo que, “(…)al realizar un análisis a la providencia administrativa en comento y que decretó [su] destitución, se desprende fácilmente que la misma está viciada, pues se fundamenta en un falso supuesto de hecho(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, “[e]n el caso bajo estudio, se [le] calificó como supuesta falta de probidad, el hecho de transitar en una moto (…) por encontrar[se] de reposo continuo motivado a [su] enfermedad (…) presupuesto de hecho que no está establecido como delito o falta en ninguna norma o precepto legal(…)”. (Negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…)la Providencia Administrativa Nº J-052-2015, ya descrita, emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo de fecha 01/06/2015 (…) cercenan [sus] derechos Constitucionales y Legales como lo son: El derecho al Trabajo, el Salario y la Estabilidad Laboral, el derecho a la defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia, a ser oída en dicho proceso con las debidas garantías,(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“(…)ejer[ció] RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra providencia administrativa N° (sic) Nº J-052-2015 emitida en fecha primero de Junio (sic) de 2015 (01/06/2015) por las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (…) contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución y el cual [le] fue notificado en fecha quince (15) de Junio (sic) de 2015, ya que dicho acto administrativo está viciado de nulidad, lo que violenta [sus] derechos Constitucionales y Legales antes denunciados. Razón por la que solicit[ó]:
1)- Se declare con lugar el presente recurso de Nulidad (sic) de la predicha providencia administrativa.
2)- Se ordene al órgano administrativo, [su] reincorporación únicamente a los fines de que el órgano policial trámite (sic) de forma inmediata el pago establecido de la pensión de incapacidad (…).
3)- Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se materializó [su] ilegal destitución en fecha primero (01) de Junio de 2015, así como los demás conceptos laborales patrimoniales que por ley [le] corresponden, hasta la fecha en la que se efectué el primer pago de [su] pensión de invalidez correspondientes al cargo que [ha] desempeñado”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el abogado Luisangel Quintero, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 262.502, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en diligencia de fecha 3 agosto de 2017.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que en fecha primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), [ese] Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la Celebración de la Audiencia definitiva, encontrándose presente en ese acto solamente la representación judicial de la parte demandada en la presente causa (…).
(…Omissis…)
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), [ese] Tribunal dictó auto mediante el cual dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando el presente recurso PARCIALMENTE CON LUGAR.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), [ese] Tribunal dictó el extenso de la sentencia (…).
(…Omissis…)
Asimismo, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), [ese] Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAR (sic) DEL ESTADO TRUJILLO, con la finalidad de que tuviera conocimiento de la sentencia supra mencionada, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en esa misma fecha se libró el oficio Nro TE11OFO2016000534.
(…Omissis…)
En tal sentido, en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de [ese] Tribunal consigna de manera positiva la resulta de la Notificación del ciudadano antes indicado, por lo que en fecha primero (1°) de agosto del presente año, [ese] Tribunal ordenó la realización del cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la consignación de la notificación librada (…).
(…Omissis…)
Y en consecuencia de ello, [ese] Tribunal visto que transcurrió el lapso sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, sobre la sentencia supra mencionada, declaró en fecha primero (1°) de agosto del presente año, FIRME la decisión de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
(…Omissis…)
En consecuencia, [ese] Juzgador de las consideraciones antes mencionadas y del cómputo supra señalado observa que: i) la sentencia de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), fue publicada dentro del lapso procesal correspondiente; ii) Que las partes intervinientes de la presente causa, se encontraban a Derecho; iii) Que [ese] Tribunal solamente ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, en virtud de las prerrogativas que goza de conformidad a lo señalado del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) iv) De la norma supra transcrita se desprende que en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, independientemente que esta haya sido publicada dentro del lapso; v) Adicionalmente se desprende de la contestación a la presente querella que la Procuraduría General del Estado Trujillo ejerce la representación Judicial de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo en virtud de ser un ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo. En razón a lo señalado por la parte diligenciante, quien suscribe observa que mal puede pretender la reposición de la causa al estado en que se libre notificación a la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, cuando el Tribunal fue diligente al realizar todas las actuaciones dentro de los lapsos procesales correspondientes y agotando todos los canales regulares para garantizar la estabilidad en el proceso y el derecho a una justicia expedita, adicionalmente cumpliendo con todas las formalidades de Ley, esto es notificando de la sentencia al Ente que usted representa, es por tal motivo, que en fecha primero (1°) de agosto del presente año, [ese] Tribunal declaró FIRME la decisión de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en virtud que se cumplió con los lapsos procesales correspondientes, encontrándose las partes intervinientes en la presente causa a Derecho y no ejerciendo recurso alguno en contra de la sentencia supra señalada, siendo ello así, [ese] Tribunal NIEGA lo solicitado por el abogado LUISANGEL QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 262.502, apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Así se establece”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse, de manera previa, sobre su competencia para conocer del presente asunto. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
(…)
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2017, por la abogada Lizamar Indira Briceño Valecillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.398, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
Ahora bien, previo a decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación”.
El artículo citado establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, así como también la oportunidad para la otra parte de dar contestación a dicho escrito dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Así mismo, dado que la norma no discrimina, dicha carga procesal se aplica tanto para la apelación formulada contra la sentencia definitiva, como para las apelaciones de las decisiones interlocutorias que se dicten en curso del procedimiento, y aún en ejecución de sentencia.
En el caso de autos, se observa que el auto apelado se trata de una decisión interlocutoria dictada en ejecución de sentencia, mediante la cual el juzgado de la causa negó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la sentencia de la parte querellada, es decir del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por considerar que la sentencia había sido dictada dentro del lapso legal, y que la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, se hizo en virtud de las prerrogativas de las cuales goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En atención a lo antes indicado, al tratarse de una decisión interlocutoria dictada en ejecución de sentencia, correspondía a la Secretaría de este Juzgado Nacional, una vez recibidas las actuaciones, aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el establecido en el artículo 36 eiusdem, previsto de manera expresa para los casos en que el tribunal inadmita la demanda al señalar, “La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
Asimismo se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, esto es el 14 de agosto de 2017, y el día 1° de febrero de 2018, fecha en la cual se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputable a las partes, por lo que se hacia necesario la notificación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006, que establece la obligación de garantizar la estadía a derecho de las partes en los casos de paralización de la causa.
En consecuencia de lo antes expuesto, y con la finalidad de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, los cuales le fueron conculcados como consecuencia de haberse omitido fijar oportunidad para fundamentar y para contestar el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Nacional considera que lo procedente en el caso de autos es ordenar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Alzada, en fecha 5 de febrero de 2018, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos, se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia, y por consiguiente, del lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2017, por la abogada Lizamar Indira Briceño Valecillos, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
2. Se declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Alzada, en fecha 5 de febrero de 2017, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Se ordena REMITIR el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de _________de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria
Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2018-000023
MCF/222/ccg.
En fecha ____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2018-000023
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