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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000278
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copia certificadas relativas a la incidencia de pruebas que se aperturó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PITALÚA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.869, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1 de marzo de 2016, mediante el cual se admitió, en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por la abogada Ana Paula Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.362, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano José Rafael Hernández Pitalúa, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de febrero de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible los particulares “A” y “B” del acápite tercero del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte recurrente, relativos a la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 6 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se dejó constancia que el día 23 de noviembre de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, razón por la cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, así como del abocamiento de la Dra. Perla Rodríguez como Jueza Nacional, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se ordenó agregar a las actas la diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual la abogada Ana Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.362, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Hernández, antes identificado, consignó acuse de recibo del recurso de apelación interpuesto y su fundamentación simultánea.
En fecha 20 de febrero de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 4 de febrero de 2016, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto declaró inadmisible los particulares “A” y “B” ” del acápite tercero del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte recurrente, denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, con fundamento en lo siguiente:
“…En cuanto a los particulares “1.1)”, “2.1)” y “1.3)” de la promoción denominada como “PRIMERO – DE LAS CONSIDERACIONES SOBRE LOS LIMITES (sic) DE LA CONTROVERSIA” del escrito de pruebas, mediante el cual la parte promovente esboza una serie de juicios de valor en su defensa, alusivos a las circunstancias fácticas sobre los hechos controvertidos en la presente causa; y por cuanto ello será realizado por esta Sentenciadora de mérito en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido, es por lo que este Tribunal niega dicha promoción. Así se decide.-
En lo que se refiere cuanto (sic) a los particulares “1.-”, “2.-”, “3.-”, “4.-” y “5.-” de la promoción denominada como “SEGUNDO – DE LOS DOCUMENTOS ESCRITOS ANEXADOS A LA QUERELLA Y DEMAS (sic) PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, mediante los cuales ofrece el mérito favorable que arrojan los documentos consignados, este Juzgado los admite en cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y visto que dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.-
En referencia a los particulares “A)” y “B)” de la promoción denominada como “TERCERO – DE LOS DOCUMENTOS ESCRITOS ANEXADOS A LA QUERELLA Y DEMAS (sic) PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, este Juzgado al observar que dicha promoción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, específicamente lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la referida prueba. Así se decide.-
Con respecto a la promoción denominada como “CUARTO – DE LOS MENSAJES DE DATOS – PRUEBA LIBRE” del escrito de pruebas mediante los cuales ofrece los datos que aparecen en la pagina web de la Contraloría General del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2016, la abogada Ana Paula Rincón, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano José Rafael Hernández Pitalúa, ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en el mismo acto fundamentó el referido recurso, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, apela “…única y especialmente en referencia a la negativa de admisión a los particulares “A) y B)” del escrito de promoción de pruebas denominada como “TERCERO” – “DE LOS DOCUMENTOS ESCRITOS ANEXADOS A LAS QUERELLA (sic) Y DEMAS (sic) PRUEBAS DOCUMENTALES” (sic), cuyo medio probatorio es la prueba de exhibición de documentos por supuestamente no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, específicamente lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando a toda (sic) luces en cuanto al medio de prueba que haga presumir la existencia que dichos informes de auditorias se encuentran en poder del adversario (como requisito de ley) por lógica jurídica al remitirnos a las leyes sobre la materia de control fiscal (ver art. (sic) 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, así como en la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia establecen que le corresponde a la Contraloría General de la República … realización de auditorias, inspecciones…) siendo evidente que la materialización de auditorias se verifica a través de informes de auditorias y siendo el órgano por excelencia la CONTRALORIA GENERAL DE ESTADO es quien por ley le corresponde el Poderío (sic) de dichos informes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó que, “[a]sí como se desprende de los documentos que rielan en actas se encuentra sobradamente dicha presunción, tal es el caso por ejemplo de las Normas Generales de Auditoría de Estado dictadas por la Contraloría General de la República, actualizadas según última publicación en Gaceta Oficial Nº 40.172 de fecha 22-05-2013 (…) que ponen de manifiesto la realización de informes de auditorias para el Órgano de Control. De igual modo NOTESE QUE ESTE PUNTO NO PUDIERA SER CONTROVERTIDO YA QUE INCLUSO LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORIA (sic) PROMUEVE LO QUE DENOMINAN ACTUACIÓN FISCAL EXTERNA…PARA (sic) REALIZAR AUDITORIA DE GESTIÓN... PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA. (VER PARTICULAR DECIMO (sic) PRIMERO) Y QUE COINCIDE PERFECTAMENTE CON EL INFORME DE AUDITORIA (sic) QUE SE SOLICITO SE EXHIBIERA DISTINGUIDO CON LA CREDENCIAL NO. DCAPEC022-12 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2012”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “…pretender acompañar nuevamente documentos que pudieran representar un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que los instrumentos se hayan en poder de la Contraloría es caer en FORMALISMOS INÚTILES Y SACRIFICIO DE LA JUSTICIA, POR ELLO AL PROMOVER DICHA PRUEBA SE SEÑALÓ LA NOTORIEDAD DE DICHA PRESUNCIÓN QUE EN TODO CASO ES UNA PRESUNCIÓN IURIS ET IURE”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, mediante el cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó la admisión a los particulares “A” y “B” del acápite tercero del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte recurrente, denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, con fundamento en lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la Contraloría del Estado Zulia, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Siendo que el presente asunto versa sobre un recurso de apelación de un auto dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, que se encuentra dentro del ámbito territorial que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por la abogada Ana Paula Rincón, identificada plenamente en autos, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano José Rafael Hernández Pitalúa, contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible los particulares “A” y “B” del acápite tercero del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte recurrente, denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”.
No obstante lo anterior, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, debe este Juzgado Nacional proceder a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no presentó su escrito de fundamentación de la apelación en el lapso previsto para ello. No obstante, se observa que la misma procedió a fundamentar su apelación de forma anticipada, específicamente en la misma oportunidad en que interpuso el recurso ordinario de apelación, tal como consta desde el folio veinticinco (25) hasta el folio veintiséis (26) del expediente judicial.
Por tanto, es claro para esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente cumplió en forma anticipada con la carga procesal que le impone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al criterio fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma (…).
De lo transcrito se evidencia (…) no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De lo anterior citado, colige este Órgano Jurisdiccional que en caso de interponerse un recurso de apelación y que este sea fundamentado en la misma oportunidad, se tendrá la fundamentación de la apelación como interpuesta de manera tempestiva.
En atención a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental actuando a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles y garantizando la estabilidad de los juicios, estima que al constar en autos que el día 15 de febrero de 2016, la representación judicial del ciudadano José Rafael Hernández Pitalúa, anteriormente identificado, ejerció su recurso de apelación y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones en las que fundamentó dicho medio de impugnación, ese acto constituye una manifestación de interés de la parte afectada en que se examine la decisión de la primera instancia, conforme lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, por lo que resulta forzoso concluir, en la tempestividad de la fundamentación efectuada y, en consecuencia, la misma resulta válida. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:
De las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria de inadmisibilidad de los particulares “A) y B)” del acápite tercero del escrito de pruebas, promovido por parte del recurrente, denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”.
En este sentido, visto que no existe disconformidad en relación a los pronunciamientos realizados por el juzgador a quo, referentes a la negativa de promover los particulares 1.1, 1.2 y 1.3 indicados en el acápite primero del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente; la admisibilidad de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del acápite segundo denominado “DE LOS DOCUMENTOS ESCRITOS ANEXADOS A LA QUERELLA Y DEMAS (sic) PRUEBAS DOCUMENTALES”; y la admisibilidad de la promoción denominada “DE LOS MENSAJES DE DATOS – PRUEBA LIBRE”, este Juzgado Nacional deja firmes dichos pronunciamientos. Así se decide.
Establecido lo anterior, la citada declaratoria de inadmisibilidad de las referidas pruebas, tuvo lugar en razón de que las pruebas identificadas en el escrito presentado por el recurrente, en el acápite tercero denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” –a consideración del Juzgado a quo- son manifiestamente ilegales por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, específicamente lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión sobre la inadmisión de las pruebas promovidas, pero insistió en la existencia del medio de prueba que hace presumir que los informes de auditoria se encuentran en el poder de la Contraloría del estado Zulia -parte querellada- y al respecto hizo mención al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, así como a la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, por cuanto las referidas normativas establece que “…le corresponde a la Contraloría General de la República …realización de auditorias, inspecciones (…)”.
De igual manera, indicó que la presunción exigida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los documentos que rielan en actas, específicamente de las Normas Generales de Auditoría de Estado dictadas por la Contraloría General de la República, publicadas en Gaceta Oficial Nº 40.172, de fecha 22 de mayo de 2013, los cuales -a su decir- dejan en manifiesto la realización de informes de auditorias para el órgano de control.
De manera que si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente cuál es el vicio que se ha configurado en la decisión recurrida, sino que únicamente se limitó a esgrimir alegatos a favor de la admisión de los medios ofrecidos; no obstante, ha sido criterio reiterado que aún cuando el recurrente no señale en su escrito de formalización los vicios que adolece la decisión objeto de apelación, el hecho de manifestar su disconformidad respecto al fallo recurrido es suficiente para que el Tribunal de Alzada conozca el recurso apelación correspondiente, razón por la cual este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Siendo así, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01350, de fecha 13 de noviembre de 2012 (caso: MICRÓN, C.A.), en la cual dispuso:
“(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, a valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en a decisión que ha de dictar respecto al fondo de asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraría al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por lo tanto, inadmisible”.
De lo anterior expuesto, se colige que la regla es la admisión de la prueba, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. De manera que, en el proceso las partes tienen el derecho a producir cuantas pruebas consideren necesarias para sostener sus posiciones y argumentaciones ante el Juzgador, y este sólo podrá inadmitirlas o desechar su valoración por los supuestos establecidos en la ley, por tratarse de una restricción o limitación del derecho a la defensa. Ello así, en el auto que providencia las pruebas promovidas por las partes, el juez sólo puede desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso concreto, el Juez a quo fundamentó su decisión de inadmitir las pruebas en cuestión, en la ilegalidad de los medios de los mismos, al señalar que “…dicha promoción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, específicamente lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas del original).
Observa este Órgano Jurisdiccional que la norma invocada es del tenor siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la norma supra citada se colige que la exhibición de documento es un mecanismo procesal establecido expresamente por el legislador, para tratar de hacer incorporar al proceso un documento que no se tiene a disposición de quien pretende aprovecharse del mismo, sino que se halla en el dominio de la contraparte.
La norma in commento, es clara al señalar que para el trámite de la exhibición de documentos deben darse ciertas condiciones concurrentes: Que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, o en su defecto los datos que conozca acerca del texto del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, bien sea, la contraparte o un tercero.
De tal manera que, tales exigencias, se constituyen en requisitos de procedencia, ya que sólo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviera en poder de la contraparte o apareciera en autos prueba de hallarse en poder del adversario, a través de una prueba fehaciente; de lo contrario el trámite de la exhibición sólo producirá una presunción o un indicio o adminículo a favor del promovente.
Dispone asimismo el dispositivo in commento, que el procedimiento en cuestión se limita a intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento, que el juez a quien corresponda resolver el asunto, estimara dentro de un plazo bajo apercibimiento; el cual en la circunstancia de que no fuera exhibido en el plazo indicado y no apareciere constancia en autos de hallarse en poder del adversario, derivará en que se tendrá como exacto el texto del documento que apareciere en copia que fuera consignada por el solicitante y, en su defecto, se tendrán como ciertos los datos aportados por este acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos, como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso, con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
En atención a lo antes expuesto, observa este Juzgado Nacional que en el caso sub examine el recurrente no aportó un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de la contraparte, por cuanto del texto íntegro del escrito de promoción de pruebas presentado por la referida parte, se evidencia que el mismo indicó lo siguiente: “Respecto del medio de prueba que haga presumir la existencia que los mismos se encuentran en poder del adversario nos remitimos a las Leyes y documentos que en extenso tratan esta materia y lo ponen en notoriedad”. De la exposición lacónica se evidencia que el recurrente no indicó, en la oportunidad correspondiente para ello, que disposición normativa o documento en específico constituía el medio de prueba que por Ley se requiere, a los fines de admitir la prueba de exhibición de documentos solicitada, y así mismo mal puede considerar esta Alzada que las Normas Generales de Auditoría de Estado dictadas por la Contraloría General de la República, a las que hace mención el recurrente constituyen el medio de prueba en cuestión, por cuanto las mismas no fueron promovidas a tales efectos, sino más bien como una prueba ordinaria en el proceso principal. En consecuencia, no puede esta Azada valorar la misma en virtud de que forma parte del acervo probatorio de la causa principal y, por ende, su valoración corresponde al iudex a quo al momento de emitir la resolución correspondiente respecto al fondo del asunto.
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto que la parte promovente no acompañó a su escrito medio de prueba alguno, que haga presumir al menos que los documentos cuya exhibición se solicita se encuentran en posesión de la parte a quien se le requiere, y por consiguiente, no dio cumplimiento a los requisitos de promoción exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible los particulares “A” y “B” del acápite tercero del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, presentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PITALÚA, plenamente identificado en autos, en la querella funcionarial interpuesta contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2016, por la abogada Ana Paula Rincón, anteriormente identificada en autos, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano José Rafael Hernández Pitalúa, contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible los particulares “A” y “B” del acápite tercero del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, presentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PITALÚA, plenamente identificado en autos, en la querella funcionarial interpuesta contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Provisoria
Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria,
Ida C. Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2017-000278
MCF/007/ccg.
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida C. Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2017-000278
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