REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000197

En fecha 10 de julio de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano HERNÁN GABRIEL VÁSQUEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.886.812, debidamente asistido por el abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el numero 170.026, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 5 de junio de 2017, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2015, por la abogada Yoalvicmar del Carmen Pérez Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.879, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Juez Dra. Maria Elena Cruz Faría y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 21 de noviembre de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, así como del abocamiento de la Jueza Dra. Perla Rodríguez, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arévalo, asistido por el abogado en ejercicio Robert Arrieche Morales, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar contra la providencia administrativa emanada de las ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “…en fecha Primero (sic) 01 de Diciembre (sic) de 2.009, empezo[ó] a prestar sus servicios profesionales como Asesor en el Despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como Ingeniero en Informática, el cual se hizo por medio de un Contrato (sic) por Honorarios (sic) Profesionales (sic), los cuales se realizaban por periodos de tres (03) meses, y a su vencimiento eran renovados por el mismo periodo de tiempo.”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “[e]n fecha Treinta (30) de Agosto (sic) de 2.013, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) le hiz[ó] entrega de un Oficio en donde se [le] informa que por Instrucciones (sic) de la Ciudadana Alcaldesa (…) a partir de fecha Primero (01) de Octubre (sic) de 2.013, iba a ser ingresado a la nómina de Empleado Fijo de la Alcaldía, con el Cargo de Programador III, adscrito a la Oficina de Informática.”. (Mayúsculas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n fecha Tres (03) de Febrero (sic) de 2.014, bajo la nueva administración de la Alcaldía de Iribarren llevado por el Alcalde Alfredo Ramos, se [le] hace entrega de acta de Apertura N° DG-RRHH-PR-0122-2014 suscrito por el (…) Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde se [le] indica que se inicia un procedimiento administrativo que tiene por objeto determinar la legalidad del nombramiento de [su] persona en el Cargo de Programador III, según nombramiento de fecha 16 de Septiembre de 2.013”. (Mayúsculas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n fecha Veintidós (sic) (22) de Agosto (sic) de 2.014, [se] acerco (sic) al área de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara a los fines de que se [le] informara de [su] situación y por primera vez tuv[ó] acceso al Expediente Administrativo, el cual pud[ó] revisar… ”. (Mayúsculas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al acto administrativo impugnado señaló que, “…la resolución (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, en base a los siguientes razonamientos:…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n primer lugar en los considerando de dicha resolución y en la sustanciación del procedimiento administrativo que buscaba revisar la legalidad de [su] nombramiento se evidencia que se resalta la incompetencia para realizar nombramientos del Ciudadano (…) Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren en el momento de [su] designación…”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo que, “…alega la parte accionada que dicho acto viola el Articulo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Ciudadano Abogado Carlos Pereira no se encontraba facultado para realizar nombramientos o designaciones a cargos de carrera dentro de la Alcaldía (…) ya que no se le autorizo (sic) mediante Decreto de Delegación dicha competencia por la máxima autoridad del Ejecutivo Municipal, quien es la única que puede realizar nombramientos del personal dentro de la Alcaldía de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.”. (Mayúsculas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “[e]s totalmente falso la Incompetencia (sic) de dicho funcionario para realizar tal nombramiento, ya que se evidencia en dicho oficio que el mismo lo hace siguiendo instrucciones de la Ciudadana Alcaldesa del Municipio, quien es la facultada por mandato legal a realizar tal designación (…). Es por esta razón que dicho nombramiento es absolutamente legal ya que las oficinas de Recursos Humanos pueden ejecutar las decisiones que dictan los funcionarios encargados de la gestión publica de conformidad con el Articulo 10, Numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en el presente caso dicha designación se hace siguiendo Instrucciones (sic) de la Ciudadana Alcaldesa y no por decisión propia del director de recursos humanos de la alcaldía.”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que la administración municipal considera que “…su designación como Programador (sic) III y [su] ingreso a la nomina (…) se encuentra viciado de Nulidad Absoluta (…) por cuanto no cumpli[ó] con el requisito del Concurso Publico exigido por el articulo 146 de la Constitución de la Republica en concordancia con el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, situación que acarrea la nulidad del Oficio que declara [su] designación como Programador III y [su] ingreso a la nomina de Empleado Fijo de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por cuanto son absolutamente nulos los actos de la Administración cuando así lo establezca una norma legal”. (Mayúsculas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “La falta de Concurso Publico, es un error de la Administración Publica Municipal y no de [su] persona, tal cual lo hace ver el acto administrativo objeto de nulidad, ya que no se [le] puede responsabilizar por la falta de llamado a dicho concurso, visto que es algo que no depende de [su] voluntad y que por esta razón se ordene [su] desincorporación estando una situación de desventaja frente a la administración que en uso de sus facultades de auto tutela y de revisión de los actos administrativos viola derechos constitucionales como al trabajo y la estabilidad” (Mayúsculas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que, “…se evidencia que goz[a] de una estabilidad provisional al superar el periodo de prueba establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y además para poder decidir [su] retiro de la Administración Publica Municipal la misma debía hacerse por alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y que el procedimiento aplicable era regular [su] ingreso definitivo a la Administración Publica (sic) con la realización del Concurso Publico respectivo y no revocando [su] designación y [su] ingreso a la Alcaldía (…) de manera ilegal e inconstitucional, responsabilizando a [su] persona en una clara situación de desventaja e ilegalidad la falta de llamado a Concurso Público para decidir [su] ingreso…”. (Mayúsculas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n primer lugar indic[ó] que el manual descriptivo de Clases (sic) de Cargos (sic) utilizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el caso de los requisitos mínimos exigidos que debe tener un Programador III (…). El primero indicado con la letra A, indica que debe ser Graduado (sic) en una universidad reconocida en Computación, Informática o el equivalente, y luego en el otro supuesto indicado con la letra B, indica 2 años de servicio como Programador II”. (Mayúsculas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “Dicha Providencia se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con el Articulo 19, Numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en Concordancia con el articulo 80 de la referida ley. La administración municipal en el presente caso no puede revocar un acto administrativo que genera derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, ya que la potestad revocatoria no es ilimitada, porque de serlo no existiría seguridad jurídica para el particular. La administración en este caso está obligada a respetar sus propias decisiones y más aún cuando estas crean ventaja a los particulares, tal es el caso de [su] nombramiento como Programador III y [su] ingreso a la nomina de empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Iribarren”. (Mayúsculas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “En base al anterior criterio parcialmente transcrito se evidencia que tal como sucede en [su] caso ya el máximo tribunal de la Republica he (sic) decidido en casos de naturaleza similar en donde se ha declarado la nulidad absoluta de estos actos administrativos por no realizar el procedimiento legalmente establecido. En una lectura de la Resolución N° DG-RRHH-PR-0122-2014-1 de fecha 10 de Junio (sic) de 2.014 que ordena [su] desincorporación no se evidencia la realización del procedimiento de desafuero por lo cual está completamente viciado de nulidad absoluta y la misma no puede generar los efectos planteados tal como lo es [su] desincorporación de nomina y física de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Además de esto y en atención a lo establecido en el articulo 420, Numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras [se] encuentr[a] amparado por Inamovilidad (sic) laboral desde el momento del embarazo de [su] cónyuge hasta dos (2) años después del parto. No obstante el día en que [se] di[ó] por notificado de dicha resolución, es decir 22 de Agosto (sic) de 2.014 en la misma indi[có] que [su] esposa se encuentra en situación de embarazo a pesar de que en anteriores ocasiones dicha situación había sido notificada a [sus] superiores dentro de la Alcaldía. (Mayúsculas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:

“… sea declarado CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) conjuntamente con Acción (sic) de Amparo (sic) Cautelar (sic) y se ordene la suspensión inmediata de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado y [su] restitución en [sus] labores regulares dentro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2015, por la abogada Yoalvicmar del Carmen Pérez Giménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arévalo, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.


La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.


Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Yoalvicmar del Carmen Pérez Giménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, previo a decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Nacional considera necesario señalar que del recuento cronológico efectuado ut supra a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada – 5 de junio de 2017-, hasta la fecha en la que se dio cuenta a este Órgano Colegiado -12 de julio de 2017-, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

En atención a lo antes indicado, resulta necesario traer a colación el contenido de la decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Así, pues con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). (…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, la sentencia Nº 81, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del estado Monagas) ha establecido:

“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se acoge a los mismos, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar más de un (1) mes-, entre la fecha en que el Juzgado a quo haya oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apelante hasta la fecha en la que se de cuenta a la respectiva Alzada, y en consecuencia, la misma se haya mantenido paralizada por motivos no imputables a las partes, se ameritará la notificación de las mismas a objeto de que éstas vuelvan a encontrarse a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Colegiado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia, que en el auto de fecha 12 de julio de 2017 – folio ciento cuarenta y seis (146) – no se ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto las mismas no cumplieron con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos.

Siendo ello así, este Juzgado Nacional considera que lo procedente en el caso de autos es ordenar la reposición de la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes el inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2015, por la abogada Yoalvicmar del Carmen Pérez Giménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Hernán Gabriel Vásquez Arévalo, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

2.- Se declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Alzada, en fecha 12 de julio de 2017, en lo que se refiere a la omisión de notificación de las partes a los fines de dar inicio del lapso para la fundamentación de la apelación.

3.-Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.-Se ordena REMITIR el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ (______) días del mes de ________ del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo


La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Provisoria,



Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2017-000197
MCF/mebv

En fecha _______________ (_____) de _________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2017-000197