REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000036

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.276.087, asistido por la abogada Valentina Villalobos Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.574, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Tal remisión se produjo en virtud del auto dictado por el Tribunal de origen en fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por el ciudadano Rafael José Villalobos Rivera, debidamente asistido por la abogada Valentina Villalobos Contreras, ambos anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el supra referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2017, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y consecuentemente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente consignara la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano Rafael Villalobos, anteriormente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dejó constancia que el día 13 de marzo de 2017 venció el lapso para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia en razón de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 1 de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, así como del abocamiento de la Jueza Dra. Perla Rodríguez, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano Rafael José Villalobos Rivera, debidamente asistido por la abogada Valentina Villalobos Contreras, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que, en el periodo académico anual 2013, cursó la cátedra “Prácticas Profesionales II”, correspondiente al quinto año del pensum de estudios de la carrera de derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia.

Señaló que, la referida cátedra constaba de 3 fases, de las cuales cursó y aprobó la primera con 16 puntos y la segunda con 18 puntos, mientras que en la tercera, en fecha 21 de abril de 2014, solicitó a la Dirección de Derecho Práctico se le permitiera consignar los “trabajos prácticos” fuera del lapso establecido, conforme a los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento de la Dirección de Derecho Práctico de la Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia y en virtud de “(…) los disturbios, huelgas y suspensiones de clases y de actividades académicas [que consideró] (…) como causas justificadas”.

Indicó que, su solicitud fue negada y se le asignó en la cátedra señalada, como resultado de su evaluación, el término “Sin Información (SI)”, el cual quedó plasmado en el Sistema Automatizado de Carga de Notas (SACAN) de La Universidad del Zulia.

Arguyó que, a través de tales hechos se le negó la posibilidad, contemplada en la normativa invocada, de consignar el trabajo práctico dentro de un lapso de diez días, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma y siempre que mediara causa justificada; a la vez que se contravino el principio de evaluación acumulativa dado que, indicó, aún en el caso de la no consignación del último trabajo, debió ser calificado con la nota mínima y promediarse las notas de las 3 fases para obtener la calificación final.

Agregó que, el órgano demandado fundamentó su decisión en el Reglamento para la Administración de las Prácticas Profesionales y Pasantías de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia, el cual estaba en revisión desde hacía más de 15 años y no había sido aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios. Asimismo, indicó que la disposición en la cual se basó la sanción aplicada en su caso resultaba violatoria de derechos humanos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que indicaba que la inasistencia y subsiguiente reprobación de una fase implicaba la reprobación de la cátedra en virtud de la naturaleza de la misma y que no se podía subsanar ni justificar en razón de caso fortuito, fuerza mayor enfermedad o excusas de cualquier otra índole.

Manifestó que, en fecha 8 de mayo de 2014, interpuso recurso de reconsideración ante el Director de la Escuela de Derecho y Presidente del Consejo de la Escuela de Derecho de la referida Facultad, que en fecha 11 de junio de 2014, el Consejo de Escuela, mediante sesión ordinaria nombró una comisión para solicitar las notas e informe a la Dirección de Derecho Práctico, pero el referido órgano no emitió ningún pronunciamiento, razón por la cual, en fecha 25 de julio de 2014 interpuso recurso jerárquico ante la Decana y Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, para el cual no obtuvo respuesta. Asimismo, argumentó que el Director de la Escuela de Derecho presentó un informe, a su juicio de carácter vinculante, signado con el alfanumérico CED-126-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual emitió su opinión, y señalaba que los argumentos del hoy demandante debían ser valorados y aplicados a los fines de emitir su calificación final en la cátedra señalada.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo referencia a los artículos 25, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33, 34, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Educación; 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 26 ordinal 21, 62 ordinal 11, 73 ordinal 2, 118 y 148 de la Ley de Universidades; 8, 9, 10, 12 y 15 del Reglamento de la Dirección de Derecho Práctico de la Facultad de Derecho de La Universidad del Zulia, y 14 ordinal “a” del Reglamento de la Facultad de Derecho.

Conjuntamente con la demanda solicitó medida de amparo cautelar en contra del Reglamento para la Administración de las Prácticas Profesionales y Pasantías de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo mediante el cual se le calificó en la cátedra “prácticas profesionales II”, en aplicación de dicho Reglamento.

Según su exposición, no existía otro medio procesal idóneo para formular su solicitud y tal situación le había impedido obtener su título de abogado, razón por la cual el fumus bonis iuris se configuraba en:

“(…) [su] legitimidad como estudiante universitario, cursante del quinto año de la carrera de derecho (…) que reclama[ba] ser sujeto de derechos, garantías, y obligaciones (…) a quien se [había] penalizado con un reglamento írrito RAPPP (sic), desde el punto de vista legal inexistente, fácilmente constatable: a través del Centro de Documentación, Información y Archivo (CEDIA), o a través del Sistema de Archivo e Información de la Secretaría de LUZ (…) Probándose que dicho reglamento no [había] sido aprobado en ninguna sesión del Consejo Universitario LUZ, o constatable a través del informe del Director de la Escuela de Derecho LUZ (…) donde señal[ó] la ilegalidad del reglamento RAPPP (…) lo que [a su juicio] constituy[ó] medio de prueba suficiente que evidencia[ba] la violación de sus derechos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al periculum in mora indicó que el mismo era determinable por la sola verificación del requisito anterior y que la aplicación del Reglamento que pretendía impugnar por esta vía, para la evaluación de la cátedra “prácticas profesionales II”, conducía a la convicción de que debía preservarse de ipso facto su derecho.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:
“PRIMERO: Se declar[ase] la nulidad absoluta por ilegalidad contra acto administrativo de evaluación en Materia (sic) A2013 010905 Prácticas Profesionales II, dictado por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la (sic) Universidad del Zulia, ciudadana Diana Romero La Roche, al ser aplicado un reglamento írrito, arbitrario y no aprobado por el Consejo Universitario LUZ, para la evaluación de las prácticas profesionales, denominado Reglamento para la Administración de las Prácticas Profesionales y Pasantías (RAPPP), y en consecuencia se orden[ase] restituir el estado de derecho en FCJP (sic) LUZ (sic) y aplicar[se] legalmente para evaluar las prácticas profesionales, el reglamento vigente y aprobado por el Consejo Universitario LUZ, denominado Reglamento de la Dirección de Derecho Practico (sic) de la Facultad de Derecho LUZ (RDDP), de conformidad con el Artículo (sic) 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se decret[ase] mandamiento de Amparo (sic) Cautelar (sic) tendiente a la suspensión del Reglamento para la Administración de las Prácticas Profesionales y Pasantías en FCJP (sic) LUZ (sic), y subsidiariamente el cese inmediato de los efectos derivados del acto administrativo impugnado, como lo [era] la asignación de la nota incorrecta SI (Sin Información), en la Materia (sic) A2013 010905 Prácticas Profesionales II, asentada en el SACAN (Sistema Automatizado de Carga de Notas FCJP (sic) LUZ (sic)), tal solicitud [tenía] su fundamento en la palpable y evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los Artículos (sic) 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garatiza[ban] [su] derecho constitucional de recibir [su] título de Abogado”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael José Villalobos Rivera, anteriormente identificado en autos, en contra de La Universidad del Zulia. El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“Visto (sic) los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante, ciudadano RAFAEL VILLALOBOS RIVERA, cursó estudios en la Escuela de derecho (sic) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la (sic) UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde en el mes de Abril (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2.016) (sic) obtuvo el título de Abogado. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, señala el querellante que siendo cursante del quinto año de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia fue sancionado ilegalmente al habérsele asignado una nota incorrecta “SI” (Sin Información) en la Materia A2013 010905, Prácticas Profesionales II calculado por la Dirección de Derecho Práctico y aprobado y emitido bajo la jurisdicción y responsabilidad de la profesora, Dra. DIANA ROMERO LA ROCHE, en su carácter de Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la (sic) Universidad del Zulia, al aplicar un proyecto de reglamento inconstitucional y revestido de ilegalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 46 de la Ley Orgánica de educación los cuales a continuación se citan:

(…Omissis…)

Cabe destacar que el recurrente presentó su escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 25, ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, observa ésta Juzgadora que el presente recurso de nulidad fue efectivamente interpuesto por ante el Tribunal competente y que, habiéndose abocado en fecha, Dos (sic) (02) (sic) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2.016) (sic) al conocimiento del presente asunto le corresponde decidir sobre el fondo de la controversia, de conformidad con la supra señalada norma. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, del estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto así como todos los elementos probatorios aportados por las partes, se desprende a todas luces que la pretensión del querellante quedó debidamente satisfecha tal como quedó demostrado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrida UNIVERSIDAD DEL ZULIA, lo cual se evidencia muy específicamente en el Acta de Grado número SEC-DG-1337-2016 consignada como anexo del supra señalado escrito de promoción de pruebas. Aunado a lo anterior se hace imperioso para esta Juzgadora, destacar que del escrito de pruebas suscrito por la recurrida se observa la pretensión de que sea declarado el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto por cuanto ya no hay objeto que sea motivo de controversia.

Por otra parte, es importante señalar que del escrito de informes presentado por la representación fiscal, en fecha, quince (15) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2.016) (sic), ésta concluye que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS RIVERA, en contra del acto administrativo de evaluación de fecha, veintiuno (21) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014) (sic), emitido por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la (sic) Universidad del Zulia, debe declararse el DECAIMIENTO DEL OBJETO.

Ahora bien, resulta pertinente destacar lo referido al Decaimiento (sic) del Objeto (sic), en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, de fecha, quince (15) de febrero de dos mil once (2011), bajo la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, expediente número AP42-N-2.010-000620, lo cual se cita:

(…Omissis…)

En consonancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 10179, de fecha, treinta (30) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2.011) (sic), con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, resulta imperioso para este Tribunal declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, al quedar fehacientemente demostrado que la pretensión del recurrente ha quedado debidamente satisfecha. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLALOBOS RIVERA, titular de la cédula de identidad número 3.276.087, en contra del acto administrativo de evaluación, de fecha, veintiuno (21) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2.014) (sic), emitido por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y en consecuencia éste Tribunal declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2017, el abogado Rafael Villalobos Rivera, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, en los siguientes términos:

Indicó que, en la sentencia apelada se declaró el decaimiento del objeto, pero que la iudex a quo no verificó los requisitos de procedencia de tal figura.

Alegó que, la parte recurrida pretendía demostrar mediante la consignación del acta de grado del ciudadano demandante que el acto administrativo impugnado había sido totalmente revocado, pero que tal documento no probó de forma categórica la nulidad del acto, sino que se configuraba en la certificación del acto de grado por vía ejecutiva, sin mención expresa de la revocatoria o corrección de la calificación asignada e impugnada en la presente causa. En el mismo sentido, añadió que para la revocatoria de la calificación impugnada se requería un acta emanada del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia, mediante la cual se certificare la revocatoria de la nota asignada, y se dejare constancia de la nulidad de la misma, tal como solicitó.

Señaló que, el órgano que emitió la constancia de la obtención del título de abogado era distinto del que dictó el acto impugnado y que el medio de prueba consignado era ilegal, en virtud de que no señalaba ni dejaba constancia específica de que la calificación fue modificada por parte del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, o su Presidenta, razón por la cual, a su juicio, el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le otorgó la calificación “sin información” en la cátedra señalada, no había sido corregido.

Agregó que, solicitó se aplicara el reglamento vigente y aprobado por el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, pero que el anexo “c” consignado por la parte demandada no emanaba de resolución directa del referido Consejo Universitario, razón por la cual, a su juicio, era ilegal en virtud de que el órgano que lo dictó no tenía capacidad jurídica y no estaba facultado para dictar normas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, ordinal 21 de la Ley de Universidades. Añadió que, hizo tal solicitud con la finalidad de prevenir que cualquier autoridad solicitare la nulidad del acto administrativo que le confirió su título de abogado y para evitar que “(…) con la aplicación arbitraria de reglamentos írritos no aprobados por CULUZ (sic), se [siguieran] penalizando a cientos de estudiantes, ocasionando un grave daño y agravio en su educación y carreras profesionales”.

Solicitó que, “esta instancia contencioso administrativa dict[ase] ordenes, que result[asen] adecuadas a la situación fáctica, dirigidas a que la recurrida LUZ (sic) present[ase] pruebas ciertas de haber restituido la norma infringida o haber reafirmado el Reglamento de la Dirección de Derecho Práctico, por decisión del órgano competente , es decir por el Consejo Universitario LUZ (sic) (…) y en todo caso a través del Tribunal ad (sic) quo, se present[asen] pruebas fehacientes por parte de la recurrida LUZ (sic) que conste el acto revocado conforme a derecho, y cumpliendo además otros requerimientos académicos y administrativos, para lograr el cese de la amenaza, y garantizar la tutela judicial efectiva, al alcanzar el restablecimiento de la norma jurídica infringida”.

Añadió que, la rectificación mediante un “simple ajuste de la nota SI”, resultó insuficiente, dado que, mediante pruebas ilegales e inconducentes la recurrida pretendía justificar actuaciones contrarias a derecho, en este sentido, recalcó los argumentos que esgrimió en contra del “Reglamento para la Administración de las Prácticas Profesionales y Pasantías” y que solicitaba un pronunciamiento expreso sobre la revocatoria del acto administrativo impugnado, así como la indicación de cual era el reglamento que rige las “Prácticas Profesionales y Pasantías” en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia.

Asimismo, enumeró una serie de “observaciones” por las cuales, a su juicio, no resultaba aplicable el criterio contenido en el fallo impugnado y a través de las mismas señaló las diferencias existentes entre la sentencia invocada por el iudex a quo para fundamentar su decisión y la presente causa.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho indicó su petitorio y señaló que:

“Por los fundamentos antes expuestos, y al quedar demostrado que con las pruebas aportadas en autos por la recurrida LUZ, no ha[bía] quedado satisfecha [su] pretensión, y al no ser procedente el fundamento del decaimiento del objeto, no se extingue la instancia, y en consecuencia reafirma[ron] el buen derecho invocado de [su] demanda incoada, y demanda[ron] a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, rectificar el fallo en primera instancia, y ordenar a la recurrida LUZ (sic), dejar constancia a través de un Acta (sic) Consejo (sic) Facultad (sic), la revocación del acto de asignación de la nota SI en la materia (…) y restablecer la norma infringida, solicitándole a este respetable Tribunal de Alzada que [la] Apelación (sic) [fuera] apreciada en la definitiva, y [fuera] declarada con lugar, con los respectivos pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada de la presente causa. A tales fines observa:

El numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En adición a lo anterior, debe considerarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad territorial donde tiene su sede La Universidad del Zulia, parte demandada en la presente causa.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente causa, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, se fundamentó en el alegato expuesto por la parte recurrente según el cual no fue satisfecha plenamente su pretensión en primera instancia, razón por la cual -a su decir- no se había producido el decaimiento del objeto en los términos expuestos por el iudex a quo. Consecuentemente, resulta menester para este Juzgado Nacional determinar los términos en los cuales quedó plasmada la pretensión esgrimida por la parte demandante y, a partir de su análisis, concatenado con la sentencia impugnada, verificar si realmente se produjo un decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así las cosas, en el escrito libelar, la parte demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:

“PRIMERO: Se declar[ase] la nulidad absoluta por ilegalidad contra acto administrativo de evaluación en Materia (sic) A2013 010905 Prácticas Profesionales II, dictado por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la (sic) Universidad del Zulia, ciudadana Diana Romero La Roche, al ser aplicado un reglamento írrito, arbitrario y no aprobado por el Consejo Universitario LUZ, para la evaluación de las prácticas profesionales, denominado Reglamento para la Administración de las Prácticas Profesionales y Pasantías (RAPPP), y en consecuencia se orden[ase] restituir el estado de derecho en FCJP (sic) LUZ (sic) y aplicar[se] legalmente para evaluar las prácticas profesionales, el reglamento vigente y aprobado por el Consejo Universitario LUZ, denominado Reglamento de la Dirección de Derecho Practico (sic) de la Facultad de Derecho LUZ (RDDP), de conformidad con el Artículo (sic) 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se decret[ase] mandamiento de Amparo (sic) Cautelar (sic) tendiente a la suspensión del Reglamento para la Administración de las Prácticas Profesionales y Pasantías en FCJP (sic) LUZ (sic), y subsidiariamente el cese inmediato de los efectos derivados del acto administrativo impugnado, como lo [era] la asignación de la nota incorrecta SI (Sin Información), en la Materia (sic) A2013 010905 Prácticas Profesionales II, asentada en el SACAN (Sistema Automatizado de Carga de Notas FCJP (sic) LUZ (sic)), tal solicitud [tenía] su fundamento en la palpable y evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los Artículos (sic) 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garatiza[ban] [su] derecho constitucional de recibir [su] título de Abogado”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

De esto se colige que, la pretensión principal del demandante se circunscribió a la revocatoria de la calificación obtenida en la cátedra “Prácticas Profesionales II”, y que se aplicase el Reglamento de la Dirección de Derecho Práctico de la Escuela de Derecho para evaluar las prácticas profesionales. De forma secundaria solicitó fuese decretado amparo cautelar, mediante el cual se suspendieran los efectos del “Reglamento para la Administración de las Prácticas Profesionales y Pasantías” y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado a través del cual quedó asentada la calificación obtenida.

A su vez, el iudex a quo, determinó:
“Así las cosas, del estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto así como todos los elementos probatorios aportados por las partes, se desprende a todas luces que la pretensión del querellante quedó debidamente satisfecha tal como quedó demostrado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrida (…). Aunado a lo anterior se hace imperioso para esta Juzgadora, destacar que del escrito de pruebas suscrito por la recurrida se observa la pretensión de que sea declarado el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto por cuanto ya no hay objeto que sea motivo de controversia”. (Negritas y mayúsculas en el original).

Establecido lo anterior, en lo referente al decaimiento del objeto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), declaró:

“La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.

De lo cual se concluye que tal figura opera en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con la pretensión objeto de la acción, razón por la cual se vuelve inconducente la continuación del proceso y corresponde al Juez declarar la extinción del proceso.
Consecuentemente, en cuanto a la petición principal del demandante de autos, este Juzgado Nacional pudo verificar que, efectivamente, el ciudadano obtuvo su título de abogado en fecha 15 de abril de 2016, tal como consta en el Acta de Grado número SEC-DG-1337-2016, conforme al correspondiente decreto rectoral recaído en el expediente respectivo, que corre inserta en el folio 136 de la pieza principal del expediente judicial, y de acuerdo a su propia exposición en el escrito de formalización de la apelación.

Razón por la cual, dado que para la consecución del grado y título de abogado, se requería insoslayablemente la aprobación de la cátedra señalada, cuya calificación fue impugnada mediante el presente recurso de nulidad, es el criterio de este Juzgado Nacional que se revocó la calificación “sin información” que recibió el ciudadano demandante en la cátedra “Prácticas Profesionales II”, y se concluye que su calificación fue indefectiblemente aprobatoria, lo cual le permitió obtener su título de abogado. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de que se aplicara legalmente el reglamento vigente para evaluar las prácticas profesionales, observa este Juzgado Nacional que corre inserto al folio 137 de la pieza principal del expediente judicial, un documento administrativo consignado por la parte demandada, por medio del cual se dejó constancia de la aplicación del “Reglamento de la Dirección de Derecho Práctico de la Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia de fecha 21-10-64 (sic)” en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia.

En tal sentido, se pudo verificar que la parte demandante solicitó en primera instancia la suspensión de los efectos de dicho Reglamento, mediante medida de amparo cautelar, tal como consta en los folios 147 y 159 (vuelto) del expediente judicial, al solicitar de forma expresa al Tribunal, “… [hiciera] justicia y [decretare] amparo o medida cautelar para que el Consejo Universitario LUZ [suspendiera] dicho reglamento írrito, toda vez se [apreciaba] que no exist[ía] ningún otro procedimiento expedito, y que el tribunal [contaba] con amplios poderes cautelares para proteger no solo a los demandantes, sino (…) “… a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos…”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Sin embargo, no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de dicha medida de amparo cautelar o, subsidiariamente, la medida cautelar de suspensión de efectos, ni se evidenciaron elementos de convicción que desvirtuaran la validez del acta mediante la cual se dejó constancia de la aplicación del “Reglamento de la Dirección de Derecho Práctico de la Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia”, o el contenido del Reglamento propiamente dicho. Así las cosas, al ser calificados tales elementos como documentos administrativos, se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Razón por la cual, se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se declara.

En consecuencia, visto que se demostró el cumplimiento del “Reglamento de la Dirección de Derecho Práctico de la Facultad de Derecho de la (sic) Universidad del Zulia” en el órgano demandado, tal como solicitó el demandante, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar que se satisfizo plenamente su pretensión principal e igualmente es menester resaltar, con fundamento en las disposiciones adjetivas y sustantivas que rigen el procedimiento judicial en nuestro ordenamiento jurídico, que resulta improcedente la modificación del petitorio en esa fase del proceso ex artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por el abogado Rafael José Villalobos Rivera, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consecuentemente, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por el abogado Rafael José Villalobos Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.051, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por el abogado Rafael José Villalobos Rivera, anteriormente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente


La Jueza,



Perla Rodríguez Chávez.

La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez.


Asunto Nº VP31-R-2017-000036
MCF/jlrv.


En fecha ________________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.




La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2017-000036