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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000850

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda Contencioso Administrativa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO MORENO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.880, debidamente asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.742, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se ordenó la reanudación de la causa a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes, por lo que se fijó oportunidad para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 13 de diciembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, sin que se haya presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, así como del abocamiento de la Jueza Dra. Perla Rodríguez, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de marzo de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA

El presente asunto fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 225/2015, de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 27 de enero de 2015, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.742, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Álvaro Moreno Morales, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 9 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, y se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio al lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano José Álvaro Moreno Morales, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, fue electo por dos periodos consecutivos como Concejal Principal en la Circunscripción Electoral del Municipio Michelena del estado Táchira, y que desempeñó el cargo desde el 11 de diciembre de 2000, hasta el 11 de diciembre de 2013, en la Cámara Municipal con sede en la Alcaldía del Municipio Michelena.
Señaló que percibió como última contraprestación por el cargo desempeñado la cantidad de catorce mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 14.865,00), el cual se hizo efectivo a través de la nómina de funcionarios del referido Municipio, y agregó que el ejercicio de sus funciones le hizo acreedor de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Manifestó que, aunque la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no previeron la posibilidad del cobro de prestaciones sociales por parte de los Concejales, “(…) el hecho de que una Ley no contempl[ase] el reconocimiento de un derecho de manera expresa, no significa[ba] que est[uviese] prohi[bido] que se intente una acción para obtener ese reconocimiento, pues el silencio de la Ley sobre un derecho no [podía] implicar su negación (…)”.

En este mismo sentido indicó que, el derecho a las prestaciones sociales fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para todos los trabajadores y que, ante el silencio de la Ley, el ejercicio de las acciones judiciales se configuraba en un medio para dilucidar si le correspondía el derecho que solicitaba.

Argumentó que, el concepto “dieta” aplicado a la remuneración percibida por los Concejales con ocasión del ejercicio del cargo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, era equiparable a los conceptos “emolumentos” y “salario” previstos en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrimió que, los concejales fueron investidos de la cualidad de funcionarios públicos de elección popular y que, en el presente caso, al percibir sus emolumentos de manera regular y continua como contraprestación por las funciones desarrolladas, por un periodo de tiempo determinado, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo para obtener los beneficios derivados de la antigüedad en el ejercicio de su cargo.

Añadió a sus argumentos que, tenía derecho a disfrutar del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que, a su juicio, la presente causa no se trataba de un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino de una demanda de prestaciones sociales, razón por la cual no resultaba aplicable el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer las reclamaciones referentes a los derechos laborales.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo referencia a los artículos 7, 26, 89 numeral 1 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 35 último aparte y 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio e indicó:
“Con arreglo a todas las razones expuestas, debido a que no se [le] había pagado lo que [a su juicio] en pleno derecho [le] correspond[ía], [acudió] ante [esa] competente autoridad para demandar, como en efecto [demandó] en [ese] acto al Municipio Michelena del Estado Táchira, debidamente identificado supra, en virtud a (sic) que [prestó] sus servicios como CONCEJAL PRINCIPAL para dicho organismo y en beneficio de la colectividad; para que [conviniera] y en caso de no convenir, que el Tribunal lo conden[are] a pagar la cantidad de BOLIVAERS (sic) SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 618.683,76), que [le] corresponden por los siguientes conceptos:

A.- La prestación de antigüedad establecida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de acuerdo a la relación que se [anexó] al (…) escrito, y que [formaba] parte integrante de [la] querella funcionarial: La (sic) cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 195.862,95).

B.- Intereses sobre prestaciones sociales: De (sic) conformidad con lo previsto en 143 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo a la relación que se [anexó] al (…) escrito, la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 104.462,06).

C.- Bonificación de Fin de año 2.013 (sic): El (sic) Municipio querellado siempre [había] pagado 90 días de bonificación a todos los funcionarios públicos, alcaldes, concejales, síndicos, etc., por lo tanto [reclamó] el pago de la bonificación de fin de año 2.013 (sic) de acuerdo a lo siguiente:

Salario Integral diario Bs. 674.43 x 90 días = Bs. 60.698,70

En total [reclamó] por [ese] concepto la cantidad de BOLIVARES (sic) SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 60.698,70).

D.-Bono Vacacional: [reclamó] [ese] concepto de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de la Función Pública, que [consagró] la cantidad de 40 días por cada año de servicio, y en virtud a (sic) que durante todo el tiempo que [prestó] sus servicios como concejal, nunca [le] pagaron [ese] concepto, [hizo] la reclamación de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al pago de vacaciones y bono vacacional atrasados, en tanto que el patrono si no permite el disfrute y pago de [esos] conceptos, cuando culmine la prestación de servicios, se deberá pagar los años acumulados con el último salario normal que se tuvo. Por lo tanto [reclamó] por [ese] concepto la cantidad de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 257.660,00), de acuerdo a lo siguiente:

Salario Normal diario: Bs. 495.50 x (40 días x 13 años = 520) = Bs. 257.660,00

En conclusión, el monto total y definitivo que [le] adeuda[ba] la parte querellada es por (sic) la cantidad de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 618.683,76), por todos los conceptos pormenorizados ut supra y que [entonces] [demandó].”. (Mayúscula, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Álvaro Moreno Morales, plenamente identificado en autos, con fundamento en lo siguiente:

“(…) PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(… Omissis…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

(… Omissis…)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella a contar (sic) del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De igual forma debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

(… Omissis…)
Ahora bien, la parte querellante tanto en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva, alegó que insistía en reclamar los beneficios laborales por ser un funcionario público elegido por elección popular, además añadió la posibilidad de llegar a una conciliación.

Ahora bien, este Tribunal, considera relevante entrar a conocer lo referente a la caducidad de la acción, por ser esta institución de orden público, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, respecto a la reclamación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual conoce y decide en apelación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Contencioso Administrativo Estadal en fecha 05 de Marzo de 20014 (sic), (caso QUERELLA Funcionarial Cesar Pérez Vivas contra la Gobernación del estado Táchira), Expediente No.- AP42-R-2014-000406, específicamente en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de funcionario público estableció lo siguiente:

(… Omissis…)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos en cuanto a su reclamación, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) (sic) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En el caso de autos, se observa que el querellante ciudadano JOSÉ ALVARO MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.105.880, dejó de prestar sus servicios como Concejal del Municipio Michelena del estado Táchira, en fecha 11/12/2013, tal como se evidencia de lo expuesto en el escrito de querella, lo cual no fue contradicho u objetado por la parte querellada, de igual manera, consta que el querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 15 de Mayo de 2014, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción de documentos de este Tribunal Estadal Contenciosos Administrativo, en consecuencia, desde el momento del egreso como Concejal hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial trascurrió un lapso de tiempo de: cinco (5) meses y cuatro (4) días, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Por otra parte es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE (sic) CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

(… Omissis…)

De la sentencia en parte transcrita, se determina que la caducidad es de orden público, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso, por lo tanto, la presente querella funcionarial debe se declarada inadmisible por caducidad. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, por caducidad, la querella funcionarial interpuesta el ciudadano el ciudadano (sic) JOSÉ ALVARO MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.105.880, asistido por el Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, interpuso querella funcionarial contra del Concejo Municipal del Municipio Michelena del estado Táchira.

SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2015, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad de la acción, y en tal sentido se observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Consecuentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada el Concejo Municipal del Municipio Michelena, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Finalmente, visto que el presente asunto versa sobre un recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito territorial que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Álvaro Moreno Morales, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

En tal sentido, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento con respecto a la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

En el caso bajo estudio, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que desde el día 16 de noviembre de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 12 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 17, 18, 19, 20, y 21 y 22 de noviembre de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 23, 27, 28, 29 y 30 de noviembre, 4, 5, 6, 7, y 12 de diciembre de 2017, a los fines de que se produjera por la parte interesada, la formalización de la apelación.

Así las cosas, este Juzgado Nacional pudo constatar que en fecha 29 de septiembre de 2016, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de practicar las notificaciones correspondientes a las partes, y proceder a dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación.

Consecuentemente, en fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones correspondientes y se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia a los fines de reanudar la causa, en aplicación de lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, una vez transcurrido dicho lapso, se otorgaron cinco (5) días de despacho en virtud de la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes ejercieran su derecho a emplear la figura de la recusación.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se reanudó la causa y mediante auto expreso se fijó la oportunidad para la fundamentacion de la apelación, en consecuencia, se verifica que las partes estaban a derecho al momento de la apertura de dicho lapso.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2015. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…”
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.


Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Álvaro Moreno Morales, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en 27 de enero de 2015, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO MORENO MORALES, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁLVARO MORENO MORALES, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018).




Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Provisoria



Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria,



Ida C. Vilchez Pérez

Asunto Nº VP31-R-2016-000850
MCF/jlrv/ccg.

En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


Ida C. Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-000850