REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000562

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la incidencia que se aperturó en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYED DANITZA PRADA NOUGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.504.095, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 23 de septiembre de 2016, se dejó constancia que el día 2 de agosto de 2016, la abogada Francy Becerra Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayed Danitza Prada Nouguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado Nacional se abocara al conocimiento de la causa, a los fines de continuar el procedimiento de Ley correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 4 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reposición de la causa presentada por el abogado Antonio Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira; se anuló parcialmente el auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de abril del 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constase en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes.

En fecha 1 de noviembre de 2017, la abogada Carmen Nohemy Rodríguez Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.959, actuando con el carácter de co-apoderada del Ejecutivo del estado Táchira, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente las resultas de comisión recibidas en fecha 6 de noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, así como del abocamiento de la Jueza Nacional Temporal Dra. Keila Urdaneta Guerrero, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 15 de noviembre de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 12 de diciembre de 2017, visto que riela en autos el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva, en virtud del abocamiento de la Dra. María Ignacia Añez, como jueza temporal.

En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, así como del abocamiento de la Jueza Dra. Perla Rodríguez, en el entendido que vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente al la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2018, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de los Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 485/2014, de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de auto dictado en fecha 17 de febrero 2014, mediante el cual se admitió, en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada Yelena Elsy Cera de La Cruz, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la sentencia dictada por el supra mencionado Juzgado Superior, en fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que continuara corriendo el lapso de contestación a la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó constituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente, Enrique Luís Fermín Villalba y Juez Gustavo Valero Rodríguez. En la misma fecha, se abocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado Antonio Fermín García, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2015, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó constituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente, Freddy Vásquez Bucarito y Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. En la misma fecha, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que continuara corriendo el lapso de contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mayed Danitza Prada Nouguez, identificada plenamente en autos, contra la Gobernación del estado Táchira.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“… Vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2012, presentada por la ciudadana YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira donde valiéndose de criterios jurisprudenciales solicitó la reposición de la causa al estado de que continúe corriendo el lapso para dar contestación a la querella y por ende se revoque el auto de fecha 10 de febrero de 2014, en virtud de que el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser computados (sic) por días de despacho, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El invocado artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

(…Omissis…)
Así las cosas, resulta menester indicar que el artículo 4 del Código Civil prevé:

(…Omissis…)
En un primer momento, quien aquí suscribe puede indicar que la norma traída a colación por la diligenciante, no presenta ningún tipo de problema o confusión fonética y/o de redacción que amerite su interpretación, pues es clara al indicar que el lapso para tenerse por notificado al Procurador es de 15 días hábiles, ello en concordancia a lo previsto en el artículo 4 supra mencionado, no indica que ese es el sentido que debe atribuírsele a la norma.

Por otro lado, llama la atención el alegato de la peticionante, cuando sostiene que el lapso objeto de estudio debe computarse por días de despacho pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa, ello si analizamos que el mencionado derecho (sic), consagrado en la actualidad mundial como un principio fundamental del Derecho, busca la igualdad real de las partes en el proceso, evitando desventajas de cualquier tipo, es así que ya el Ejecutivo del estado Táchira al gozar de las prerrogativas de la República y obtener 15 días hábiles para tenerse como notificado, sumados a los 15 días de despacho para contestar la querella, se encuentra en una condición privilegiada frente a cualquier particular, lo expuesto sin dejar de entender este Sentenciador (sic) de la necesidad de las Prerrogativas (sic) de un Estado (sic), pues está en juego intereses de la Nación, no obstante no puede pretender la representación del Ejecutivo regional (sic) abusar de ello, pues pasaría de ser una simple prerrogativa a ser una desventaja para su contraparte.

Aunado a lo expuesto, es de advertir que la nueva ley (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), emerge con el bastión de hacer lucha a los juicios prolongados y evitar el manejo de causas por largo tiempo sin llegar a sentencia definitiva, caracterizándose por procedimientos rápidos que permitan una respuesta efectiva a las necesidades del administrado, pensar que el artículo 82 de la Procuraduría hace referencia a días de despacho, es relajar el espíritu, propósito y razón de la ley que rige la materia contencioso administrativa, ello en franca violación de los principios de celeridad procesal, justicia efectiva y debido proceso.

Cabe destacar que la actuación de la peticionante puede resultar un tanto temerosa por cuanto la propia ley indica, que en el caso del Estado en cualquiera de las formas que adopte, la falta de contestación a la demanda no se entenderá como confeso, sino se entiende por rechazado todas y cada una de las pretensiones del accionante, aunado a ello la parte querellada en este caso la Gobernación del estado Táchira, cuenta con las respectivas audiencia (sic) y la fase de pruebas para manifestar sus alegatos y defensas.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Contencioso Administrativo, se aparta de los criterios jurisprudenciales invocados por la peticionante, pues recargar el proceso con prerrogativas excesivas a la República, sería dilatar un procedimiento concebido para ser expedito, máxime cuando en efecto está gozando de la norma contemplada en el mencionado artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia no puede acordarse lo peticionado”. (Mayúscula de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2017, la abogada Carmen Rodríguez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ejecutivo del estado Táchira, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que continuara corriendo el lapso de contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mayed Danitza Prada Nouguez, identificada plenamente en autos, contra la Gobernación del estado Táchira.

La referida abogada argumentó que, el auto recurrido viola el derecho a la defensa de su representada y contradice el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como criterios jurisprudenciales.

En tal sentido, hizo mención a varios criterios jurisprudenciales, como lo son:

1) Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, aclarada a través de la decisión Nº 319, de fecha 9 de marzo de 2001 y ratificada en sentencia de fecha 5 de junio de 2012.

2) Criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de fecha 2 de agosto de 2011, en el expediente Nº 2011-0261.

3) Criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitido en sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, en el expediente N° AP42-R-2010-000737.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:
“… se declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta contra el auto de fecha 12 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se ordene reponer la causa al estado de dar continuidad al lapso de contestación a la querella funcionarial (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que continuara corriendo el lapso de contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mayed Danitza Prada Nouguez, identificada plenamente en autos, contra la Gobernación del estado Táchira, y en tal sentido se observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (…)”.

Igualmente, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

De las normas antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales.
Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Táchira, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada Yelena Elsy Cera De La Cruz, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que continuara corriendo el lapso de contestación a la querella funcionarial interpuesta. No obstante, antes de emitir pronunciamiento se hace menester realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión sobre la negativa a la solicitud de reposición de la causa al estado de que continuara corriendo el lapso de contestación a la querella funcionarial interpuesta, pero insistió en que el auto recurrido viola el derecho a la defensa de su representada y contradice el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como criterios jurisprudenciales, por cuanto –a su consideración- el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el mencionado artículo, a los fines de que se entienda citado al Procurador, deben ser computados por días de despacho.

De manera que si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente cuál es el vicio que se ha configurado en la decisión recurrida, sino que únicamente se limitó a expresar los mismos alegatos esgrimidos en primera instancia, esto es, que el auto apelado contradice el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se le violentó el derecho a la defensa; no obstante, ha sido criterio reiterado de este Juzgado Nacional que aún cuando la parte recurrente no señale en su escrito de formalización los vicios que adolece la decisión objeto de apelación, el hecho de manifestar su disconformidad respecto al fallo recurrido es suficiente para que el Tribunal de Alzada conozca el recurso apelación correspondiente, razón por la cual este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En esta perspectiva, ante tales denuncias es importante señalar que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y comprende, el derecho que tienen las partes a oponer todas y cada una de las defensas que estimen pertinentes, así como acceder a todos aquellos medios probatorios que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.

Mediante sentencia Nº 428, de fecha 22 de enero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, se señaló lo siguiente:
“En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Así mismo, la doctrina ha establecido que el derecho constitucional referido busca la igualdad de las partes en el proceso, por lo que evita desventajas de cualquier tipo.

Ahora bien, para entrar en análisis del caso sub examine, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual preceptúa:
“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


Del contenido del artículo transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00361, de fecha 19 de marzo de 2014, (caso: Procuraduría General de la República) sostuvo que:
“(…) en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la citación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para considerar citada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda, que en el caso del procedimiento contencioso tributario, corresponde a la oposición al recurso incoado”.

Según la disposición jurídica y la sentencia anteriormente citada, se aprecia que la intención del legislador patrio fue otorgarle a la República, en sus distintos tipos de niveles una prerrogativa especial en donde el transcurso íntegro del lapso de quince (15) días hábiles es considerado indispensable, por lo cual, luego de su terminación, comienza a computarse el lapso procesal correspondiente en días de despacho para la contestación de la demanda.

Cabe destacar que, tal prerrogativa ha sido otorgada por el legislador de forma taxativa en la norma en días hábiles, y la aplicación de dicha forma, en nada atenta contra los derechos y prerrogativas de la República y los estados, distinto sería que fuera otorgado por parte del Órgano Jurisdiccional un lapso menor al establecido en la Ley. De manera que, a consideración de este Juzgado Nacional sería un retardo innecesario en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que la prerrogativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sea otorgada en días de despacho, más aún al tener en cuenta que al cumplirse íntegramente el lapso en cuestión comienzan a transcurrir el lapso procesal de quince (15) días de despacho para que la parte querellada de contestación a la querella.
Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente judicial, específicamente del contenido de las boletas libradas al ciudadano Procurador General del Estado Táchira y el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, se aprecia que el Juzgado A quo admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, ordenó practicar la citación y respectiva notificación de los ciudadanos anteriormente referidos, cuyos acuses de recibo constan a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente judicial.

Ahora bien, riela al folio setenta y seis (76) auto de fecha 10 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado A quo dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar.

Visto lo anterior y, precisado como ha sido que el operador de justicia debió atender a las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. En este sentido, al no resultar un hecho controvertido en el caso sub examine que el Tribunal A quo dejó transcurrir el lapso procesal de quince (15) días hábiles contemplado en el artículo 82 del prenombrado Decreto para tener por citada al Procurador General del estado Táchira, y posteriormente, dejó transcurrir el lapso para la contestación de la querella en días de despacho respectivamente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la denuncia realizada por la representación judicial de la parte recurrente no tiene lugar en derecho. Así se establece.

Así las cosas, Arístides Rengel Romberg en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987)”, volumen II, editorial Ex Libris, en Caracas, con año de publicación 1991 (p. 198) dispuso:
“La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede delirarse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran. Porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales: faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.

En comentario a lo anterior, la reposición de la causa busca subsanar un vicio procesal cometido por el Tribunal en violación de los preceptos legales dispuestos, pero en ningún caso puede acordarse si el acto alcanzó el fin propio para el cual estaba estipulado. En atención a lo anterior, resulta menester para este Juzgado Nacional indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que los lapsos cuando se trata de procesos judiciales, deben entenderse y computarse en días de despacho, especialmente el lapso para la contestación de la demanda por incidir en el desarrollo del proceso judicial y en el desenvolvimiento de las partes en el mismo, ya que ello es garantía de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en juicio, asegurando el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

Del mismo modo, el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla per se una prerrogativa procesal a favor del Estado, por lo cual computarse el mismo en días de despacho configuraría una indefensión en contra de los administrados y una violación al principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, el cual -se reitera- corresponde a días hábiles.

Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que continuara corriendo el lapso de contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MAYED DANITZA PRADA NOUGUEZ, plenamente identificada en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada Yelena Elsy Cera de La Cruz, anteriormente identificada, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que continuara corriendo el lapso de contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MAYED DANITZA PRADA NOUGUEZ, plenamente identificada en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

4. Se ORDENA notificar al Procurador General del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________________________________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo


La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Provisoria


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,


Ida C. Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-000562
MCF/kfv/ccg.

En fecha ______________________________________ ( ) de _____________________ de dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


Ida C. Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-000562