REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000168

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.769, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, en la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 30 de junio de 2016, de conformidad con el auto de fecha 17 de mayo de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que practicara las respectivas notificaciones.

En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió comisión proveniente del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.

En fecha 9 de diciembre de 2016, se ordenó la notificación del ciudadano Jesús Alexander Villanueva Flores mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho, en razón de no haberse localizado.
En fecha 19 de mayo de 2017, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 9 de diciembre de 2016, al ciudadano Jesús Alexander Villanueva Flores, y en fecha 12 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días a que se refería la boleta de notificación del ciudadano querellante.

En fecha 13 de junio de 2017, se dejó constancia de haberse cumplido con las notificaciones respectivas, y por auto de fecha 17 de julio de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 14 de agosto de 2017 venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Temporal, en cumplimiento de la circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/Nº 0001/2017, de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de noviembre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Perla Rodríguez, Jueza. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1964, de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (Barinas), en virtud del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 2 de noviembre de 2007, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Dr. Neguyen Torres López, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por último se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, más seis (6) días continuos por el término de la distancia, para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de mayo de 2007, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alexander Villanueva Flores, interpuso querella funcionarial en contra de la Comandancia General de Policía del estado Barinas, con base en los siguientes alegatos:

Solicitó “la Nulidad (sic) del Informe Administrativo Nº 013/2006, de fecha 16 de agosto de 2006, y del Resuelto Nº DRH-013/2006, de fecha 6 de Febrero de 2007, y notificado el 06 de febrero de 2007”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Citó que, “Los Funcionarios Dtgdo (PEB) JESÚS ALEXANDER VILLANUEVA FLORES (…) y el Dtgdo (PEB) JOSÉ GREGORIO RIVERO (…) en fecha 05 de agosto de 2006, para el momento que se encontraban de servicio como Conductor (sic) y Jefe (sic) de la Unidad (sic) Patrullera (sic) Norte (sic) – 05, fueron enviados por la central de radio a prestarle apoyo a una comisión del escuadrón motorizado, integrado por los Agtes (PEB) ENDER ROA Y MIKEL QUINTERO, que se encontraban en el Procedimiento (sic) sobre un robo a mano armada, cometido en el Taller (sic) “La Clínica del Torno” (…) donde al llegar, sin importarles que dos (2) delincuentes ALARCÓN UZCATEGUI JOSÉ GREGORIO (…) y JORDÁN YUSTI GONZÁLEZ ESPINOZA (…) estaban sometidos esposados boca abajo en el suelo y no estando presente los funcionarios que lograron su captura, optan por requisarlos, donde el Dtgdo (PEB) JOSÉ GREGORIO RIVERO, debidamente identificado, fue observado por los ciudadano (sic) HEIBER JOSÉ PASTRAN (…) quien había sido despojado de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00); Un (sic) (1) Teléfono (sic) Celular (sic) y algunos documentos personales; y el ciudadano: LEI RICARDO BAUTISTA CAICEDO (…) que había sido despojado de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00); Un (sic) (1) Teléfono (sic) Celular (sic) LG, Modelo (sic) MX500, Un (sic) (1) reloj y una (1) Esclava (sic) de Oro (sic), cuando le quito (sic) todas sus pertenencias, a unos delincuentes y se las metió al bolsillo del pantalón, de lo cual posteriormente solo entregó al funcionario encargado del procedimiento Agte (PEB) ENDER ROA, únicamente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 195.000,00) en efectivo; Tres (sic) Teléfonos (sic) Celulares (sic) Motorota, presuntamente quedándose con la otra parte del dinero, o sea la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 645.000,00); Un (sic) (1) Teléfono (sic) Celular (sic) LG, Modelo (sic) MX500, Un (sic) (1) reloj y una (1) Esclava (sic) de Oro (sic), dichos agraviados afirman que vieron cuando fueron recuperados en su totalidad; presumiéndose que ambos funcionarios se repartieron posteriormente lo recuperado en el procedimiento”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Expuso que, “…la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA, no realiza una investigación exhaustiva para determinar los culpables, y violenta el debido proceso, al no Notificar (sic) al Ministerio Público, rectora de la fase investigativa, para hacer la responsabilidad, según lo previsto en el Artículo (sic) 81, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; sino que simple y llanamente, a través de un Consejo Disciplinario donde las decisiones son unilaterales, sin ir al fondo de la investigación…”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Indicó que, “[a]sí las cosas, se daña la imagen, reputación, decoro, el entorno familiar, de [su] defendido, que cuenta con siete (7) años, dos (2) meses y cinco (5) días de servicio, de conducta intachable”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “…inter[puso] QUERELLA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL, para que revoque la medida dictada con carácter de expulsión, por demás sumamente drástica, incurriendo en la desproporcionalidad de la sanción, ya que debe existir proporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se sanciona. Configurándose la nulidad del acto administrativo por “atipicidad”, por vicio de DESVIACIÓN DE PODER Y FALSO SUPUESTO, en cuanto al vicio de desviación de poder se produce, cuando el fin del acto en sí, es separar o remover del cargo al titular del mismo, lo que configura la nulidad absoluta del acto administrativo que se pide su nulidad, por estar incurso en violación del Artículo (sic) 139 de la Constitución Nacional, y se solicita la nulidad del acto impugnado y la inmediata reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de los argumentos expuestos solicitó lo siguiente:

“Por todas las razones de hecho y derecho, de conformidad con los Artículos (sic) 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259, y 334 Primer (sic) Aparte (sic), de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los Artículos (sic) 46, 53, 90, 92, 94, 95, 96, 97, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y los Artículos (sic) 7, 19, 20, 21, y 74, de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y Artículo (sic) 4, de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; solicit[ó] formalmente que la QUERELLA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL, sea declarada CON LUGAR, a favor del Dtgdo (PEB) JESÚS ALEXANDER VILLANUEVA FLORES (…) SE REVOQUE el Acto (sic) Administrativo (sic) Nº 013/2006, de fecha 16 de agosto de 2006, del Resuelto Nº DRH-013/2006, de fecha 06 de Febrero (sic) de 2007, y notificado el 06 de febrero de 2007, y SE ORDENE la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Distinguido de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, al ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLANUEVA FLORES, debidamente identificado, por FALSO SUPUESTO Y DESVIACIÓN DE PODER, al fundamentar la expulsión en presunciones e indicios sin tener la certeza y las pruebas necesarias, para emitir un Acto (sic) Administrativo (sic), de tal naturaleza, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, previsto y sancionado en los Artículos (sic) 49 Numeral (sic) 1, 137, 139, y 141, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y Artículo (sic) 4, de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (Barinas), en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Alexander Villanueva Flores, anteriormente identificado, contra la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Barinas.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:

“Considera esta Juzgadora que previo al fondo de la controversia, debe entrar a examinar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, el querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, en la persona de su Director CNEL. (GN) GIUSSEPPE CACIOPPO OLIVER, al dictar el Acto Administrativo signado con Nº 013/2006 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2006, y del Resuelto Nº DRH-013/2006 de fecha seis (06) de Febrero de 2007 y notificado el seis (06) de Febrero de 2007, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Distinguido (PEB) Agente de Seguridad y Orden Público de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. La parte querellada en la oportunidad legal, para dar contestación a la presente querella, solicitó como punto preliminar su inadmisibilidad, con fundamento en lo siguiente: que “del libelo de demanda en su sexto aparte, así como, de los anexos acompañados a éste por el querellante, (…) el mismo interpuso en fecha 14 de marzo de 2.007 recurso jerárquico contra el informe administrativo Nº. 013/2006 de fecha 16 de agosto de 2006 y del acto administrativo signado con el Nº. DRH 013/2006 de fecha 06 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 95º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente señala que interpone la presente demanda por haber operado el silencio administrativo toda vez que ‘… la máxima autoridad no decidió dentro de los 30 días hábiles correspondientes…’; en fe de lo expuesto, se hace imperativo señalar, que el artículo 91º (sic) de la citada Ley expresa que ‘…así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación’, de lo que se aprecia que el lapso legal para que opere el silencio administrativo es de noventa (90) días continuos y no de treinta (30) días hábiles como lo señala el querellante.
Así, de lo expuesto se evidencia que para la fecha de la interposición de la presente querella (03 de mayo de 2.007) no se había producido respuesta al mismo, ni transcurrido el lapso de noventa (90) días concedido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la administración pública para dar respuesta al recurso jerárquico (…)” Solicita la inadmisibilidad del presente recurso invocando lo establecido en el artículo 92 eiusdem.
Pasa esta Juzgadora a decidir, con fundamento en lo siguiente:

Cursa a los folios 16 al 19, notificación suscrita por el Ciudadano Giuseppe Cacioppo Oliveri, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le participa al querellante que ha sido dado de baja con carácter de expulsión como Agente de Seguridad y Orden Público, (Distinguido) de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según Informe Interno Administrativo Nº 013/2006, de fecha 16 de agosto de 2006, por haber transgredido lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función, en sus artículos 21 y 86 numerales 4, 6 y 7; Ley de la Policía del Estado Barinas, artículo 95, numerales 13, 20, 25, 29 y 42; Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, artículos 11 y 130, numerales 3, 14, 15 y 39, asimismo, en la parte final de la notificación se le indica expresamente que contra la decisión de destitución podrá interponer: a) recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 eiusdem, señala finalmente las disposiciones contenidas en los artículos 121 y 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Observa quien aquí juzga que a los folios 22 al 24 y vueltos, cursa anexo identificado con la letra “E”, escrito contentivo del recurso de reconsideración, interpuesto por el querellante, en fecha 21 de febrero de 2007, contra el acto administrativo impugnado, del cual consta decisión de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 25). Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2007, interpone recurso jerárquico, tal como se evidencia del escrito que riela a los folios 26 al 28 y vueltos, y el día 03 de mayo de 2007, interpone querella funcionarial.

Del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Pública le indicó al querellante que podía interponer los recursos administrativos establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, se refiere al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es decir, a la vía jurisdiccional. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el querellante opto por hacer uso de la vía administrativa la cual era innecesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “(…) sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; en efecto, interpuso recurso de reconsideración en fecha 21 de febrero de 2007, del cual obtuvo decisión el 6 de marzo de 2007, asimismo, ejerció recurso jerárquico en fecha 14 de marzo de 2007, del cual no consta en autos respuesta alguna.

(…Omissis…)

En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso jerárquico, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 23 de julio de 2007 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el Recurso Jerárquico), en fecha 03 de mayo de 2007, interpuso querella funcionarial, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso jerárquico (14/03/2007) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (03/05/2007) habían transcurrido treinta y tres (33) días, en consecuencia, este Tribunal Superior observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, debía esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los 90 días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente querella al resultar extemporánea por anticipada de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLANUEVA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.769, por intermedio de su apoderado judicial, abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.410, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse, de manera previa, sobre su competencia para conocer del presente asunto. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
(…)

En ese mismo orden de ideas, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se evidencia que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado en fecha 2 de noviembre de 2007, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alexander Villanueva Flores, contra la Comandancia General de Policía del estado Barinas, y a tal efecto se observa:

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al caso en concreto, establece lo siguiente:
“Artículo 19:
(…)
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”.

De lo anterior se destaca que para que se de la figura procesal de la perención de la instancia deben concurrir dos requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que, el último acto de procedimiento realizado por la parte querellante lo constituye la actuación efectuada en fecha 2 de noviembre de 2007, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alexander Villanueva Flores, a través de la cual interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Se observa además que con posterioridad al 2 de noviembre de 2007, no existe actuación alguna realizada por las partes instando a ese Órgano Jurisdiccional a impulsar el procedimiento hacia su culminación, con la sentencia definitiva, por lo que a la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años de inactividad procesal.

Así mismo, se observa además que la inactividad procesal no es imputable al tribunal, por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, mas seis (6) días continuos de término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, sin que conste en autos que la parte interesada haya consignado escrito alguno, o haya presentado con posterioridad, alguna diligencia a través de la cual haya impulsado el proceso con el fin de obtener un pronunciamiento judicial, situación que permaneció hasta el día 18 de noviembre de 2015, oportunidad en la que se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, en virtud de su creación por Resolución de la Sala Plena.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un año establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al caso en concreto, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2007, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alexander Villanueva Flores, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

2. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto contra al sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

3.- FIRME la sentencia apelada.

4.-NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes __________de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría.
Ponente
La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,


Ida Vilchez Pérez
Asunto Nº VP31-R-2016-000168
MCF/222

En fecha ________________________ (______) de ________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


Ida Vilchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2016-000168