+
} E
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000021
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO ANTONIO MÉNDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.529, asistido por el Abogado Dervis Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, contra el acto administrativo dictado en fecha 1° de diciembre de 2015, por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente al Pleno, a los fines de que se pronunciara sobre la procedencia de la perención de la instancia.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio N 033-2017, de fecha 19 de enero de 2017, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se declaró incompetente por la materia, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se dio cuenta.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada, y ordenó entre otras cosas, la notificación del Contralor del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, del Contralor General de la República, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, para lo cual instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión en referencia.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, se instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas señaladas en la decisión de fecha 13 de febrero de 2017, a fin de que las mismas, previa certificación por secretaría, fueran anexadas a los actos de comunicación respectivos.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se exhortó nuevamente a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas puntualizadas en la decisión mencionada supra.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, se dejó constancia que desde el día 13 de febrero de 2017, hasta esa fecha había transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante hubiere efectuado acto alguno de procedimiento, razón por la cual, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la remisión del expediente a los fines de que el Pleno del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunciara sobre la procedencia de la declaratoria de perención en el presente asunto.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de enero de 2001, el ciudadano Julio Antonio Méndez Carrero, asistido por el Abogado Dervis Núñez, identificados plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 1° de diciembre de 2015, por la Contraloría del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso en relación a los hechos que, “[e]l 10 marzo de 2015 el Jefe del Departamento de Potestades Investigativas y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto de apertura del procedimiento sancionatorio por presunta conducta ilícita según los dispuesto en los ordinales 2° y 19° del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el ejercicio del cargo que desempeñ[ó] como Síndico Procurador Municipal, con motivo a la ejecución del Proyecto (sic) de Adquisición (sic) de un Camión (sic) Compactador (sic) de Basura (sic)…”
Que “[e]l 6 de julio de 2015 (sic) el identificado órgano administrativo dictó decisión por la cual se determinó responsabilidad administrativa y [le] impuso como sanción accesoria, multa por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,000,00)…”.
Adujo que, “[e]l 1° de diciembre de 2015 (sic) el Contralor Municipal, mediante auto dictado al efecto desestimó el recurso jerárquico interpuesto en tiempo oportuno, procediendo a ratificar el acto administrativo primigenio de fecha 6-7-2015, para posteriormente mediante auto de fecha 7-12-15 declarar la firmeza en sede administrativa de la decisión, acto aquel que por ser el recurrido consigno en dos (2) copias ..”.
Indicó en lo atinente al derecho que, “[f]undament[ó] la acción de nulidad en los artículos 25, 26, 49 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 12, 18, numeral (sic) 5 y 19 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 24, numeral 5, 29, 33 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
Explicó que el acto recurrido esta inmerso en el, “[v]icio de inmotivación.- Del contenido del acto administrativo recurrido (1-12-15) (sic) se aprecia la ausencia absoluta de motivación, pues no contiene los elementos principales debatidos durante el desarrollo del ilegal procedimiento sancionatorio contenido en el expediente sancionatorio Nº CMTI-2015-02, en cuanto a los supuestos de hechos imputados, ni la relación con las normas legales supuestamente incumplidas, al no indicar expresamente la sanción principal y accesoria acordada en [su] contra, con motivo del recurso jerárquico interpuesto”.
Que, “[l]a recurrida tampoco indicó el daño, perjuicio o afectación patrimonial causado en contra del municipio Tovar del estado Mérida; careciendo entonces de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la imposición de la multa, lo cual indefectiblemente ha causado indefensión, violentado [su] derecho a la defensa, constitucionalmente tutelado, por desconocer las razones de hecho y de derecho que llevaron a determinar responsabilidad administrativa e imponer[le] multa”.
Expresó que, “[e]l denunciado vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida en el ejercicio del Poder Público al dictar el acto impugnado y declarar la firmeza en sede administrativa de la decisión, desencadenó la trasgresión de los artículos 7, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al incurrir en el vicio de falta de motivación denunciado, desaplicó la supremacía de la Constitución, violentado [sus] garantías (…)”.
Que, “…ese obrar arbitrario (…) provocó consecuencialmente los vicios de prescindencia total y absoluta de procedimiento y ausencia del principio de exhaustividad, cercenando a su vez las garantías constitucionales del derecho a al defensa y el debido proceso consagradas en el artículo 49 eiusdem”.
Por los argumentos antes reseñados, solicitó que, “(…) se decla[rase] la nulidad del acto recurrido dictado por el Contralor del Municipal de Tovar en fecha 1° de diciembre de 2015 …”.
En relación a los vicios del acto administrativo primigenio alegó los siguientes: “1.- Del vicio de falso supuesto de hecho (…) se aprecia que el Contralor Municipal se limitó a ratificar el acto primigenio emitido por el Jefe del Departamento de Potestades Investigativas y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del municipio Tovar del estado Mérida, basando su decisión en hechos ocurridos, pero erróneamente apreciados.
(…)
2.-Del vicio del silencio de pruebas.- Mención especial merece la grosera por ilegal actuación de la recurrida durante la sustanciación del expediente administrativo Nº CMTI-2015-02, al silenciar las pruebas aportadas al proceso y admitidas, no obstante no valoradas a pesar de haber sido indicadas (…).
(…)
3.- Del vicio de abuso de poder.- La recurrida en la instrucción, sustanciación y decisión del expediente administrativo, incurrió en abuso de poder, toda vez que haciendo uso de las atribuciones conferidas por la ley (sic), no elaboró adecuada y oportunamente el informe, que sirviera de base a ala investigación iniciada, amén (sic) que lo hizo en ausencia de los investigados; pues se limitó a recabar de los archivos de la Contraloría Municipal, las documentales suscritas unas por [él], y otras por los funcionarios directamente involucrados (…) por lo que no se podía establecer en [su] contra responsabilidad objetiva laguna”.
Concluyó que, “(...) la recurrida no analizó y valoró las pruebas aportadas; pero tampoco analizó y valoró prueba alguna que haya sido promovida o producida por la Contraloría Municipal o por terceros, con lo cual se concluye que el procedimiento administrativo que dio como resultado el recurrido acto, esta huérfano de pruebas”.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, “[s]olicit[ó] de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2015, del cual [se] di[o] por notificado en 18-7-2016 (sic), en alcance a los siguientes argumentos y pruebas:
1°) Del fumus boni iuris.- (…) en virtud que es evidente la existencia de un manifiesto falso supuesto de hecho, un grosero silencio de pruebas, evidente abuso de poder, ausencia de exhaustividad e ilegalidad manifiesta en la validez y ejecutabilidad de la resolución primigenia ratificada en el acto recurrido; supra explanados.
(…)
2°) Del periculum in damni.- (…) en razón a que el acto recurrido ratifica la presunta validez y ejecutabilidad de la resolución primigenia que estableció determinación de responsabilidad administrativa y multa sobre un falso supuesto de hecho; con lo cual su eventual ejecutabilidad ha de ocasionar[le] graves daños y perjuicios, no solo por la ilegalidad de la misma, sino por la disminución patrimonial que soportaría (…)”.
Finalmente, en su petitorio solicitó que el Juzgado Nacional, “(…) Primero.- Admita el presente recurso de nulidad ejercido en contra del acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2015, emitido por el Contralor Municipal del municipio Tovar del estado Bolivariano del estado Mérida, que ratifica el acto administrativo primigenio de fecha 6-7-2015 (sic) del cual [se] di[o] por notificado en fecha 18 de julio de 2016. Segundo.- Declare con lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido. Tercero.- Declare con lugar el presente recurso de nulidad y, consecuentemente se declare la nulidad de acto administrativo recurrido y por vía de consecuencia el acto primigenio de fecha 6-7-2015 (sic), dejando sin efecto la declaratoria de determinación de responsabilidad administrativa y se revoque la sanción pecuniaria de multa impuesta. Estim[ó] la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.487.000,00) equivalente a treinta y un mil (31.000) unidades tributarias (U.T) todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del literal b) del artículo 1° de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia”.
III
DEL AUTO EMANADO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente al Pleno a los fines de que se pronunciara sobre la perención de la instancia, con fundamento a lo siguiente:
“Por auto registrado bajo el No. 09, publicado en fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JULIO ANTONIO MÉNDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.075.529, asistido por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.224, contra el “…acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2015, emitido por el Contralor Municipal del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que ratifica el acto administrativo primigenio de fecha 6-7-2015…”. (Vuelto folio 06)
En esa misma oportunidad, este órgano jurisdiccional advirtió a la parte actora que para la práctica de las notificaciones ordenadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, las concernientes a los ciudadanos Contralor del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, debía consignar copia fotostática simple del escrito de la demanda, del acto administrativo impugnado y del auto en alusión, a los efectos de que previa certificación por secretaría fueran anexadas a los respectivos oficios.
No obstante, luego de revisadas las actas procesales, este sustanciador pudo constatar que desde la fecha en que fue emitido el pronunciamiento en relato, hasta la fecha de publicación del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el prenombrado demandante hubiese realizado acto alguno de procedimiento.
Frente a ese escenario, se impone hacer mención al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla la figura de la perención como consecuencia procesal que castiga la inactividad de los sujetos procesales durante un año, siempre y cuando el acto procesal siguiente no le corresponda al Juez o Jueza.
Siguiendo esa línea argumentativa, se observa que el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa, vale precisar, la consignación de las reproducciones fotostáticas requeridas para la práctica notificaciones acordadas en el auto de admisión, no correspondía a este Juzgador, por el contrario, resulta ostensible que éste constituía una carga procesal de la parte actora, por cuanto, los respectivos actos de comunicación procesal fueron oportunamente emitidos por esta (sic) órgano jurisdiccional el día 14 de febrero de 2017, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al dorso del folio diecinueve (19).
Lo anterior toma mayor relevancia aún, cuando se verifica de los autos de fechas 14 de junio y 13 de diciembre de 2017, que quien suscribe “procediendo en su carácter de rector del proceso y en cumplimiento a su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión” exhortó en ambas ocasiones a la parte actora a cumplir con la señalada carga procesal, sin embargo, se reitera que hasta la fecha, la parte en mención no ha efectuado el descrito acto de procedimiento.
Siendo ello así, debe este Juzgado REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la procedencia de la declaratoria de perención en el presente asunto”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo, ejercido contra la Contraloría del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al respeto, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Asimismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, (…) en las cuales la República, los estados, los municipios (…) tengan participación decisiva”.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la Contraloría del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Julio Antonio Méndez Carrero, asistido por el abogado Dervis Núñez, ambos identificados plenamente en autos, contra la Contraloría del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, visto que el presente asunto fue remitido por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronunciara sobre la procedencia de la declaratoria de perención, se hace necesario analizar, de forma previa, las normas que regulan y a tales fines se observa:
En tal sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De las normas anteriormente descritas se destaca que, para que se de la figura procesal de la perención de la instancia deben concurrir los siguientes requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, y ii) que la inactividad del proceso sea imputable a las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si en el caso de autos, operó la perención de la instancia, y a tales efectos se observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que por auto de fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de autos, y advirtió a la parte demandante que debía consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión en referencia. En fecha 14 de junio de 2017, se dejó constancia que la parte actora no había cumplido con la carga de consignar las copias solicitadas, razón por la cual lo instó a consignar las mismas, a los fines de que, previa certificación por secretaria, sean anexadas a los actos de comunicación respectivos.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se ratificó el auto dictado en fecha 14 de junio de 2017, y se exhortó nuevamente a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas exigidas en el auto de admisión de la demanda. Y finalmente, en fecha 15 de febrero de 2018, se ordenó la remisión del expediente a los fines de que el Pleno del Juzgado Nacional se pronuncie sobre la procedencia de la perención de la instancia.
Ahora bien, por cuanto desde el día 13 de febrero de 2017, fecha en la que se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya consignado las copias fotostáticas solicitadas, o haya realizado alguna actuación con la finalidad de impulsar el procedimiento, y por cuanto la carga procesal de incitar la notificación de la admisión del recurso de nulidad corresponde a la parte demandante, este Juzgado Nacional considera que se encuentran cumplidos los supuestos de procedencia de la perención de la instancia y Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente es decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Julio Antonio Méndez Carrero, asistido por el Abogado Dervis Núñez, ambos identificados plenamente en autos, contra el acto administrativo dictado en fecha 1° de diciembre de 2015, por la Contraloría del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
2. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad de acto administrativo dictado en fecha 1 de diciembre de 2015, por la Contraloría del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
3. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________ (_____) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Perla Rodríguez.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Exp. N° VP31-N-2017-000021
MCF/100/ccg.
En fecha ___________________ (_______) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Exp. N° VP31-N-2017-000021
|