REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000102

En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Esperanza Pérez Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.950, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROECO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1997, anotada bajo el Nº 35, tomo 22-A, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 13 de abril de 2016, se recibió el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional, y por auto separado de la misma fecha, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil PROECO, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la reanudación de la causa, y por cuanto constató de las actas procesales que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 2015, ordenó la notificación de las partes a los fines de que manifestaran su interés o no en la decisión de la causa, y que si bien se practicaron dichas notificaciones, no obstante, no se otorgó el lapso prudencial para ello, ordenó practicar nueva notificación a la empresa Proeco, C.A., a fin de que esta pueda disponer de manera efectiva del plazo otorgado por el órgano de sustanciación de la Corte Segunda. Por último, se dejó establecido que transcurrido el plazo de diez (10) días, computados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la aludida notificación, sin que la parte manifieste su interés, se remitiría el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que se emita el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, y en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación en el domicilio de la parte actora, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Proeco, C.A., mediante boleta fijada por la secretaria en la cartelera del Tribunal, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del acto de comunicación, se tendría como notificada a la empresa demandante del pronunciamiento dictado el 25 de mayo de 2017.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil PROECO, C.A., en cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 28 de noviembre de 2017, y en fecha 19 de diciembre de 2017, se procedió a retirar la misma.

En fecha 5 de febrero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a los fines de que la parte manifestara su interés en que la presente causa sea sentencia, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actas al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que se pronunciara sobre la procedencia de pérdida del interés procesal.

En fecha 6 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 7 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2146-07, de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que conozca sobre la declinatoria de competencia planteada.

En fecha 25 de enero de 2008, se ordenó a la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO), remitir el acta constitutiva y los estatutos de la misma, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la URDD de la Corte Segunda la información solicitada en fecha 25 de enero de 2008.

En fecha 18 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dictó decisión mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de septiembre de 2007, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte Segunda, para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de noviembre de 2012, en virtud que la causa se encontraba paralizada desde el seis (6) de octubre de 2010, se ordenó la reanudación de la misma previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, y por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, se acordó librar las boletas respectivas.

En fecha 4 de agosto de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luís Fermín Villalba, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luís Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, y por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se ordenó librar las boletas respectivas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva, en virtud de la incorporación de los Doctores. Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; razón por la cual la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se dejó constancia de haberse notificado las partes del auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2013, razón por la cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual ordenó la notificación de la sociedad mercantil PROECO, C.A., para que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, su interés en que emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continué con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante ese Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se procedería a declarar extinguida la instancia y el archivo del expediente. Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó librar el oficio y el despacho correspondiente, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 26 de noviembre de 2015, con oficio Nº 398-2015 de fecha 13 de noviembre de noviembre 2015.

En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2007, la abogada Esperanza Pérez Bravo, anteriormente identificada, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROECO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO), con base a los siguientes alegatos:

Expuso que, “[su] representada la sociedad mercantil PROECO, C.A., antes identificada suscribió un Contrato de Obra con la FUDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA- Fundadesarrollo (…) para ejecutar la Obra: “CONSTRUCCIÓN DEL COMEDOR DEL NÚCLEO HUMANISTICO (sic) CIENCIAS DEL AGRO DE LUZ”, ubicado en las alas de la ciudad universitaria propiedad de la Universidad del Zulia; iniciándose la misma en fecha 20 de Septiembre (sic) de 2004…” (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “…Fundadesarrollo inici[ó] un Procedimiento Administrativo contra [su] representada PROECO, C.A., destinado a comprobar presuntos incumplimientos en la Ejecución (sic) de la Obra (sic) COMEDOR DEL NÚCLEO HUMANISTICO (sic) Y CIENCIAS DEL AGRO DE LUZ, se apertur[ó] dicho Procedimiento (sic) y se le notific[ó] a [su] representada del mismo, para que presentara todos los alegatos y pruebas al (sic) que hubiere lugar (…) el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) continua por parte de Fundadesarrollo y de igual forma ejercemos el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN…”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]stando en la oportunidad legal para ejercer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) en contra del Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2.006, emanado de la FUDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA- FUNDADESARROLLO contra de [su] representada la Sociedad Mercantil PROECO, C.A, donde se declara la Resolución (sic) del Contrato (sic) de Obra (sic) para la Construcción (sic) del COMEDOR DEL NÚCLEO HUMANISTICO (sic) Y CIENCIAS DEL AGRO DE LUZ, suscrito entre las partes y el cual [su] representada fue notificada el día 23 de Enero del 2007…”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que el acto administrativo estaba viciado de ausencia o falta de motivación:
“ a) Se da apertura del procedimiento administrativo por parte de la FUDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADEMICO (sic) INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA- FUNDADESARROLLO en relación de la ejecución de la obra “COMEDOR DEL NÚCLEO HUMANÍSTICO Y CIENCIAS DEL AGRO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA” en vista del informe presentado por la Gerencia General de Fundadesarrollo; y en la oportunidad legal fueron presentados todos los alegatos y pruebas por parte de [su] representada PROECO, C.A. para que fueran considerado al momento que su despacho hiciera su pronunciamiento al respecto; en esa misma oportunidad fueron presentado todas las situaciones que conllevaron a [su] representada al presunto atraso en la ejecución de la obra.
b) El Consejo Superior al momento de pronunciarse no considero los alegatos y pruebas presentados por [su] representada PROECO, C.A. dándole un valor único elaborado por la gerencia general de Fundadesarrollo por un presunto “Incumplimiento por parte de la contratista del plazo señalado para la culminación de la obra”; y discrimina la ejecución de la obra en 43.76% de su monto original sin contemplar las reconsideraciones de precios, inclusión de equipos necesarios para la ejecución de la misma; del informe financiero con sus respectivos análisis de precios esta debidamente demostrado que el monto recibido como anticipo fue totalmente consumido por lo ejecutado en obra…”
c) Ninguno de los alegatos y pruebas presentados en la oportunidad legal han sido considerados por parte del Consejo Superior para mantener su posición de dar por terminado unilateralmente el contrato efectuado entre Fundadesarrollo y [su] representada PROECO, C.A. simplemente [ese] despacho se limito a considerarlo como elementos contundentes para llevar efecto su deseo de rescindir el contrato y consecuencialmente hacer efectiva los efectos que producen la rescisión del mismo”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
“Es concluyente Ciudadano (sic) Juez como precedencia lógica de lo expuesto precedentemente, inferir en todo Acto (sic) Administrativo (sic) viciado de Motivación (sic), conlleva a su vez la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del mismo; en tal sentido solicit[ó] de este Tribunal Contencioso Administrativo y en base a los fundamentos legales DECLARE: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución No. FUNDES 0069-07 de fecha 20 de Diciembre (sic) del 2.006 emanado FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADEMICO (sic) INTEGARL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA – FUNDADESARROLLO, por adolecer el mismo del vicio ya alegado: Falta de Motivación (Artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Solicit[ó] la citación del Presidente del Consejo Superior de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADEMICO (sic) INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA – FUNDADESARROLLO, Ciudadano LEONARDO ATENCIO FINOL en la siguiente dirección: Calle (sic) 67 (Prolongación Cecilio Acosta) con avenida 16 (guajira) nueva sede Rectoral (sic) Edificio (sic) Fundadesarrollo en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Estable[ció] como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en Articulo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Avenida 8 (Santa Rita) con esquina calle 82. Edificio “Las Carolinas”, Nivel Mezanine Ofc. 10; en esta ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Solicit[ó] que en el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares sea admitida en cuanto a Derecho y Posteriormente sea Declarada (sic) CON LUGAR en la definitiva”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LAS SENTENCIAS DE LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 13 de octubre del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual ordenó la notificación de la sociedad mercantil PROECO C.A., para que informara si conservaba interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la causa. El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, desde el 7 de julio de 2010 (Vid. Folio260), fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita sentencia, ésta no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional existiendo por tanto, una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

(...Omissis...)

Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente a este Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo a fin de que se pronunciara respecto a la admisión de la demanda desde el año 2010, existiendo una inactividad manifiesta en el juicio durante un lapso de más de seis (6) meses lo que permite, en principio, presumir la pérdida del interés.

No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho y ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.

-II-
Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. declara:

1.- Se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil PROECO, C.A., para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continué con el tramite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente”.
(Mayúsculas y negrilla de la cita).

Posteriormente en fecha 5 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó la notificación de la parte actora en los siguientes términos:
“Mediante auto proferido en fecha 25 de mayo de 2017, este Juzgado de Sustanciación declaró ‘REANUDADA LA PRESENTE CAUSA’ y, a los efectos de su continuación, acordó notificar a la sociedad mercantil Proeco, C.A.., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, manifestara su interés en la emisión del pronunciamiento relativo a la admisión de la demanda que dio inicio al asunto en estudio, con la advertencia de que vencido el plazo indicado, sin que hubiera cumplido con tal requerimiento, se remitiría el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que dictara el pronunciamiento correspondiente.
En ese contexto, se aprecia de las exposiciones insertas a los folios veinte (20) y veinticinco (25) de esta pieza, que aún cuando el ciudadano alguacil del Juzgado Nacional, se trasladó en diversas oportunidades a la dirección indicada como domicilio procesal en el libelo de la demanda, la notificación personal de la sociedad mercantil demandante no pudo materializarse.
Por tal motivo, a través de auto emitido el 28 de noviembre de 2017, este sustanciador decidió realizar la notificación in comento mediante boleta fijada en la cartelera de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despachos, contados a partir de la fijación del acto de comunicación respectivo, se tendría como notificada a la empresa Proeco, C.A. del pronunciamiento dictado el 25 de mayo de 2017.
Ahora bien, verificada como ha sido la notificación en cuestión, en virtud de haber transcurrido diez (10) días de despacho desde el 29 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue fijada la boleta en alusión, hasta el 19 de diciembre de 2017, data en que fue retirada la misma, ambas exclusive, constata este Tribunal del cómputo de secretaría que riela al folio treinta y uno (31) de esta pieza principal No. 2, que el lapso de diez (10) días de despacho concedido en el auto de fecha 25 de mayo de 2017, feneció el día jueves 1° de febrero de 2018, inclusive.
Sin embargo, no se evidencia de las actas que la parte actora -hasta la fecha de publicación del presente pronunciamiento- haya manifestado su interés en que sea admitida la demanda interpuesta.
Siendo ello así, este Juzgado de Sustanciación debe remitir las actas al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés procesal en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Esperanza Pérez Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 57.950, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROECO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de marzo de 1997, bajo el No. 35, Tomo 22-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. FUNDES 0069-07 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLLO”).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia, al respeto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 9°.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.

Asimismo el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).

De todo lo anterior se concluye, que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Esperanza Pérez Bravo, anteriormente identificada, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROECO, C.A., contra la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO). Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental decidir sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa data del día 7 de julio de 2010, fecha en la cual la abogada Dexabet Rosales Calzadilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROECO, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

Se observa, además, que desde esa oportunidad, 7 de julio de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (7) años y nueve (9) meses sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte recurrente, tendente a que se pronunciara sobre lo solicitado, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional el decaimiento del interés.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Avr) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda, o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
(Destacado Nuestro).


Ello así, se evidencia que el interés es un elemento procesal imprescindible y no sólo es fundamental para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer durante todo el proceso, de lo contrario sería improductivo continuar con un juicio en el que no existe interés.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, se pronunció respecto a la extinción de la acción:

“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.”

Así pues, verificada como ha sido la inactividad de las partes, y por cuanto desde el día 7 de julio de 2010, fecha en la que la abogada Dexabet Rosales Calzadilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó su última diligencia, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (7) años, sin que la parte interesada impulse el procedimiento, asimismo verificado el auto de fecha 5 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, es por lo cual se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda de nulidad interpuesta. Así decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La COMPETENCIA de este Juzgado Nacional para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Esperanza Pérez Bravo, anteriormente identificada, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROECO, C.A., contra la Fundación para el Desarrollo Académico Integral de la Universidad del Zulia (FUNDADESARROLLO).

2. Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la presente demanda de nulidad.

3.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________________________ (_____) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez
Asunto Nº VP31-G-2016-000102
MCF/222

En fecha ________________________ ( ) de ________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez

Asunto Nº VP31-G-2016-000102