REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2018-000003
En fecha 28 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.460.239, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 77, tomo 7-A, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, y en su condición de tercero adhesivo voluntario coadyuvante en la defensa de la parte demandada, asistido por las abogadas DANIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ URIBE y ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.104 y 125.577, respectivamente, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las causas principales Nros. VP31-N-2017-000156 (pieza principal), y VE31-X-2017-00020 (cuaderno de medida), según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.308, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.256, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 51-A, y del ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N° 14.895.400, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, de fecha 16 de febrero de 2017.

En la misma fecha se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, previa habilitación del tiempo necesario por tratarse de una acción amparo constitucional, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que procediera al dictado del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de marzo de 2018, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, así como de tercero adhesivo voluntario coadyuvante en la defensa de la parte demandada, y como parte agraviada, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de actuaciones judiciales del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los asuntos en los asuntos signados con los Nros. VP31-N-2017-000156 (asunto principal), y VE31-X-2017-000020 (pieza de medida), por la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales:

1) Denunció la violación a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que afectan el orden público, por cuanto, “[e]n fecha VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia, el asunto que signaron bajo el Nº VP31-S-2017-000003, relativo a la ACCION DE MERA DECLARACION (sic), constante de cuatro (4) folios útiles, por el Abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ INPREABOGADO Nº 25308, actuando en nombre y representación de IVAN JOSE REYES BERTI, mediante la cual pide al Tribunal lo siguiente: ‘…declare la certeza judicial sobre la correcta interpretación DEL ARTICULO 276 DEL CODIGO DE COMERCIO, en el sentido de si en Segunda Convocatoria, después que ya dos asambleas previas resultaron fallidas por falta de quórum estatuario, por la ausencia de algunos accionista, es obligatorio en todo caso, así los estatutos no lo digan, aplicar para la toma de decisiones la mayoría que aquellos solo establecen para la primera Convocatoria, en este caso del 100% del capital, o lo que es lo mismo la unanimidad en la decisión”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que en fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado Dennis Cardozo Fernandez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSE REYES BERTI, y Noel Enrique Navarro Montiel, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, y del ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, presentaron escrito de reforma de la demanda, a los fines de interponer Recurso de Nulidad en contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, de fecha 16 de febrero de 2017. 2017, y a través del cual solicitó, “Se declare la nulidad absoluta de la Providencia distinguida con el No. De Oficio 483-48-17, relativa al número de tramite 483.2017.1.1800, de fecha SIETE (07) DE ABRIL DE 2017, dictada por la abogada INGRID SAFAR PEREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (encargada) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del ACTA DE ASAMLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MILO´S PLAZA CAFÉ C.A., de fecha 16 de febrero de 2017, legitima y legalmente celebrada el día 16 de febrero de 2017, y que una vez sea declarada la nulidad se ORDENE la inscripción del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MILO´S PLAZA CAFÉ C.A.”…” (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 10 de octubre de 2017 se resolvió, “…DAR POR TERMINADA la solicitud signada con el No. VP31-S-2017-000003, y ACUERDA DE OFICIO REMITIR LA MISMA, A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, A LOS FINES DE CREARLE Y/O ASIGNARLE LA NOMENCLATURA DEL ASUNTO QUE CORRESPONDA EN EL SISTEMA JURIS 2000, lo cual se cumplió mediante oficio No. 695-17…”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Denunció la violación al debido proceso por cuanto el presente expediente, “…inicialmente nació como ´ACCION (sic) DE MERA DECLARACION (sic)”, tal como lo señalo (sic) el Abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, y la cual fue presentada únicamente el escrito sin anexos, en fecha VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia, constante de cuatro (4) folios útiles, lo constituye el hecho que desde que fue presentada en la fecha antes señalada, no fue sino hasta el día DIEZ (10) de OCTUBRE DE 2017, que este Tribunal declaro terminada dicha acción, sin percatarse lo que prevé el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…)”, por lo que al no haber aportado el accionante los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acción, debió “…el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (agraviante), declarar su inadmisibilidad in limine litis, y no como lo hizo el día diez de octubre de 2017, al declararla terminada, una acción que no había sido admitida”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que la violación al debido proceso radica en el hecho que, “…el agraviante JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2017, a pesar de haber resuelto DAR POR TERMINADA la solicitud signada con el No. VP31-S-2017-000003, (con lo que concluía procesalmente dicha causa, y debió cerrarse ese expediente con los respectivos pronunciamientos de ley), ACUERDA DE OFICIO REMITIR LA MISMA, A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, A LOS FINES DE CREARLE Y/O ASIGNARLE LA NOMENCLATURA DEL ASUNTO QUE CORRESPONDA EN EL SISTEMA JURIS 2000, lo cual se cumplió mediante oficio No. 695-17, y se le asignó como Nº Asunto: VP31-N-2017-000156. Lo cierto es que lo procesalmente admisible era que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la solicitud contentiva de la ACCION (sic) DE MERA DE DECLARACION (sic) presentada inicialmente, y luego de ello si para el caso que fuera admitida, le correspondía al recurrente desistir de la misma, si así hubiera sido su deseo y voluntad, de no continuar su trámite, para que luego de ello pudiera proponer una nueva acción la cual debió el querellante, presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectivos, y así ser sometido al CONCURSO DE LA DISTRIBUCIÓN, y no como lo realizo la Juez antes señalada, de enviar su propio expediente a dicha Unidad de Distribución para le fuera asignado directamente al mismo Tribunal, violentando así las reglas que fueran creadas para la distribución aleatoria y equitativas de las causas, reglas estas que son necesarias para evidenciar la transparencia y equidad en la distribución de causas, y así evitar la manipulación a conveniencia en la asignación a dedo de una causa determinada para un Tribunal determinado. Y por otro lado incurre en ERROR INEXCUSABLE el Juzgado agraviante, al acumular en una misma causa DOS (02) ASUNTOS con peticiones que se excluyen mutuamente, a saber la solicitud de la ACCION (sic) DE MERA DECLARACION (sic), y el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, siendo además que las partes intervinientes en cada asunto son totalmente diferentes”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que, “[l]os hechos antes narrados evidencian la subversión del orden procesal, en franca violación a la seguridad jurídica y al debido proceso que vulnera y violenta en consecuencia el orden público y la tutela judicial efectiva, lo cual debe ser declarado por este Tribunal Constitucional en Amparo, con todos los pronunciamientos de Ley, para restituir el orden público infringido, declarando la nulidad del auto de fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2017, la solicitud signada con el No. VP31-S-2017-000003, y ASÍ LO SOLICITO”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

2) Denunció la violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, “…al admitir la REFORMA DE UNA DEMANDA que nunca existió, en base a lo cual subvirtió el orden procesal, en franca violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que vulnera y violenta en consecuencia el orden público, lo cual debe ser declarado por este Tribunal Constitucional en Amparo, con todos los pronunciamientos de Ley, para restituir el orden público infringido, y declare la nulidad del auto de fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2017, del ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”, y ASÍ LO SOLICITO” . (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Que, “[e]n la misma fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2017, (…) el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.627.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.256, actuando con el carácter de actas, ya tenía conocimiento de la admisión del recurso interpuesto y presenta escrito solicitando MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, el cual esta agregado en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156…”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, “[e]n fecha VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE 2017, en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”, el Juzgado agraviante, emite auto mediante el cual LA JUEZ SUPLENTE, DRA. KEILA URDANETA GUERRERO, (quien actualmente funge en el cargo de Registradora Principal del Estado Zulia), señala: “…me aboco al conocimiento de la presente causa.” (Cursivas mías)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

En la fecha antes citada, “…el Juzgado agraviante ordenó abrir el respectivo cuaderno por separado, al cual le fue asignado “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, siendo proveído mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, suscrita por LA JUEZ SUPLENTE, DRA. KEILA URDANETA GUERRERO, y LA SECRETARIA, ABG. MARIELIS ESCANDELA…”.

Indicó que, “…la JUEZA SUPLENTE, emitió opinión al fondo sobre la causa que se ventila al establecer como un hecho cierto que la negativa a registrar el acta señalada por la parte accionante, genera perjuicios irreparables, y al mismo tiempo afirma irresponsablemente LA JUEZ SUPLENTE, (sin tener, ni contar con ningún elemento presuntivo de tal dicho), que supuestamente existe en la actualidad la imposibilidad de reposición de inventario, conflictos laborales e insolvencia con proveedores, sin constar en las actas del expediente ninguna prueba o elemento presuntivo que acredite tal situación como lo sería la constancia emitida por el comisario de la sociedad mercantil, los estados de cuenta bancario que demuestren la paralización del manejo de los fondos, los procedimientos que acrediten los conflictos laborales, etc, NO existe en actas ningún elemento probatorio que fundamente el cumplimiento del requisito aquí señalado, por lo que LA JUEZA SUPLENTE incurrió en el vicio de falso supuesto, y emitió pronunciamiento al fondo al establecer su criterio sobre el caso en curso, lo que produce su inhabilitación para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que en tiempo oportuno formulé su recusación, la cual [le] fue declarada improcedente por los argumentos que más adelante explanaré, y contra dicha negativa formulé apelación, la cual también se negó a oír, todo lo cual consta de actas”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que, “[e]n fecha DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2017, el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, estampo diligencia en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”, en la cual deja constancia que consigna 5 juegos de 74 folios cada uno, de copias fotostáticas simples, con el objeto de que una vez sean confrontadas con las originales se proceda a su certificación, y sean anexadas a los oficios de notificación ordenados en el mencionado auto (el auto de fecha 11/10/2017, por lo que transcurrieron más de 30 días sin que la parte accionante cumpliera con su obligación de suministrar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que opera la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento según lo señalado en el artículo 31 de la Ley in comento.)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
En la fecha antes citada, “…el Juzgado agraviante, dicto auto, en la PIEZA DE MEDIDA, “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, lo cual riela al folio TREINTA Y DOS (32) de dicho asunto, suscrito por LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, mediante el cual señala: “…me aboco al conocimiento de la presente causa.”(Cursivas mías)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que en fecha ocho (08) de enero de 2018, el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, presentó escrito en el “Asunto: VE31-X-2017-000020, Asunto Principal: VP31-N-2017-000156”, solicitando aclaratoria con relación a la sentencia en sede cautelar dictada por el Juzgado Superior el 30 de octubre de 2017, en la pieza de medidas.

Indicó que, “…en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, y sin pérdida de tiempo, el Juzgado agraviante, dicto auto, en la PIEZA DE MEDIDA, “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, (…) suscrito por LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, mediante el cual señala: “…me aboco al conocimiento de la presente causa.”(Cursivas mías), y de seguido resuelve rauda y veloz, emitiendo senda SENTENCIA INTERLOCUTORIA, REGISTRADA BAJO EL N° I-2018-05…”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

3) Denunció la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por cuanto “(…) la JUEZA SUPLENTE, DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, emitió la anterior sentencia ya identificada, (después de más de DOS (02) MESES, de haberse producido la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo Nº I-2017-244, suscrita por LA JUEZ SUPLENTE, DRA. KEILA URDANETA GUERRERO, y LA SECRETARIA, ABG. MARIELIS ESCANDELA), mediante la cual ORDENA LA ACLARATORIA DEL FALLO PROFERIDO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, en franca violación a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente la oportunidad para que se pueda solicitar y acordar la ampliación y aclaratoria de los fallos emitidos, y que en el presente caso transcurrió dicho lapso con creses, por lo que se violentó el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, vulnerando así el orden público, lo cual debe ser declarado por este Tribunal Constitucional en Amparo, con todos los pronunciamientos de Ley, para restituir el orden publico (sic) infringido, declarando la nulidad de la sentencia de fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, REGISTRADA BAJO EL Nº I-2018-05, dictada en la PIEZA DE MEDIDA, “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, y ASÍ LO SOLICIT[ó]”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo denunció que, “… incurre en ERROR GROTESCO, el Juzgado agraviante, al ordenar el cambio de las firmas autorizadas en las entidades bancarias para la movilización de las cuentas de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ”, violentando así la autonomía de la voluntad de los accionistas, que son los únicos que pueden tomar esta decisión mediante la celebración de una asamblea que se debe celebrar tal como fue pactado por los accionistas en los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Expresó que, “…el Juzgado agraviante, incurrió en el vicio de ultrapetita, por haberse excedido del alcance de la medida cautelar decretada, siendo que el único posible efecto de la medida cautelar de suspensión solicitada, sería, LA INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE LO QUE EL ACCIONANTE LLAMA COMO UNA SUPUESTA ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, Y QUE SEGÚN ÉL FUE CELEBRADA EL DÍA DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE 2017…”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Evidenció que, “…SE PRODUJO LA EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES COMETIDO por el Juzgado agraviante, en la referida sentencia suscrita por la JUEZA SUPLENTE, DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, que concedió algo no pedido en la medida cautelar, ni señalado en el acta ut-supra mencionada, constituyendo su actuar en error inexcusable, lo que ataca el orden público, por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y así pido sea declarado por este Tribunal, declarando la nulidad de la sentencia de fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, REGISTRADA BAJO EL N° I-2018-05, dictada en la PIEZA DE MEDIDA, “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, y ASÍ LO SOLICIT[ó]”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que en fecha quince (15) de enero de 2018, el Juzgado Superior dictó auto, suscrito por la Juez Suplente Abog. Marielis Escandela de Bravo, mediante el cual señaló “que se abocaba al conocimiento de la presente causa”.

4) Denunció la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa cometido por el Juzgado agraviante, en virtud que “…en fecha DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2017, LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, se “ABOCO” al conocimiento del “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, lo cual riela al folio TREINTA Y DOS (32) de dicho asunto. Y en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, vuelve a “ABOCARSE” al conocimiento del mismo “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, según consta en el folio CUARENTA (40) de dicho asunto, y resuelve rauda y veloz, emitiendo senda sentencia interlocutoria, registrada bajo el N° I-2018-05”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que, “…en fecha QUINCE (15) DE ENERO DE 2018, que LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, se “ABOCA” por primera vez al conocimiento del “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, (que es la causa principal), tal como se evidencia del folio SETENTA Y SIETE (77) que riela en dicho asunto”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Refirió que, “…debido a la premura que denoto la referida Juez Suplente, para resolver lo pedido por el solicitante de la medida cautelar, lo cual hizo mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el Nº I-2018-05, de fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, lo que la llevo a cometer el ERROR INEXCUSABLE, de decidir en la PIEZA DE MEDIDA, sin haberse “ABOCADO” en la causa PRINCIPAL contenida en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, ya que, no fue, sino hasta el día QUINCE (15) DE ENERO DE 2018, que LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, se “ABOCA” por primera vez al conocimiento de la causa PRINCIPAL, violentando así la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, infringiendo así el orden público, ya que es conocido que LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, y no habiéndose (como dice ella) “ABOCADO” la referida JUEZ SUPLENTE, para el conocimiento de la causa principal, mal podía emitir pronunciamiento sobre lo pedido por el solicitante de la aclaratoria de la medida cautelar, en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, en base a lo cual y visto la violación del orden procesal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que vulnera y violenta en consecuencia el orden público, y así pido sea declarado por este Tribunal Constitucional en Amparo, con todos los pronunciamientos de Ley, restituyendo el orden público infringido”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Señaló que, “…en fecha DOS (02) DE FEBRERO DE 2018, actuando como interesado, tal como lo prevé el auto de admisión emitido en fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2017, en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, presenté escrito mediante el cual formulé RECUSACION contra las JUECES SUPLENTES DRA. KEILA URDANETA Y LA ABG. MARIELIS ESCANDELA, por haberse pronunciado al fondo de la causa principal, al momento de emitir las sentencias de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el Nº I-2018-05, respectivamente”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que, “…en fecha DOS (02) DE FEBRERO DE 2018, actuando como interesado, tal como lo prevé el auto de admisión emitido en fecha once (11) de octubre de 2017, en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, presenté escrito en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, mediante el cual, APELO formalmente en contra de las sentencias de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el N° I-2018-05, emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y formul[ó] OPOSICION contra los decretos de las referidas medidas cautelares decretadas mediante sentencias de fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el N° I-2018-05. Y el día SIETE (06) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante resuelve en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, NEGAR DICHO RECURSO SEÑALANDO QUE EL RECURRENTE NO ES PARTE EN EL PRESENTE JUICIO”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que, “…en fecha CINCO (05) DE FEBRERO DE 2018, presenté en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, escrito DENUNCIANDO LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL ORDEN PÚBLICO, y formulé OPOSICION contra el decreto de la medida decretada, en fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo Nº I-2017-244, y en fecha NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante, emitió pronunciamiento en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, mediante la cual NIEGA LA OPOSICION DE LA MEDIDA DECRETADA POR ESE JUZGADO, señalando que la parte oponente de dicha medida NO ES PARTE ACTUANTE EN EL PROCESO”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que, “…en fecha CINCO (05) DE FEBRERO DE 2018, consigné en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, escrito de RECUSACION contra la JUEZA SUPLENTE, DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, quien emitió senda sentencia interlocutoria en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el Nº I-2018-05, MEDIANTE LA CUAL ORDENA LA ACLARATORIA DEL FALLO PROFERIDO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, fundamentando la misma en la valoración que hace anticipadamente de los hechos controvertidos, otorgándoles su apreciación de veracidad, EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO AL ESTABLECER SU CRITERIO SOBRE EL CASO EN CURSO, LO QUE PRODUCE SU INHABILITACIÓN PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Y el día SEIS (06) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante, mediante auto suscrito por la JUEZA EXPONENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, declaró IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN PROPUESTA. Por lo que, el día OCHO (08) DE FEBRERO DE 2018, APELÉ del anterior pronunciamiento, y el día CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante, por fin, ordena oír la apelación antes señalada en un solo efecto, pero no remite las copias señaladas por mí en dicho escrito de apelación, operándose el retardo judicial, que discurre en mi contra”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

5) Denunció la violación del acceso a la justicia, por cuanto “[e]n fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2018, presente escrito en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”, de TERCERIA ADHESIVA CONADYUVANTE EN LA DEFENSA DEL DEMANDADO, y en fecha VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2018, presente ampliación de la misma, sin que el Juzgado Agraviante, hasta el día de hoy que recurro en amparo, se hubiere pronunciado sobre su admisibilidad, vulnerando así mi derecho de intervenir en la referida causa, y de acceso a los órganos de justicia, para poder defender mis derechos e intereses y obtener una oportuna respuesta, ya que una justicia tardía no se puede catalogar como una verdadera justicia”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “…en fecha, CINCO (05) DE MARZO DE 2018, en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”, una infeliz SENTENCIA INTERLOCUTORIA, suscrita por la JUEZA EXPONENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, (pretendiendo con esto desprenderse de la causa y lavarse las manos de toda responsabilidad), fundamentándola en lo contenido en el numeral 3° del artículo 23 y 25 numeral 4° de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA vigente, y ordena la remisión de la causa al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. Por lo que, el día SEIS (06) DE MARZO DE 2018, presente la SOLICITUD DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA, señalando que dicho Tribunal era el competente para continuar conociendo de la causa, tal como lo había indicado ese mismo Tribunal mediante auto de admisión de fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2017, (y consecuencia de lo cual decretaron las medias cautelares solicitadas, mediante las sentencias ya señaladas), y solicité que se remitiera la referida solicitud de regulación de la competencia, junto con las copias certificadas correspondientes al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Del mismo modo argumentó que, “[e]n fecha, DOCE (12) DE MARZO DE 2018, el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerce también el recurso de regulación de la competencia, pero señalando que el Tribunal competente para conocer de la causa es la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la ciudad de Caracas, por lo que, solicitó la remisión de las actuaciones correspondientes a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, este pedimento lo hace el prenombrado abogado a todas luces para retardar el proceso y que continúen vigentes los efectos de las medidas cautelares decretadas a su favor, ya que inicialmente en su escrito de REFORMA DE DEMANDA, había señalado que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es el competente para el conocimiento de la causa, y ahora señala el mismo abogado que no lo es, incurriendo su actuar en una falta de lealtad, probidad y ética profesional, tipificada y sancionada en nuestro Código de Ética del Abogado, por lo que solicito a este órgano de justicia se sirva participar lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que inicie el procedimiento respectivo”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

6) Denunció la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en virtud que “…en fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2018, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en complacencia con lo peticionado por el prenombrado abogado, MODIFICA LA SENTENCIA CONTENTIVA DE LA DECLARATORIA DE SU PROPIA INCOMPETENCIA, y que declara como órgano competente al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, y PROCEDE A DEJAR SIN EFECTO la remisión del expediente al Juzgado antes mencionado, y resuelve (como si se tratara de un conflicto negativo de competencia, el cual ningún Tribunal ha planteado), ordenar la remisión de la causa en ORIGINAL a la SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación de la competencia, lo que produce la paralización de la causa en mi perjuicio, y en franca contravención a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando, la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, violentando así el orden público, y así pido sea declarado por este Tribunal Constitucional en Amparo, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y declarando la nulidad del pronunciamiento de fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2018, en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

En el mismo orden de ideas, “…solicit[ó] se pronuncie sobre las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el N° I-2018-05.” (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “…el referido Juzgado SE ABSTUV[O] DE PRONUNCIAR AL RESPECTO EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE SU PROPIA INCOMPETENCIA, suspendiendo la causa y conculcando mis derechos constitucionales, y en franca contravención a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, violentando así el orden público, y así pido sea declarado por este Tribunal Constitucional en Amparo, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:

“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que acudo a su competente autoridad para interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en resguardo de mis derechos y garantías constitucional, violentados por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los hechos antes denunciados, y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con todos los pronunciamientos de Ley, ya pedidos anteriormente”. (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS EN AMPARO CONSTITUCIONAL

El Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017, mediante la cual decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iván José Reyes Berti, presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, C.A., y del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.912.141 y 14.895.400, respectivamente, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la inscripción del acta de asamblea de la sociedad mercantil Milo´s Plaza Café de fecha 16 de febrero de 2017.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
“… La suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar que puede adoptar el juez, tiene su origen en la jurisprudencia, específicamente, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 4 de diciembre de 1967, caso Lanman y Kemp, la cual sujetó su procedencia a la ponderación de la presunción del buen derecho alegado y el periculum in mora, esto es, el “gravamen irreparable para el caso de que la decisión que dicte este Supremo Tribunal al resolver sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones de la actora”. Si bien la sentencia no efectúa ningún otro pronunciamiento, de ella se deriva que la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado es una decisión que puede adoptarse sin necesidad de previa habilitación legal, al ser inherente a las potestades que ostenta el juez contencioso administrativo.

Ahora bien, para pronunciarse a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 104 de la referida Ley establece que:

(… Omissis…)

De la norma in comento, se colige que las Medidas (sic) Cautelares (sic) pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quién pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, que no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria (sic) el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Así pues, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y cierta gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

En el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar suspender los efectos de los Actos Administrativos conformado por la providencia distinguida con el numero de oficio: 483-48-17, relativa al número de tramite 483.2017.1.1800, dictada por la abogada INGRID SAFAR PÉREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café C.A, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad.

Tenemos pues, que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En el presente caso, la representación de la parte actora invoca como fumus boni iuris, las violaciones de índole legal, las cuales afectan los intereses propios de los recurrentes y de la sociedad mercantil a la cual representan, siendo ellos los titulares de la mayoría del capital social que conforman la sociedad mercantil al poseer entre ambos el 66% de las acciones, y que con la negativa registral la funcionaria que suscribió el acto administrativo no garantizó el ejercicio de sus derechos, incumpliendo con los principios legales de la actividad administrativa al negar la inscripción del Acta General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Milo´s Plaza Café, de fecha 16 de febrero de 2017, sobrepasando los limites de su competencia administrativa y usurpando funciones. De la misma manera alega el recurrente que del acto administrativo impugnado se verifica la apariencia del buen derecho que ampara a sus mandantes.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar el periculum in mora, determinado por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura con el hecho de que el transcurso del tiempo no haría más que generar perjuicios irreparables, tales como imposibilidad de reposición de inventario, conflictos laborales e insolvencia con proveedores por imposibilidad de pagos, en virtud del acto administrativo, el cual ha evitado el acceso de los ciudadanos accionantes a la Gerencia y administración de las cuentas pertenecientes a la sociedad mercantil en cuestión, ocasionando retrasos en el pago de las obligaciones y compromisos con proveedores y trabajadores.

Así pues, en cuanto al periculum in damni, el cual comprende el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el presente caso se deriva de la existencia del fundado temor de que la negativa del registro del acta de asamblea pueda ocasionar daños irreparables al no existir una junta directiva en pleno y de vigente ejercicio, la cual impide el desarrollo normal del negocio de la sociedad, lo cual podría a futuro causar graves daños pecuniarios a la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café, la cual tiene a su cargo trabajadores que igualmente podrían verse afectados en el pago de sus salarios, así como también el perjuicio patrimonial para los socios.

En consecuencia, verificados como se encuentran los requisitos procesales para que sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual presumiblemente y sin que llegue a tocar el fondo de la demanda, pudiera constituir un daño de difícil o imposible reparación a través de la sentencia definitiva que se emita en esta causa, por lo que es menester para esta Juzgadora declarar la suspensión de efectos, y en consecuencia resulta forzoso declarar la procedencia de la misma. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Noel Enrique Navarro Montiel, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 105.256, actuando con el carácter acreditado en autos.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acto Administrativo conformado por la Providencia distinguida con el Nº de oficio 483-48-17, relativa al numero de trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PEREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café C.A.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la abogada INGRID SAFAR PEREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, de la solicitud y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las Entidades Financieras Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que cese la inmovilización Bancaria que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los Socios de dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondientes a las cuentas signadas con los Nos. 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, anexándole copia certificada de la solicitud de la medida cautelar y de la presente sentencia.”. (Negritas, mayúsculas y subrayado en el original).

Asimismo, en virtud de la solicitud incoada en fecha 8 de enero de 2018, por el abogado Noel Navarro, actuando como apoderado de la parte demandante, ambos plenamente identificados en autos, en fecha 10 de enero de 2018, el referido Juzgado Superior emitió aclaratoria de sentencia, mediante la cual estableció que:

“… se aclara al apoderado judicial del querellante, que este Órgano Jurisdiccional precisa con el objeto de perfeccionar el alcance de lo decidido específicamente a los efectos de la movilización de las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Milo´S (sic) Plaza Café, C.A., respecto de todas las entidades bancarias nacionales donde dicha sociedad de comercio tenga aperturada (sic) una cuenta bancaria, y que dichas firmas para su movilización serán de manera conjunta siempre y necesariamente la correspondiente al ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas. Ahora bien, es trascendental enfatizar que dicho contenido fue omitido en el pronunciamiento de las consideraciones para decidir y el dispositivo de la sentencia interlocutoria, circunstancia que puede ser utilizada por la parte recurrida para generar dudas sobre la movilización y trámites financieros, por lo que, sería sumamente injusta que la mismas no pueda ser ejecutada por la sencilla razón de que se omitió efectuar una referencia adecuada. Así se decide.

Por otro lado, se resalta que el artículo 334 de la Constitución impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna.

De lo antes referido, se destaca el artículo 26 ejusdem, el cual consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, derecho complejo éste, que implica no sólo el derecho de acceso de los ciudadanos a los tribunales para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que implica también, como ha señalado la Sala Constitucional, el derecho que tienen las personas de que las sentencias que le favorezcan sean ejecutadas, lo cual sería imposible en el caso subjudicie (sic) sino se procediese a la presente aclaratoria.

Es importante, destacar que la aclaratoria también tiene su sustento en la circunstancia que el mencionado artículo 26 de la Constitución dispone que el Estado garantice, entre otras cosas, una justicia idónea y responsable.

Por consiguiente, se considera primordial hacer mención del artículo 2 de la Constitución, el cual contempla que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, el valor superior justicia, y sería contrario a ese valor superior que una persona que ha obtenido la victoria en un proceso no pueda ejecutar la sentencia por la omisión en el pronunciamiento del dispositivo de la misma.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia del 06 (sic) de febrero de 2001 sentó que: (… Omissis…)
Seguidamente, se resalta que dicha medida judicial decretada se caracteriza por su carácter anticipativo, tipo de cautela definida por el maestro Piero Calamandrei, como las que a diferencia de las conservativas –tendientes a garantizar un estado de hecho incólume para que se pueda ejecutar el fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo; medidas anticipativas razón por la cual se trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del TSJ, entre otras en sentencia No. 00451 del 11 de mayo de 2004, tienen como principal característica su “reversibilidad”, sin perder su condición de instrumentalidad y provisionalidad, pues el juez no queda atado a la cautela dictada para decidir el fondo del asunto.

De ésta manera considera esta operadora judicial que los argumentos fáctico, legal y doctrinario previamente citados resguarda la aclaratoria de la sentencia dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se ordena inmediatamente se aclare el fallo de fecha 30 de octubre de 2017, proferido en sede cautelar de la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar a las Entidades (sic) Financiaras (sic) Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que se cese temporalmente la inmovilización Bancaria (sic) que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los socios de dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondientes a la cuentas signadas con los Nº 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, autorizando transitoriamente cualquier trámite financieros de las cuentas antes indicadas, cuya firmas para su movilización serán de manera conjunta momentáneamente por el ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas, hasta que se produzca una sentencia definitiva en la presente causa, dejándose claro que con esta aclaratoria no se ostenta como pronunciamiento de fondo alguno. Así se decide. Asimismo se acuerda anexar copia certificada de la solicitud de la aclaratoria del presente fallo.”. (Negritas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, seguido por los ciudadanos Iván José Reyes Berti, presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, C.A., y Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, en contra del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la primera en fechas 30 de octubre de 2017, a través de la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Noel Enrique Navarro Montiel, y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 7 de abril de 2017, por la Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, denegatorio de la inscripción del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Milo´s Plaza Café, C.A., y ordenó notificar a las entidades bancarias; y la segunda de fecha 10 de enero de 2018, mediante la cual se dictó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, y en consecuencia, se ordenó “(…) oficiar a las Entidades (sic) Financiaras (sic) Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que se cese temporalmente la inmovilización Bancaria (sic) que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva,(…) autorizando transitoriamente cualquier trámite financieros de las cuentas antes indicadas, cuya firmas para su movilización serán de manera conjunta momentáneamente por el ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas, hasta que se produzca una sentencia definitiva en la presente causa, dejándose claro que con esta aclaratoria no se ostenta como pronunciamiento de fondo alguno”.

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484).

Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2000 (Caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente: ´
“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara (sic)”.

Ahora bien, circunscrito el criterio arriba citado al caso concreto, y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Zulia -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado, presunto agraviante, es forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y al efecto se observa que, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 08-0748, se ratificó el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así: “El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que el agraviado no hubiese optado por recurrir a vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios ordinarios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que:

“.Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional, presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada, o en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, este Juzgado Nacional verifica que las actuaciones denunciadas como lesivas lo constituyen: a) la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2017, a través de la cual se declaró la procedencia de la medida cautelar solicitada en un recurso contencioso administrativo de nulidad; y b) la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2018.

Ahora bien, aun cuando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y que dicha oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del mencionado Código, en el presente caso se evidencia que, aun cuando la parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional, se opuso a la medida cautelar decretada en fecha 30 de octubre de 2017, y su aclaratoria de fecha 10 de enero de 2018, no obstante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo del Estado Zulia, por auto de fecha 28 de febrero de 2018, negó la oposición interpuesta, por cuanto según su exposición, el apelante carecía de cualidad, tanto para interponer el recurso, como para solicitar copias certificadas.

De lo anterior se evidencia que, si bien el demandante contaba con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, a saber la oposición a la medida cautelar, no obstante su agotamiento resultó inútil, en virtud de los argumentos señalados por el mencionado Juzgado Superior.

En consecuencia de lo antes expuesto, observa este Juzgado Nacional del análisis de la demanda de amparo, que la misma no se halla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por consiguiente la misma es admisible. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se pronunciará sobre la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, una vez conste a las actas las copias certificadas de las actuaciones que cursan en los asuntos Nros. VP31-N-2017-000156 (pieza principal) y VE31-X-2017-00020 (cuaderno de medida); y por cuanto el querellante manifestó en su solicitud de amparo constitucional que le ha sido imposible que el tribunal le certifique las actuaciones, y que el expediente físico se encuentra en el archivo del tribunal, a los fines de ser remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del recurso de regulación de competencia, conforme consta en oficio anexado en copia simple, se ordena solicitar, por oficio, al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita copia certificada en los asuntos Nros. VP31-N-2017-000156 (pieza principal) y VE31-X-2017-00020 (cuaderno de medida), con independencia de la competencia, por cuanto el expediente se encuentra en su despacho, y se trata de un amparo constitucional, para lo cual se le concede el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a contar del recibo de la comunicación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.460.239, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”; y en su condición de tercero adhesivo voluntario coadyuvante en la defensa de la parte demandada, asistido por las abogadas DANIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ URIBE y ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las causas principales Nros. VP31-N-2017-000156 (pieza principal), y VE31-X-2017-00020 (cuaderno de medida), según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSE REYES BERTI, y Noel Enrique Navarro Montiel, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, y del ciudadano DANIEL DE JESUS URDANETA MAZZEI, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, de fecha 16 de febrero de 2017

2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ordena NOTIFICAR al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los terceros interesados, la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A. “REBESA”, representada por el ciudadano Iván José Reyes Berti, al ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, y al Procurador General de la República, a los fines de que, comparezcan, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que conste en acta la última notificación ordenada, a conocer la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________ (_____) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
(Ponente)
La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,

Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-O-2018-000003
MCF/
En fecha ________________________ ( ) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,

Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-O-2018-000003