REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000026

En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (Juzgado de Sustanciación), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Leonor Suárez de Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa EL TUNAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, tomo 4-A, cuya última modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 22 de febrero de 2017, bajo el Nº 48, tomo 18-A RMI, contra los actos administrativos relativos al acta de fiscalización Nº 011723, y acta de medida preventiva, ambos emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 6 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la medida de amparo cautelar. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió el expediente en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; asimismo, se designó Ponente a la Juez María Elena Cruz Faría. En la misma oportunidad, vista la solicitud de amparo cautelar contenida en la demanda, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 2 de abril de 2018, el abogado Nelson Pirela Reverol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.998, consignó instrumento poder conferido por el apoderado judicial de la empresa El Tunal, C.A., el cual fue agregado a las actas por auto dictado en la misma fecha.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado el día 19 de enero de 2018, la abogada Carmen Leonor Suárez de Vivas, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa EL TUNAL, C.A., interpuso demanda nulidad conjuntamente con amparo cautelar constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos relativos a acta de fiscalización Nº 011723, y acta de medida preventiva emanados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Esgrimió que, “[e]n fecha 13 de noviembre de 2017, se trasladó y constituyó por ante la sede de CARNES EL PAZO C.A, ubicada en la carretera nacional Barquisimeto – Acarigua, del estado Lara, una comisión integrada por la ciudadana YAMILETH PERAZA, de la Superintendencia (sic) para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-14.540.403, con el objeto de practicar una inspección, en la cual al finalizar luego de más de un mes, se levantaron dos (02) (sic) actas, la primera de Fiscalización (sic) Acta (sic) Nº 011723 con fecha de inicio 13 de noviembre de 2017 y la segunda Acta (sic) relativa a una Medida (sic) Preventiva (sic) con Expediente (sic) sin número y sin fecha (…)”.

Expresó que en la última de las referidas actas, la funcionaria anteriormente identificada dictó medida preventiva innominada consistente en la “Venta direccionada al Estado (sic) Mayor (sic) de los Claps (sic) a los Precios (sic) establecidos como productor”, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos. (Negrillas de la cita).

Denunció que al pie de la segunda página del acta contentiva de la medida preventiva, se indicó que el sujeto de aplicación recibió dicha actuación en fecha 21 de diciembre de 2017, es decir, treinta y ocho (38) días después de realizada la fiscalización, por lo que contravino lo indicado en la propia acta y en la Ley al señalar en la misma lo siguiente: “(…) se le notifica el (sic) Sujeto (sic) de Aplicación (sic) El Tunal C.A., que el día de hoy se da por concluido el presente Procedimiento (sic) Administrativo (sic) sancionatorio(…)”.

Indicó que, “…la fundamentación para dictar la referida medida preventiva, [fue] que el funcionario actuante determinó que [su] representada EL TUNAL, C.A. por tener un inventario de 7.649,6 Kg. por aproximadamente 3 meses, había incurrido en el supuesto delito de Acaparamiento (sic) establecido en el Artículo (sic) 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…)”.

Manifestó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto adolece de determinados vicios que acarrean tal nulidad, a saber:

-Violación de los artículos 49 primer aparte del ordinal 1°, 21 ordinal 1°, 2°, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de Precios Justos: al respecto, indicó que el acto administrativo a través del cual la SUNDDE estableció el fundamento para decretar la medida preventiva innominada consistente en “Venta direccionada al Estado (sic) Mayor (sic) de los Claps (sic) a los Precios (sic) establecidos como productor”, incurrió en una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto -según su exposición- en el acta iniciada y finalizada el día 13 de noviembre de 2017, no se indicó ni se le notificó a su representada el inicio de algún procedimiento administrativo en su contra, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; no se indicó la hora en que se verificó la inspección y/o fiscalización, con la descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae, por lo que contravino lo contemplado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Precios Justos; no narran los hechos y circunstancias verificadas, especialmente de aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones, pues -a su decir- sólo hace mención a una revisión somera y de un inventario, sin detallar las cantidades de cada producto supuestamente acaparado, por lo que se violentó lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso: al imponer la Administración Pública a su representada una medida preventiva sin previa apertura de un procedimiento sancionatorio, y sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual fue adoptada sin otorgarle a su representada la oportunidad para ejercer su defensa, es decir, sin poder invocar pruebas que hicieran verosímil la “supuesta” comisión de un ilícito administrativo, así como la eventual afectación de un interés general, y sin un análisis pleno y completo de las situaciones de hecho y de derecho pertinentes.

-Violación al derecho a la presunción de inocencia: por cuanto hace una inversión de la carga de la prueba, pues -a su decir- le corresponde a su representada probar que no ha cometido el ilícito que se menciona, más no así a la Administración Pública.

-Violación al principio non bis in idem: por cuanto la Administración en su acto administrativo pretende sancionar a su representada con la imposición de una multa, al alegar la configuración del delito económico de acaparamiento, y posteriormente, remitir el expediente al Ministerio Público para que determine la comisión de tal delito, sin perjuicio de que pueda ser aplicada la medida de ocupación temporal del establecimiento, por lo que -según su argumentación- se pretende con ello aplicar una doble o incluso hasta triple sanción a su representada por la supuesta comisión de un mismo hecho, resultando a todas luces infundada e improcedente las sanciones impuestas por dicho organismo.

Asimismo, arguyó que es evidente la violación del referido principio al establecer la Administración Pública, de forma simultanea, sanciones administrativas y penas privativas de libertad. Igualmente, indicó que se violentó el principio de la reserva legal, al no establecer límites precisos de regulación, demostrando sus potestades sancionatorias sin límites formales de actuación, creando y regulando tipos penales sin límite legal, dado que -a su decir- la parte demandada alega que se configuran delitos de usura y especulación, delitos estos que sólo pueden ser determinados por la autoridad judicial correspondiente.

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto al indicar que la parte demandada apreció erróneamente los hechos y tomó en consideración la opinión de la funcionaria actuante, sin valorar lo alegado y presentado por la demandante, dado que -según su exposición- alegó y demostró que cumplía con los márgenes de ganancia establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Incluyó entre sus argumentos el vicio de ilegalidad de la medida innominada, en razón de que, a su decir, la hoy parte demandada determinó que se materializó el delito de acaparamiento, pero que era el caso que los bienes encontrados no estaban retenidos voluntariamente sino en virtud de un proceso de “transición”, a través del cual se estaban trasladando los bienes en cuestión de la empresa “El Tunal, C.A” a carnes “El Paso, C.A.”, razón por la cual el fundamento jurídico que sirvió de base para dictar la medida preventiva resultó erróneo. En este mismo sentido, añadió que la medida decretada era de imposible cumplimiento, por cuanto los bienes no existían en los inventarios de la hoy parte demandante dado que procedió a la venta de una parte y el resto fue decomisada.

Asimismo, solicitó conjuntamente con la demanda de nulidad medida de amparo cautelar constitucional, con fundamento en lo siguiente:

“(…)la SUNDDE le cercenó el Derecho (sic) a la Defensa (sic) a [su] representada empresa EL TUNAL C.A, al imponerle una sanción multa sin aperturar antes un procedimiento sancionatorio, menoscabando con dicha decisión las garantías y derechos constitucionales de [su] representada, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, non bis in idem, entre otros. El hecho de que la SUNDDE haya dictado una medida preventiva sin la existencia de un procedimiento previo aperturado, y sin cumplir los requisitos establecidos en la propia Ley Orgánica de Precios Justos, vulnera los derechos constitucionales de [su] representada, sencillamente, por cuanto ésta no puede acudir a hacerse parte en un procedimiento inexistente, lo que equivale a establecer la violación de la presunción de inocencia, quedando en un claro y evidente estado de indefensión, ocasionando con ello un peligro de daño inminente de tal manera que de no acordarse la presente medida cautelar, [su] representada habría de pagar la multa impuesta por la SUNDDE, aunado a que le fue tipificado y calificado el delito de acaparamiento de buenas a primeras, sin procedimiento previo llevado por el órgano competente por la materia, lo que implicaría que la misma sufriría daños y perjuicio irreparables o de difícil reparación”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fumus boni iuris expuso que “(…) de la revisión del expediente administrativo se observa la violación del artículo 49 ordinales 1, 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al derecho a la defensa, principio de presunción de inocencia, así como del principio non bis in idem, por las causas que se han venido indicando (…)”.

Respecto al periculum in mora indicó que “(…) de no dictarse el Amparo (sic) Cautelar (sic) a favor de [su] representada, de manera inmediata, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusoria; ya que el no acatamiento a lo decidido por la SUNDDE, es decir al pago de 50.000 U.T. por concepto de multa, trae como consecuencia el temor fundado de imposición de una medida de ocupación temporal, aunado al temor fundado de que se aplique a [su] representada en la persona de su representante legal la sanción de prisión por la supuesta comisión del delito de usura, el cual fue calificado a [su] representada sin la apertura de un procedimiento previo de investigación, trayendo ello como consecuencia daños y perjuicios irreparable (sic) o de difícil reparación”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los actos administrativos relativos a acta de fiscalización Nº 011723 y acta de medida preventiva, ambas emanadas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, por ser violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó lo siguiente:

“…PRIMERO: Que declare Nulo (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) los actos administrativos relativos a ACTA DE FISCALIZACIÓN N° 011723 y ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA emanadas del SUNDDE y notificadas a [su] representada en fecha 21 de diciembre de 2017, en los cuales se configura a [su] representada los Delitos (sic) económicos de Usura (sic) y Especulación (sic), imponiendo multa de 50000 U.T., sin aperturar procedimiento sancionatorio.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el Amparo (sic) Cautelar (sic), a favor de [su] representada y de no ser procedente se [le] acuerde de manera subsidiaria la Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de los Efectos (sic) de los Actos (sic) Administrativos (sic) que aquí impugn[a].

TERCERO: Solicit[ó] la debida citación a la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación de la SUNDDE, para que den contestación al presente recurso (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto y en tal sentido observa que el objeto perseguido con la presente demanda lo constituye la nulidad de los actos administrativos relativos a acta de fiscalización Nº 011723 y acta de medida preventiva, ambos emanados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita la competencia por la materia de la siguiente manera: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar derechos o intereses públicos o privados”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

En el caso de autos, visto que los actos administrativos contra los cuales se interpuso la demanda de nulidad emanaron de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República, como lo establece el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; por tanto, es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ella emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, al tomar en consideración la naturaleza del órgano demandado en la presente acción, se debe hacer referencia a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones, cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, resulta necesario señalar la disposición del referido artículo 24, en su parte final, que establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

En esta perspectiva, aun cuando la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) –parte demandada en la presente causa-, es un órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, y no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesario apuntalar por parte de quienes suscriben el presente fallo que en principio le correspondería conocer del presente asunto a los Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-; ex artículo 24 eiusdem, adempero la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al de autos, cuando se trata de este tipo de entes descentralizados, cuyo domicilio principal se encuentre en Caracas, pero que tienen la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública, no sólo debe analizarse el criterio orgánico a los fines de determinar el Tribunal competente (que le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debe conocer del recurso judicial ejercido. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de febrero de 2017, caso: Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Táchira, expediente: 2016-0777).

Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2017, dictó sentencia Nº 582, en el expediente signado bajo el Nº 17-0462, mediante la cual le fue atribuida a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional solicitada, ello en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado, entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con sede en la ciudad de Barquisimeto, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por cuanto los actos administrativos impugnados emanaron de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Coordinación Regional de Barquisimeto, estado Lara). Así de declara.



- De la admisión provisional de la demanda.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, dada la trascendencia de los derechos constitucionales alegados, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar constitucional solicitado, por tanto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099, de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda”.

Del criterio parcialmente trascrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1050, de fecha 3 de agosto de 2011, (caso: Luís Germán Marcano), estableció que en aquellos casos en los cuales se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

De allí pues que, en atención a la norma y jurisprudencia antes citadas, y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo acumulación indebida de acciones o recursos; constan en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es inteligible; quien se presenta como representantes de la empresa El Tunal, C.A., acreditó su representación; y por último, no consta en autos, en esta fase del proceso, que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, al no haberse constatado la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se decide.

- De la acción de amparo cautelar.

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto y, a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental debe destacar, que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para quien emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que este comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole a quien juzga, la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo declarar la infracción de los derechos constitucionales, cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En consecuencia, aunado a los requisitos previamente desarrollados, en materia contencioso administrativa, para otorgar cualquier tipo de protección cautelar se requiere la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y “ciertas gravedades en juego”, es decir, la decisión del Juez en este sentido debe partir de un análisis en el cual se sopesen, por un lado, el derecho invocado por la parte y que se pretende tutelar a través de la medida cautelar, y por el otro, el interés público o general, así como las circunstancias de hecho propias del caso concreto, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandante alegó que los actos administrativos impugnados resultaron violatorios de su derecho a la defensa, al debido proceso, de los principios de presunción de inocencia y non bis in idem. Al respecto expuso que, la parte demandada dictó una medida preventiva sin la existencia de un procedimiento previamente aperturado, y sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que para decretar la medida de amparo cautelar solicitada, se requiere de un análisis previo de la normativa legal relativa al procedimiento a seguir, y consecuentemente si la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cumplió o no con el mismo, con la finalidad de dilucidar si la actividad desplegada por la parte demandada fue realmente lesiva del derecho a la defensa y al debido proceso, de los principios de presunción de inocencia y non bis in idem.

Así mismo se observa que, la decisión de este Juzgado Nacional en sede constitucional sobre la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual escapa al propósito y razón de la medida cautelar de amparo, que se instruye en aras de restablecer a derecho las situaciones jurídicas en las cuales exista una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, tan evidente, que no requiera del estudio de más instrumentos, que los recaudos consignados y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para instaurar en la convicción del Juez la necesidad de tutelar tales derechos. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional y ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser procedente se realice la apertura del cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Leonor Suárez de Vivas, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa EL TUNAL, C.A., contra los actos administrativos relativos al acta de fiscalización Nº 011723 y el acta de medida preventiva, ambos emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser procedente se realice la apertura del cuaderno separado para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria.

5.- Se ORDENA notificar a la parte demandante, empresa EL TUNAL, C.A., la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________________________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Provisoria



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,



Ida C. Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-N-2018-000026
MCF/kfv/ccg.


En fecha ________________________________ ( ) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


Ida C. Vilchez Pérez

Asunto Nº VP31-N-2018-000026