REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000089

En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.916.197 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, identificado anteriormente, contra el Ministerio del Popular para la Educación.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 17 de enero de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017, de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Perla Rodríguez, Jueza. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Por escrito presentado el día 12 de agosto de 2010, el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular la Educación con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “(…) ingres[ó] a la carrera administrativa docente al servicio del [previamente denominado] Ministerio de Educación, [entonces], Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 (sic) de Octubre del año 1974, nombrado para ejercer el cargo de profesor por horas en el Liceo “José Rafael Pulido Méndez”, (…), con el transcurso del tiempo se [le] promocion[ó] para ocupar el cargo de ‘Supervisor’ en la categoría de Docente IV (…) y adicionalmente en fecha 16 de Octubre (sic) del año 1986, se [le] asigna[ron] doce (12) horas docentes nocturnas en el Liceo Nocturno ‘Alberto Arvelo Torrealba’ (…), hasta que con Resolución Nº 05-05-01 de fecha 15 de Agosto del año 2005 y efectividad a partir del 01 (sic) de Septiembre (sic) del año 2005 (…), se [le] otorg[ó] el beneficio de la Jubilación conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación derogada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y Cláusula Nº 13 de la IV Convención Colectiva de Trabajo vigente, todo lo cual [l]e hizo nacer el derecho al pago de [sus] prestaciones sociales de manera inmediata y de no pagarse oportunamente se le impone a la recurrida la sanción de pagar los intereses de mora por retardo en el pago de dichas acreencias”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) de acuerdo con el ‘finiquito de liquidación de pago’ que anex[ó] acompañando al (…) escrito libelar (…), se p[odía] apreciar que se calcul[ó] el pago de [sus] prestaciones sociales en base a veinticinco (25) años de servicio, es lo que [le] constriñ[ó] en la necesidad ut supra señalada de solicitar por imperativo de orden Constitucional y así solicit[ó] se orden[are] recalcular para que así se sane[are] el error inexcusable del errado cálculo del que fu[e] objeto por parte de la recurrida. Por cuanto lo calculado arrojó como resultado un pago defectuoso e irregular en una cantidad liquida de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 162.830,43), (…), cuestión que no satisf[izo] [sus] derechos a percibir [su] justo pago de prestaciones sociales con sus respectivos intereses de mora”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:

“[p]or cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigencia inmediata por imperativo Constitucional, y las derivaciones por diferencia de ellas como su retardo en el pago genera intereses de mora, es la razón por la que, [Pidió], que:

Primero: Se ADMIT[iera] la presente Querella (sic) Contencioso-Administrativa (sic) Funcionarial (sic) por Cobro (sic) de diferencia de prestaciones sociales y consiguiente pago de los respectivos intereses de mora y [fuera] tramitada, sustanciada, evacuada y resuelta en la definitiva conforme a derecho con su declaratoria CON LUGAR.

Segundo: Se orden[are] el pago previa una experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos:

a) Intereses por corte de cuenta la cantidad de Bs. F. 31.249,12
b) Prestación de antigüedad del nuevo régimen Bs. F. 2.323,69
c) Intereses del régimen vigente Bs. F. 20.139,96
d) Vacaciones fraccionadas Bs. F. 1.220,17
e) Bono Vacacional fraccionado Bs. F. 1. 626,89
f) Diferencia total de prestaciones sociales que resultan de la sumatoria de los conceptos a, b, c, d y e por la cantidad de Bs. F. 56. 559, 82.

Tercero: Se orden[are] una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de mora causados y para ello se design[are] un experto contable”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 1° de febrero de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:

“En cuanto al fondo de la controversia, en la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, originadas por la no capitalización de los intereses generados por la prestación de antigüedad, debe este Tribunal señalar las siguientes consideraciones: Reclama la querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 56.559,82), tanto del antiguo como del régimen vigente, alegando que no fueron capitalizados los mismos, asimismo aduce que se debió calcular a la tasa activa a partir de junio de 2002, los intereses del viejo régimen y nuevo régimen, de conformidad con los lineamientos de la ONAPRE, en tal sentido, resulta necesario hacer una revisión de los cálculos que cursan en los folios 11 al 25, con la finalidad de determinar si existe o no la diferencia reclamada; previo a tal pronunciamiento debe resaltarse lo siguiente: en fecha 28 de febrero de 2.000, mediante Publicación en Gaceta Oficial Nº 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro de Energía y Minas; el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Vice-Presidente de la República quien preside la Comisión. Entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra, la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.

En tal sentido se observa: los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta mayo de 2.002 (sic) y a partir de junio del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. Respecto a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1.997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes: Respecto al régimen anterior solicita el querellante una diferencia de los intereses generados al corte de cuentas, en virtud de que los mismos no fueron calculados a la tasa activa, como lo establece la ONAPRE, reclamando por dicho concepto la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 31.249,12); ahora bien, se observa de la hoja de cálculo promovida por la parte actora que si se calcularon a la tasa activa de acuerdo al método indicado por la Oficina Nacional de Presupuesto, folios 17 y 19, y siendo que se observa que los mismos están ajustados a derecho, considera quien aquí juzga improcedente el pago de la diferencia solicitada. Así se decide.

Reclama igualmente el actor la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.323,69), por diferencia de antigüedad del nuevo régimen, sin embargo, no indica con precisión de dónde surgen tales diferencias de prestaciones sociales, así como tampoco, aporta elementos suficientes de los cuales puedan verificarse la procedencia o no de los montos reclamados, limitándose a introducir un calculo realizado por el mismo en el libelo de demanda y realizar una comparación entre las cantidades canceladas por la Administración Pública y las que a su juicio considera le corresponden, lo cual afirma arroja una diferencia a su favor; por las razones expuestas este Juzgado Superior desestima por genérico e indeterminado, lo reclamado por diferencias de antigüedad del régimen vigente. Así se decide.

En cuanto al reclamo del pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, por las cantidades de Un Mil Doscientos Veinte Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.220,17) y Un Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.626,89), respectivamente, observa esta juzgadora que no consta a los autos el pago de los montos solicitados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, razón por la cual se acuerda dicho pago. Así se decide.

Respecto a la diferencia reclamada por los intereses generados por el nuevo régimen, observa este Tribunal Superior que resulta procedente la diferencia, en virtud que la querellada aplicó en todo momento la tasa promedio, contraviniendo lo establecido en la metodología acordada por la ONAPRE, que establece que deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa, al respecto a los fines de determinar la diferencia reclamada, debe considerarse como saldo inicial la cantidad correspondiente a prestación de antigüedad, e intereses que se van generando a partir del 18-06-97 (sic), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al caso de autos, los cuales se encuentran señalados en la planilla de liquidación que riela a los folios 20 al 24.

A continuación se procede a determinar lo correspondiente a este concepto. En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital obtenido del nuevo régimen, desde el 18/06/1997 (sic), hasta la fecha de egreso 01/09/2005 (sic), se observa de los cálculos realizados por la querellada, que hay capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1.997, y la metodología señalada, constatándose que en el presente caso, la querellada consideró la tasa promedio durante todo el período, debiendo aplicar la activa a partir de la entrada en vigencia de la ley.

(…Omissis…)

Del cuadro anterior se desprende que la cantidad correspondiente a intereses por el nuevo régimen, es de Cincuenta mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 56.682,65), a los cuales deben deducirse la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Dieciséis con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 34.016,68), (folio 24), cancelados por la Administración y que se reflejan en los intereses de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997, señalados en la planilla de intereses del nuevo régimen que riela a los folios 20 al 24. De lo anterior, resulta una diferencia a favor del querellante de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 16.665,97). En consecuencia se ordena al Ministerio del Poder popular para la Educación cancelar al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.665,97), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Respecto a los intereses reclamados por la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.859,49) correspondientes a los intereses generados por el régimen vigente, alegando la querellante que los mismos no fueron calculados y que el pago recibido sólo representa el pago de la indemnización, al respecto es importante señalar, que de los cálculos promovidos por la parte querellada y que riela a los folios 83 al 85, se puede evidenciar que en la determinación de los mismos, se encuentran en forma conjunta los intereses generados por el capital al corte de cuentas y los correspondientes al régimen vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, razón por la cual resulta improcedente el alegato de la parte querellante. Así de decide.

Finalmente, la sumatoria de las cantidades señaladas da una diferencia a favor de la querellante de Diecinueve Mil Quinientos Trece Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 19.513,03), la cual se ordena cancelar al actor, asimismo, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 182.343,46), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada al querellante y la diferencia adeudada, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por un Único (sic) Experto (sic) designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral, 01 (sic) de septiembre del 2005 hasta el 20 de mayo de 2010 (fecha de pago de las prestaciones sociales). El Experto (sic) deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 3.916.197, abogado, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el número 83.723, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar al ciudadano antes mencionado, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.513,03) por diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 182.346,46), cantidad que debió pagar la administración al finalizar la relación laboral, dichos intereses serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y serán calculados desde la fecha de egreso (01-09-2005) hasta la fecha de pago de las Prestaciones Sociales. (20-05-2010)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).”.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendida ésta como un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando la misma sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para en conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En este sentido, el Juzgado mencionado supra, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en los cuales se produzca una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 1° de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional debe traer a colación la decisión que desarrolló la naturaleza de la figura procesal de la consulta, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), en la que se establece lo siguiente:

“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de esta sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta analizada ut supra. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, identificado anteriormente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

El presente asunto versó sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y consiguiente pago de los intereses de mora que interpusiera el ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como consecuencia de la relación de empleo público que desarrolló el querellante como docente en el referido Ministerio, desde el 1° de octubre de 1974 al 1° de septiembre de 2005.

En este orden de ideas, este Alzada considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a las prestaciones sociales, el cual al efecto establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma anteriormente transcrita, reconoce las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.

De igual manera y a los fines de referirse a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública -ley vigente para la fecha de egreso del querellante- establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen, a la prestación de antigüedad y demás beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, así como el derecho a la contratación colectiva del trabajo, en tal sentido prevén:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales constituye un derecho fundamental que corresponde a todo aquél funcionario público al servicio del Estado, en virtud de lo establecido en la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo este derecho de rango constitucional, es además irrenunciable y corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.

En el caso de autos, este Juzgado Nacional observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio ocho (8) de la pieza principal del expediente judicial, copia fotostática simple de Resolución Nº 05-05-01, identificada como anexo “A”, de fecha 15 de agosto de 2005, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes ciudadano Aristóbulo Istúriz , mediante la cual se le concedió el derecho a la jubilación al ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, como Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con efectividad a partir del 1° de septiembre de 2005.

Igualmente, riela al folio veintiséis (26) de la pieza principal del expediente judicial, copia fotostática simple de la orden de pago identificada como anexo “C”, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor del ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, de la cual se desprende que en fecha 20 de mayo de 2010, le fue cancelada la cantidad de ciento sesenta y dos mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 162.830,43), por concepto de prestaciones sociales.
En relación a la pretensión de la parte querellante, referida al pago de la cantidad de un mil doscientos veinte bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.220,17), por concepto de vacaciones fraccionadas y un mil seiscientos veintiséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.626,89), correspondientes al bono vacacional fraccionado, en virtud de haber trabajado once (11) meses durante su ultimo año de servicio; se pudo observar que el iudex a quo declaró la procedencia del pago de los mencionados montos al ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, por no constar en autos el cumplimiento de dicha obligación por parte de la querellada.

Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia en los anexos identificados con la letra “B” presentados por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la querella funcionarial, los cuales se encuentran en la primera pieza del expediente judicial, el pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado; así como lo establecía el artículo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras; en el cual se ordenaba lo siguiente:

“Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

Siendo así, visto lo que establecía el artículo transcrito con relación al pago fraccionado de vacaciones, remuneración ésta que le correspondía al ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez por haber culminado su relación laboral antes de cumplir un año mas al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, prestando efectivamente servicio durante un total de once (11) meses, es por ello que este Juzgado Nacional considera procedente y ajustado a derecho el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, ordenado por el mencionado Juzgado Superior a favor de la parte querellante. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a lo reclamado por el querellante sobre los intereses del régimen vigente, los cuales le corresponden, por cuanto la Administración Pública al momento de determinar los mencionados intereses lo realizó con aplicación de la tasa promedio y no a la tasa activa anual.

De lo anterior se observa, que el Juzgado a quo declaró procedente lo solicitado en virtud que la querellada aplicó en todo momento la tasa promedio, contrariando así lo establecido en la metodología acordada por la ONAPRE, que establece que deben determinarse con la aplicación de la tasa de interés activa, siendo así el Juzgador determinó lo correspondiente a la diferencia reclamada a través de un cuadro, desprendiéndose de este la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.56.682,65), a los cuales debían deducirse la cantidad de treinta y cuatro mil dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 34.016,68), cancelados por la Administración Pública y reflejados en los intereses de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997; de las cantidades señaladas, resultó una diferencia de dieciséis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 16.665,97), cantidad esta que se le ordenó pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor del ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional evidenció que, en los anexos identificados con la letra “B” que rielan insertos de los folios 20 al 24 presentados por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la querella funcionarial, los cuales se encuentran en la primera pieza del expediente judicial, que en efecto la Administración Publica al momento de calcular los intereses correspondientes al nuevo régimen, aplicó la tasa promedio y no la tasa de interés activa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual se aplica ratione temporis al caso y en el cual se dispone lo siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
• a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
• b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
• c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Es por ello que este Juzgado Nacional observa que el pago ordenado por el iudex a quo a favor del querellante en relación a la diferencia de prestaciones sociales del régimen vigente, se realizó en pleno cumplimiento de la norma aplicable al caso.

Ahora bien, en virtud que la relación laboral del querellante finalizó el día 1° de septiembre de 2005, fecha que fue jubilado, según consta en Resolución Nº 05-05-01, de fecha 15 de agosto de 2005, la cual riela a los folios ocho (8) al diez (10) de la primera pieza del expediente judicial, y que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó mediante cheque Nº 00639398, emitido en fecha 26 de abril de 2010, por la cantidad de ciento sesenta y dos mil ochocientos treinta con cuarenta y tres céntimos (Bs. 162.830,43), recibido en fecha 20 de mayo de 2010, el cual riela inserto al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente judicial, observa este Juzgado Nacional que con respecto a los intereses moratorios solicitados por el querellante, se logró constatar que en efecto la Administración Pública no le canceló los intereses moratorios causados desde la fecha que culminó la relación laboral el 1° de septiembre de 2005 hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la cual se le otorgo efectivamente el pago de sus prestaciones sociales.

Es por lo cual, surge el derecho a favor del ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez de cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento del efectivo pago de sus prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 92. (…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Del artículo anterior se desprende, que tanto el salario como las prestaciones sociales son deudas que deben ser canceladas al trabajador de forma inmediata, ya que toda mora en su pago genera intereses moratorios, lo cuales constituyen deudas de valor.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional que resultó ajustada a derecho la decisión del Juzgado Superior que conoció de la causa, al haber ordenado el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de ciento ochenta y dos mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 182.346,46), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada al querellante y la diferencia adeudada, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio el día 1 de septiembre de 2005, hasta el día 20 de mayo de 2010, toda vez que dicho concepto constituye la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del patrono, visto que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace desde el momento que se pone fin a la prestación de servicios, por lo que de no hacerse efectivo el pago en el mismo momento, comenzará a generarse la obligación de pagar intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.

Con base a las consideraciones expuestas y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto planteado y ordenar el pago de lo que efectivamente le correspondía a la parte querellante, en razón de los conceptos que fueron reclamados en la querella funcionarial, este Juzgado Nacional considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a consulta legal obligatoria, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

3. Se CONFIRMA el mencionado fallo.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_____________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018).



Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Provisoria,



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-Y-2016-000089
MCF/222/ccg.

En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-Y-2016-000089