REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000090

En fecha 7 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, remitido bajo oficio Nº 303-17, interpuesto por el abogado Iván José Rodríguez Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 132.971, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBÁÑEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.737.619, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO).

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 4 de abril de 2017, a través del cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017, por el abogado Juan Carlos Velandria Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez Borjas, parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En ese mismo acto, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, y se fijó la oportunidad para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2017, el abogado Iván José Rodríguez Araque, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta. En fecha 10 de mayo de 2017, se agregó a las actas el escrito.

En fecha 11 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y se abrió el lapso de contestación a la fundamentación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, sin que fuese consignado escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la cantidad de causas por decidir, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de enero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2014, el ciudadano Iván José Rodríguez Araque, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez Borjas, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[su] representada la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS, antes identificada, ingreso (sic) en fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2.007, de la administración (sic) publica (sic) específicamente en el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), dependiente de la ALCALDIA (sic) DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con el ultimo (sic) cargo de OFICIAL AGREGADO, hasta que el día 30 de abril de 2.014 con un tiempo efectivo de trabajo de 8 años, decidió destituirla de su cargo de una forma INMOTIVADA, ILEGAL, INJUSTA y ARBITRARIA, violando las disposiciones legales consagradas en la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LEY DE PROCEDIMIENTO (sic) ADMINISTRATIVO, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) POLICIAL y LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)(…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) el desempeño dentro de las filas de la institución fue intachable, limpia y sin ninguna amonestación, ni sanción en su desempeño como OFICIAL”. (Negrillas y mayúscula del original).

Denotó que, “[su] representada no ha recibido ninguna notificación personal, hasta la presente fecha, es el caso que el día, 30 de mayo de mayo (sic) de 2.014, fue levantada un acta, de manera arbitraria, unilateral y totalmente ilegal por la ciudadana KATHERINE VEGA, funcionaria adscrita al departamento de RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), donde aparece firmantes (sic) la referida ciudadana, la ciudadana (sic) FLORANGEL SCHMILINSKY y el ciudadano GERALDO RINCON, plenamente identificados en el acta que consigna[n] en el expediente certificado (FOLIO 69), la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS, plenamente identificada en autos, se presento (sic) en las instalaciones de POLIMARACAIBO, con el fin de consignar reposos médicos que en ningún momento han querido ser aceptados por la institución, alegando que ella estaba destituida y se los aceptaban con la condición que firmara la notificación, cercenando el derecho a la defensa, el debido proceso, ya que los órganos administrativos tienen la obligación de recibir toda correspondencia, reposos o cualquier otro documento a (sic) consignarlos, y luego pronunciarse (sic) su validez o no.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) se tuvo que acudir a los órganos jurisdiccionales para consignar dichos reposos, con traslado del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…), posterior a ello, se fue a consignar otro reposo emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS, con un periodo (sic) de incapacidad desde 03/06/2014 al 23/06/14, por la cantidad de 21 días y firmado por el medico (sic) AKENY BENCOMO (…) es menester ciudadana juez que POLIMARACAIBO, violando los derechos de la referida ciudadana a la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y su bienestar como funcionaria, retirándola arbitrariamente del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, el día 30 de Abril (sic) de 2.014, teniendo en conocimiento que MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS, estaba de reposo desde el día 8 de mayo de 2.014, hasta esa fecha no ha recibido ninguna notificación personal de destitución(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) un funcionario este (sic) de reposo médico no puede ser despedido, trasladado, destituido desmejorado de sus actividades habituales de trabajo, ya que atentaría con (sic) los derechos constitucionales fundamentales de SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, TRABAJO, al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que, “(…) el procedimiento administrativo sancionatorio se fundamentó en unas supuestas inasistencias injustificadas, a lo cual se debe alegar que las mismas no existieron y si existieron fueron perdonadas por la patronal (POLIMARACAIBO). En efecto, la administración pública alegó como causal de destitución: ‘La inasistencia injustificadamente al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’, los días correspondientes desde veinte (20) de Noviembre (sic) de 2.012 por un mes, hasta el día veinte (20) de Diciembre (sic) de 2.012, fu[e] atendida en la CLINICA (sic) LOS OLIVOS, por el ciudadano CALIMER MORENO, Medico (sic) Cirujano, quien extrajo una bala alojada en la región cervical y posteriormente ese informe medico (sic) fue llevado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ADOLFO PONS, validado por ellos, En (sic) las pruebas solicitadas por la funcionaria ante esta OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION (sic) POLICIAL (OCAP), suministr[ó] copia certificada de toda la historia medica (sic) desde el inicio de las suspensiones, ya que en la misma deben estar copias, récipes o cualquier otro instrumento de los organismos privados o públicos (clínicas y/u hospitales) donde se recibió la atención medica (sic). Fue negada por el IVSS, LA ENTREGA DE LO SOLICITADO.” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) [e]n ningún momento se realizó el procedimiento alguno para calificar las FALTAS INJUSTIFICADAS en la que supuestamente incurrió la funcionaria, y al no calificar, descontar los supuestos días de faltas, se da el perdón las (sic) mismas. Según la OCAP son de los días del 02-12-2012 al 09-12-12, ya hace aproximadamente un (1) año dos (2) meses (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, se violó lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento por cuanto primero le hicieron la determinación de cargos (17 de mayo de 2013) y posteriormente fue notificada del inicio de la averiguación administrativa (31 de enero de 2014).

Denunció que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), representado por el ciudadano Supervisor Jefe Sergio Valero, mediante oficio No. PDM-OCAP-270-2013, afirmó “Que todos los reposos médicos consignados por la funcionaria policial MARILYN IBÁÑEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.737.619, no son auténticos”, y que con tal actuación se violó el debido procedimiento porque ese funcionario no podía ser juez y parte, es decir, no podía emitir ninguna opinión a favor o en contra de la persona investigada. (Negrita y mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “(…) la ciudadana MARILYN IBÁÑEZ BORJAS, antes identificada, se dio por notificada el día 31 de Octubre de 2.013, ya que solicito (sic) ante la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL (OCAP), con la atención al ciudadano SUPERVISOR SERGIO VALERO, realiz[ó] una diligencia solicitando copia simple del expediente, (FOLIO 18) Y SEGÚN auto para proveer copias con fecha del mismo día inserto en el (FOLIO 19). Con esto se demuestra de nuevo la falta de continuidad y seguimiento por parte de la (OCAP), convirtiéndose esto en una flagrante violación al debido proceso y VICIOS en el expediente.- Según el artículo 60 y 61 de LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Plazo (sic) para las decisiones y computo (sic) del plazo, existe claramente una caducidad de la acción ya que desde el inicio de la averiguación, la notificación tacita (sic) al solicitar copia del expediente y desde que el administrado tiene conocimiento del acto han transcurrido un (1) año y tres meses aproximadamente.- Existe una caducidad de la acción administrativa”. (Negrillas y mayúsculas del original)

Refirió que desde el inicio de la averiguación administrativa la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), nunca realizó ninguna entrevista previa para el esclarecimiento de los hechos por el cual fue notificada su representada, habiendo transcurrido desde el momento de los acontecimientos donde fue herida, un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días, de retardo procesal y violación a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Señaló que la notificación de la providencia administrativa de destitución se hizo efectiva a partir del 26 de junio de 2014, pero POLIMARACAIBO retiró a su representada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 30 de abril de 2014. Refirió que la ciudadana Marilyn Ibáñez trabajó hasta el 8 de mayo de 2014, que fuera suspendida por los efectos colaterales y dolor en la clavícula izquierda, por el disparo recibido el 21 de abril de 2012. En el mismo sentido denunció que POLIMARACAIBO no practica evaluaciones médicas periódicas a sus funcionarios, violentando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento.

Asimismo, consignó copia certificada de suspensiones y una inspección judicial que se practicó en la sede de POLIMARACAIBO sede ubicada en la Circunvalación I, ya que las funcionarias encargadas de dicho departamento tenían órdenes estrictas de sus superiores de no recibir ninguna documentación, suspensiones y/o cualquier información de la ciudadana Marilyn Ibáñez; en dicho acto se consignaron las suspensiones de los días 8 al 12 de mayo de 2014, informe médico avalado por el IVSS, donde consta que presenta molestia y dolor intenso en el miembro superior izquierdo que imposibilita el movimiento de rotación, antecedente herida por arma de fuego en clavícula izquierda, reposo emanado del IVSS por 72 horas y reposo médico original desde el día 3 al 23 de junio de 2014, por 21 días, donde se lee: Pseudoartrosis Clavícula Izquierda con Lesión Neurológica, firmado por el médico Akeny Bencomo. Refirió que éste último reposo POLIMARACAIBO se negó a recibirlo al momento en que la funcionaria querellante lo llevó a la oficina de recursos humanos, cuando le informaron que ella estaba destituida, que no podían recibir nada de ella.

Denunció que, “(…) según esto y sin tomar en cuenta que la referida funcionaria estaba suspendida de sus labores habituales de trabajo fue retirada del IVSS y suspendido el pago de nomina (sic) desde el 30 de abril de 2.014, trabajando hasta el día 8 de mayo de 2.014 y suspendida hasta la presente fecha. Si la destitución tenía fecha de 30 de abril de 2.014 y trabajo (sic) hasta el día 8 de mayo de 2.014, en ningún momento fue notificada de la destitución, tiempo donde perfectamente se hubiese podido hacer efectiva dicha notificación”.

Refirió que, “(…) los últimos días del mes de ABRIL (sic) y los 8 días del mes Mayo (sic) del año en curso, que laboró en la institución fue colocada en patrullaje, semáforos y en los viales esta situación agravando su estado de salud ya que los movimientos bruscos y rotativos del brazo (clavícula izquierda) han incapacitado para realizar cualquier tipo de labor que implique esfuerzo o movimientos bruscos, por el intenso dolor que produce.- El colocar en este sitio de trabajo conociendo la situación de salud de la ciudadana MARILYN IBAÑEZ, sólo con la intención de que renunciara a la institución, violentando de esta manera toda normativa prevista en la LEY ORGANICA (sic) PREVENCION (sic) CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), ley aplicable a los funcionarios adscrito (sic) a este cuerpo por mandato expreso de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL”. (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “(…) a raíz del disparo sufrido en la actualidad la funcionaria tiene secuelas del disparo recibido el 21 de abril de 2.012 y tiene limitaciones para levantar, girar y hacer movimientos bruscos con el brazo, situación ya reportada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para que determine el tipo de incapacidad sufrida por la funcionaria (…) ya que desde el suceso ni después de su parcial recuperación POLIMARACAIBO no ha realizado EVALUACIÓN MEDICA (sic), TRATAMIENTO ni siquiera una entrevista con respecto a la salud de la referida funcionaria ”.
Afirmó que, consigna reposos médicos de la querellante ya que hasta la fecha de interposición de la querella la funcionaria se encuentra de reposo médico y por lo tanto, la relación de trabajo se encuentra suspendida y no puede ser trasladada, desmejorada ni destituida de su cargo.

Luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:

“(…) quedando mostrado (sic) los vicios de NULIDAD ABSOLUTA de RESOLUCION (sic) No. D.G. 023-2014 presentes en dicho procedimiento administrativo, es por eso que acud[e] por ante su competente autoridad solicit[a] el reintegro a la institución, pago de los salarios caídos, beneficios, cesta ticket, adeudados por el tiempo que dure el proceso judicial en curso en los ítems, en donde fueron violados [sus] derechos como: EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA, PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) ADMINISTRATIVA Y PERENCION (sic) DEL MISMO.
Solicit[a] ante este Tribunal, PRIMERO: Se le cancele la homologación prevista en las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL en su numeral primero (…).

SEGUNDO: sea reincorporada a la SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA ya que [fue] retirada del sistema arbitraria, injusta, negligentemente por parte de POLIMARACAIBO (…)” (Mayúscula, subrayado y negrita del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente afirmó que, su representada desde el ingreso a la institución nunca había sido suspendida por reposos médicos, ni había incurrido en faltas injustificadas, record que podía ser verificado en su expediente administrativo.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Iván José Rodríguez Araque, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez Borjas, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO).

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“(…) Se observa de las actas procesales, que la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJA, plenamente identificado (sic) en autos, era Oficial Agregado adscrita a la Instituto Público (sic) Policía del Municipal (sic) Maracaibo (POLIMARACAIBO), el (sic) cual fue destituido (sic) mediante Resolución de destitución signada con el Nº. D.G 023-2014, suscrita por el Director General (E) JOSÉ LUIS ALCALA RHODE, en fecha 30 de abril de 2014; la cual estuvo basada en la causal prevista en el artículo 97 ordinales 4° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso (sic) Contenciosos (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) pretende la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto Administrativo (sic) contenido en la Resolución N°. D.G 023-2014.

Ahora bien, resulta determinante para este Órgano Jurisdiccional enfatizar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que refiere que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contenciosos (sic) Administrativa integra en su desarrollo como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, que implica todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, que el Juzgado ha de tomar en consideración los datos que conformen en el expediente (Véase Sentencia Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº. 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A)

En atención a lo referido, éste Tribunal realiza el análisis pertinente al contenido del expediente administrativos (sic) con el objeto de determinar el fondo de la controversia y a su vez observa la normativa que aplicó la administración pública al recurrente.
Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación documentales ineludibles que se encuentran contenidas en el expediente administrativo que se puntualizan a continuación: 1) Resolución signada con el Nº D.G 023-2014 emitida por el Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, que riela en el folio 82; 2) Cuenta individual emitida del (IVSS) que riela en el folio (173); 3) Control de asistencia llevado por el grupo 2 de la Coordinación Servicio de Patrullaje y Tránsito Terrestre de fechas 04,06 y 09 de mayo del año 2014 que rielan en los folios 189,190,191,192,193 y 194; 4) Oficio emitido por el (IVSS) de fecha 17/01/2013 que riela en el folio (30); 5) Acta de apertura de averiguación disciplinaria que riela en el folio (31); Escritos de descargo de fechas 06 (sic) y 14 de febrero 2014 que rielan en los folios del 40 al 42 y del 47 al 49; 6) Acta Nº 12 emitida por el Consejo Disciplinaria del Cuerpo de Policía Municipio Maracaibo que riela en los folios 79 y 80 y 7) Reposo médico del 14/05/2014 al 27/05/2014 que riela en el folio (129).

Este Tribunal para decidir observa que la recurrente alega como supuestos vicios de Nulidad de la Resolución N°. D.G 023-2014 lo siguiente: 1) Vicios en el procedimiento y expediente; 2) Violación al debido proceso, seguridad social, salud y trabajo.

Al respeto, esta Juzgadora determina que no existen vicios en el procedimiento ni el expediente, dado que el acto administrativo se fundamentó en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 4° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

‘4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’.

‘7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’.

En tal sentido, verificados los elementos de las actas que conforman el expediente administrativos en sus diversas actuaciones, se observa que los vicios referidos no son desvirtuados con veracidad, y en consecuencia se desecha que la administración aportó y valoró pruebas viciadas. Así se decide.

Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir las (sic) actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. Así, él régimen disciplinario para ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumpla (sic) las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo he expuesto por la Corte segunda de lo Contenciosos Administrativo mediante Sentencia Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bokoswka).

Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso invocada por el querellante, es menester resaltar que está (sic) ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, lo que es evidente y notorio que esto no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta que el recurrente se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron y de presentar sus prueba, cuestión que se evidencia de forma clara en las actuaciones contenidas en el expediente administrativos, es por ello que queda descartado la violación al debido proceso en ocasión al silencio de las pruebas invocadas por el recurrente. Así se decide.

En esta perspectiva, se resalta que en los escritos de descargo se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo (sic) de policía del estado Zulia.

En razón de la cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose a lo establecido en el artículo 97 numeral 4° y 7° de la Ley de Estatuto de la Función Policial (ut supra), en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 9°, que dispone:

‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’.

En este orden, quién Juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante el Consejo Disciplinario, han participado en hechos capaces de alterar la disciplina que deben acatar sus integrantes. Así se decide.

Lo concerniente, a la violación de seguridad social, salud y trabajo que argumenta la querellante este Juzgado observó que los mencionados derechos no se vulneraron, enfatizando a su vez que la notificación de la destitución de la ciudadana IBÁÑEZ se efectuó cuando no se encontraba de reposo medico (sic). Así se decide.

Precisando lo antes referidos, este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº D.G 023-2014 solicitada y en consecuencia reintegro a la institución, pagos de salarios caídos, beneficios, cesta ticket, cancelación de la homologación prevista en las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial y reincorporación a la Seguridad Social a la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS, toda vez que del estudio de las actas que constan en el expediente se evidenció que la demandante cometió irregularidades. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS en contra de INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO) y en consecuencia:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta de la Resolución N° D.G 023-2014, suscrita por el Director General (E) JOSÉ LUIS ALCALA RHODE, en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual destituyó a la funcionaria MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.737.619.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el reintegro a la institución, pagos de salarios caídos, beneficios y cesta ticket.

TERCERO: IMPROCEDENTE la cancelación de la homologación prevista en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral primero (…)
CUARTO: IMPROCEDENTE la reincorporación a la Seguridad Social.

QUINTO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017, el abogado Iván José Rodríguez Araque, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez, parte querellante, consignó la fundamentación a la apelación interpuesta, en base a los siguientes argumentos:

1. Vicio de falso supuesto de hecho.

El referido abogado denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el iudex a quo al momento de dictar la sentencia “(…) al darle valor probatorio a la prueba informativa proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incorporada a las actas por la administración”.

Asimismo sostuvo que, “(…) la referida prueba informativa que riela en el folio 30, deja, en opinión de quien aquí suscribe, más dudas que certezas, y es que la misma de una manera muy imprecisa informa que si bien es cierto que la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez tiene historia médica, la suspensión médica del periodo que va del 02/12/12 al 09/12/12 no aparece en la referida historia, pero que el médico Oswaldo Mora tiene tiempo que no trabaja para esa institución”.

En este sentido, reiteró que “(…) esa información tan imprecisa y que llevara a la administración a catalogar la referida suspensión médica, como ‘presuntamente falsa’, bastó para que de una manera errónea tanto la administración como el tribunal aquo (sic) consideraran que [su] mandante había alterado dicha suspensión”.

Añadió que, “[e]l Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no ubica en el tiempo la ausencia del médico Oswaldo Mora, razón por la cual es imposible afirmar que la presencia del mencionado médico coincide o no con la fecha de la suspensión y ese elemento es vital para que dicha prueba por sí sola, tal y como fue adminiculada por la administración (sic) pública (sic) tenga valor que el aquo (sic) le dio”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que la Administración incurrió igualmente en el vicio de violación al principio de exhaustividad, ya que no cumplió con la obligación de instruir debidamente el expediente que le abrió a su representada. En ese sentido manifestó que la Administración Pública, lejos de corroborar la sospecha del supuesto forjamiento de la suspensión médica, se limitó a tratar la prueba como “presuntamente falsa” y luego, sin haber adminiculado ningún otro medio de prueba, o haberla atacado de falsa por la vía de la impugnación o de la tacha, en su providencia le da pleno valor a la informativa, situación que es casi calcada por el a quo en su sentencia, al considerar como absolutamente cierta lo que para la Administración primero fue presunción y luego “de la noche a la mañana” una verdad absoluta.

Afirmó que, “(…) como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones por parte de la administración (sic) pública (sic), estamos delante de un acto viciado de nulidad absoluta, debido a que dicha inobservancia hace que el acto haya sido totalmente inmotivado, circunstancia esta que no fue advertida por el a quo y que en consecuencia también vician la sentencia dictada por este.”

Relató que, “(…) la antes mencionada prueba informativa, nada dice de las anteriores suspensiones, como la que abarca los periodos 21/10/12 al 10/11/12 firmada también por el ciudadano Oswaldo Mora y se tiene además la declaración del médico que la operó, el doctor Calimer de Jesús Moreno Finol; La (sic) declaración del médico tratante riela en el folio 67 y de dicha declaración se desprenden los siguientes hechos: 1. [Su] representada se encontraba convaleciente de una herida de bala para la fecha de expedición de la suspensión calificada y no demostrada, como falsa. 2. Que el médico tratante ordenó reposo de un mes, tiempo que si coincide con la fecha de la suspensión atacada por la administración (sic) pública (sic)”.

Reiteró que de los hechos mencionados, se tenía que concluir que su representada no tenía razón alguna de ponerse a forjar o falsear suspensión alguna, debido a que, ya el médico tratante la había suspendido y adicionalmente a ello, su representada era la propia prueba, debido a lo notorio de su herida (pseudoartrosis clavícula izquierda con lesión neurológica) de no estar en capacidad de trabajar, hecho público y notorio en todos los periódicos y en la institución (POLIMARACAIBO), aunado que en el hecho estando uniformada y de servicio de defensa propia y la de sus familiares, perdiera la vida su padre Miguel Ibáñez y su cuñado Desiderio Palomino, entablándose un juicio penal con los autores, quienes fueron condenados a ser privados de libertad. Que estos hechos los trae a colación, ya que la suspensión por la herida de bala sufrida por su representada no fue algo inventado, con el fin de mantenerse de reposo sin trabajar, ni mucho menos con la intención de engañar a la Administración Pública.

2. Vicio por silencio parcial de pruebas.

Al respecto, señaló la parte recurrente que en el caso concreto se promovió y evacuó una constancia de control de asistencia que no fue valorada por el a quo, sí fue mencionada pero no valorada, y que la misma tenía vital importancia porque con ella se demuestra que la ciudadana Marilyn Ibáñez se encontraba activa para el momento en que fue retirada del seguro social, con lo que queda demostrada la violación de su derecho a la salud y a la seguridad social, por lo que pide que la sentencia apelada sea revocada.
3. De la falta de notificación al Ministerio Público.

Refirió el recurrente que el Juzgado a quo ni POLIMARACAIBO en ningún momento notificaron al Ministerio Público para que investigara el ilícito penal que supuestamente existía en el documento público “falso” (reposo médico), ni se llevó a las Oficinas de Control de Actuación Policial (OCAP) al médico Oswaldo Mora para que rindiera declaración sobre la falsedad o veracidad del reposo médico, así como la firma que aparece junto con el sello de credencial. Este hecho fue planteado en el procedimiento administrativo y el Juzgado Contencioso Administrativo no lo valoró.

4. De la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Refirió en tal sentido que, en el procedimiento administrativo instruido en contra de su representada, nunca se le entrevistó para que diera la versión de los hechos; circunstancia esta que fue denunciada en sede administrativa y judicial, y no fue tomada en cuenta, lo que lesiona los derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento.

5. De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción.

Arguye el apoderado actor que su representada mantuvo una antigüedad de nueve (9) años en la Administración Pública, y nunca había sido sancionada ni administrativa, ni judicialmente por ningún hecho que pusiese en riesgo su carrera dentro de POLIMARACAIBO, y que este argumento fue expuesto en sede administrativa y judicial, pero no tuvo valor objetivo, ni subjetivo en la decisión tomada para su destitución.

En consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del fallo apelado y se resuelva el fondo de la controversia, ordenándose el “reintegro” de su representada a la fuerza policial y el pago de los salarios caídos, así como de todos los beneficios e indemnizaciones dejados de percibir hasta la presente fecha.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos, se observa lo siguiente:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la presente causa corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017, por el abogado Juan Carlos Velandria Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez Borjas, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, a la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez Borjas, quien se desempeñaba como funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), le fue aplicada la sanción de destitución por considerar la Administración que se encontraba incursa en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referida a la “falsificación o simulación de documentos que compromete la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, asimismo en la causal de destitución consagrada en el numeral 7 del artículo 97 eiusdem relativa a la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo”.

Ha dicho la doctrina que, “(…) la destitución constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica. Implica la ruptura del vínculo funcionario-Administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios, cual es la estabilidad”. (Antonio de Pedro Fernández, “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, 2009, 2da Edición, Pág.89).

Por ello, es oportuno ratificar que si bien el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo (medidas de autoprotección), con el fin de evitar el desequilibrio institucional y la responsabilidad que pudiera generarse por desacatos a las normas reguladoras del organismo público, ello no puede implicar, bajo ningún supuesto, el desconocimiento del régimen de derechos y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las leyes especiales que protegen al funcionario investigado.

Así, el régimen disciplinario de la función pública está informado por una serie de principios que orientan el ejercicio de esa potestad sancionadora del Estado, entre los cuales este Juzgado Nacional destaca los siguientes: Principio de Legalidad, Principio de Culpabilidad, Principio de Proporcionalidad, Presunción de Inocencia y el Principio “Non bis in idem”.

En este orden de ideas y examinados los alegatos formulados en el escrito de fundamentación a la apelación, se observa:

En primer lugar, denunció el recurrente que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostradas las causales imputadas a la querellante sin existir prueba en autos que así lo demuestre, y que como consecuencia, se infringió el derecho a la defensa y el debido proceso.

Añadió el quejoso que, tanto la Administración Pública como el Juzgado A quo erraron al valorar la prueba informativa que corre inserta al folio 30 de las actas, como evidencia de que su representada “había forjado” un certificado de incapacidad temporal ,porque los mismos “no eran auténticos”.

Sobre el particular, este Juzgado Nacional observa que el vicio de falso supuesto de hecho no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico como supuesto de nulidad de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que el mencionado vicio puede en todo caso ser alegado como suposición falsa, criterio reiterado en la sentencia No. 00029, de fecha 13 de enero de 2011, y más recientemente en el fallo No. 2010-0508, de fecha 10 de febrero de 2016 (caso: Rachid Ricardo Hassani El Souki vs. Consejo Legislativo del Estado Bolívar), en los siguientes términos:

“(…) En cuanto al alegato de “falso supuesto” debe la Sala indicar que no puede denunciarse como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.

Así, se ha sostenido que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo”.

De la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el vicio de suposición falsa puede presentarse en tres formas, esto es, cuando el Juez o la Jueza al dictar sentencia que resuelva el fondo del asunto: 1) atribuya a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; 2) juzgue cierto un hecho sin existir en el expediente prueba alguna que lo soporte; y 3) considere incuestionable un hecho con pruebas cuya inexactitud se desprende de las actas del expediente.

Para resolver lo conducente se observa que, corre inserto al folio 30 de las actas procesales, oficio sin número emitido en fecha 17 de enero de 2013, por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Dr. Adolfo Pons” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigido al Médico Director del referido hospital, el cual reza:

“(…)
La presente es para informarle que la ciudadana IBAÑEZ BORJAS MARILYN JOSEFINA portadora de la cedula (sic) de identidad Nº 14.737.619 posee historia clínica en esta institución Nº 34-88-39 en la cual no aparece registrado el reposo medico (sic) desde 02.12.12 hasta 09.12.12 ya que el Dr. OSWALDO MORA en la actualidad no labora en esta institución.
Esta en respuesta al oficio Nº 0012-13 emitida por la Abg. FLORANGEL SCHMILINSKY (Directora de RRHH del Instituto autónomo (sic) Policía del Municipio Maracaibo (…)”.

La anterior comunicación se trata de un documento público administrativo, el cual se presume cierto, salvo prueba en contrario, por lo que la parte interesada en impugnarlo debe desvirtuar su contenido, en juicio, a través de cualquier medio probatorio.

Ahora bien, analizada la comunicación de fecha 17 de enero de 2013, se observa que por un lado se señala que la querellante tiene historia clínica en la institución, pero por el otro, se afirma que el reposo médico del 2 al 9 de diciembre de 2012, no se encuentra agregado, sin hacer mención alguna a otros reposos médicos suscritos por el médico Oswaldo Mora, que rielan en actas procesales y con fechas anteriores, por la misma patología o diagnóstico de la paciente Marilyn Ibáñez. Asimismo se afirma que “en la actualidad” el referido profesional de la medicina no presta servicios en la institución, de lo cual infiere este Tribunal Nacional que el Dr. Oswaldo Mora sí fue médico adscrito a la institución, pero no para el momento de emitir el informe, lo que imposibilitaba al referido hospital la verificación de la autenticidad del reposo, pero que no necesariamente implica la falsedad del mismo, como lo interpretó el Instituto Autónomo querellado, y consecuentemente el Juzgado que conoció en primer grado.

Para llegar a tal conclusión, debió concatenarse dicho instrumento documental con otros elementos probatorios cursantes en actas, tales como los reposos médicos que rielan a los folios 14, 19, 20, 21, 22 y 23, por los periodos del 2 de mayo al 2 de junio de 2012, del 20 de agosto al 9 de septiembre de 2012, del 10 al 30 de septiembre de 2012, del 1 al 20 de octubre de 2012, del 21 de octubre al 10 de noviembre de 2012, 11 de noviembre al 1 de diciembre de 2012, todos con el mismo diagnóstico “Pseudos Artrosis en Clavícula Izquierda” por impacto de bala, entre los cuales este Juzgado Nacional quiere destacar los reposos que rielan los folios 22 y 23, que aparecen suscritos por el médico Oswaldo Mora, Traumatólogo Ortopedista adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, titular de la cédula de identidad No. 11.287.822, inscrito en el M.P.P.S con el No. 15.531, que fue el mismo profesional que aparece suscribiendo el reposo cuestionado por POLIMARACAIBO, inserto al folio 16 de las actas procesales, todos los cuales presentan sello húmedo del médico que lo emite y acuse de recibido por la Oficina de Recursos Humanos del instituto autónomo donde prestaba servicios la querellante, y cuya autenticidad no fue cuestionada ni por el IVSS ni por POLIMARACAIBO, lo que constituía un hecho relevante, por cuanto de ellos se desprende tanto la veracidad de la patología o enfermedad sufrida por la funcionaria, como la certeza de que el médico que aparece suscribiendo el reposo médico por el periodo del 2 al 9 de diciembre de 2012, sí prestaba servicios para el IVSS para el momento en que aparece suscribiéndolo, aunque no para la fecha en que se solicitó el informe por parte de recursos humanos de POLIMARACAIBO.

Debió considerar además, tanto la Administración Pública como el Juzgado de la causa, otras pruebas cursantes en autos de suma relevancia a criterio de este Juzgado Nacional, concretamente del Informe Médico que corre inserto al folio 60 de las actas procesales, suscrito por el Médico Cirujano Calimer Moreno Finol, titular de la cédula de identidad No. 7.601.573, inscrito en el MSAS con el No. 33.448, de fecha 20 de noviembre de 2012, en el que hace constar “(…) que la paciente Marilyn Ibáñez CI: 14737619 se le realizó Intervención Quirúrgica: EXEGESIS DE CUERPO EXTRAÑO DE CUELLO (Bala) por lo cual amerita reposo absoluto por 1 mes”, documento privado que fue ratificado mediante la evacuación de la prueba testimonial a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios 67 y su vuelto, pregunta tercera. En dicha declaración testimonial, el médico antes identificado ratificó que la querellante fue su paciente, que le realizó intervención quirúrgica para extraerle fragmentos de una bala que mostró en el acto de la declaración, y que le indicó reposo médico por un mes, el cual debía ser prorrogado, por cuanto al realizar la evaluación post operatoria, persistía dolor e imposibilidad de girar la cabeza hacia el lado contrario de la lesión. De las referidas instrumentales se desprende la veracidad de la causa de suspensión médica por el periodo del 20 de noviembre al 20 de diciembre de 2012, avalada por el médico Oswaldo Mora, mediante Certificado de Incapacidad 5517, de fecha 6 de diciembre de 2012.

Ahora bien, el Juzgado A quo omitió absolutamente la mención y valoración de los referidos instrumentos probatorios cursantes en autos, e incurrió en un error al considerar demostrados otros hechos (la simulación o falsificación del certificado de incapacidad que riela al folio 16 por parte de la funcionaria con la intención de no acudir al trabajo), sin que exista prueba alguna de ello en las actas procesales, pues del informe que riela al folio 18, emitido por el IVSS no es suficiente para demostrar la falsedad del documento y menos aún, la culpabilidad de la funcionaria policial Marilyn Ibáñez como autora de la supuesta falsificación o simulación del documento público.

En efecto, con base a la anterior documental la Administración Pública dictó un auto de apertura de la investigación disciplinaria (folio 31) en contra de la ciudadana Marilyn Ibáñez Borjas, en la cual desde el inicio de la investigación y sin que hubiese surgido la oportunidad de contradecir o controlar ese instrumento probatorio, el ente público afirmó de manera categórica y determinante que “los reposos consignados por la querellante no eran auténticos”; interpretación de los hechos que fue ratificada en el auto de determinación de cargos (folio 36) y en la formulación de cargos (folio 43) cuando afirmó “se presume que dicho reposo es falso”; asimismo ese error en la apreciación de los hechos supuestamente desprendido de la prueba ut supra transcrita, llevó a la Administración a la siguiente conclusión: 1° Que la funcionaria policial investigada habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, por lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el supuesto de “falsificación o simulación de documento que compromete la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, por cuanto la funcionaria policial (a decir de la Administración Pública) falsificó y/o simuló un certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el que se indicaba reposo médico desde el 2 al 9 de diciembre de 2012, para no prestar servicio policial (es decir, que habría actuado con dolo); 2° Como consecuencia de lo anterior, afirmó la Administración Pública que los hechos anteriores encuadraban a su vez en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que tipifica como causal de destitución la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, y por último, 3° que la funcionaria había incurrido en falta de probidad, por haber actuado con falta de rectitud, honradez y apego a las leyes (folio 44). Dicho procedimiento concluyó con la imposición de la sanción de destitución, cuando, después de instruido el expediente la Administración consideró demostrada todas las faltas que le habían sido imputadas, omitió absolutamente toda mención y valoración sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la funcionaria en el procedimiento.

No obstante lo anterior, la sentencia del A quo afirmó que “(…) no existen vicios en el procedimiento ni el expediente, dado que el acto administrativo se fundamentó en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal…”, sin entrar a valorar o analizar de forma alguna las instrumentales producidas por la parte querellante, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, concluyendo que “los vicios referidos no son desvirtuados con veracidad”, lo que constituye, además de un error en la lógica argumentativa del Juez, en una contradicción, por cuanto si los vicios denunciados por la parte querellante no fueron desvirtuados por la querellada, debía prosperar su acción, pero ya antes había señalado que “no existen vicios en el procedimiento ni en el expediente”, y se declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

De todo lo anterior se concluye que la Juez de origen incurrió en el vicio denunciado de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza al dictar la sentencia que resolvió el fondo del asunto juzgó como cierto un hecho (falsificación o simulación de documento, inasistencia injustificada al trabajo y falta de probidad), sin existir en el expediente prueba alguna que lo soporte, y además, consideró incuestionable un hecho mediante pruebas cuya inexactitud se desprende de las actas del expediente. Así se declara.

En segundo lugar, denunció el recurrente el vicio de incongruencia negativa por silencio parcial de las pruebas, por cuanto la Jueza omitió la valoración de pruebas que habían sido admitidas y evacuadas en el proceso.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 692, de fecha 6 de julio de 2016 afirmó:
“Con relación a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Así, cuando se configura el primero de los supuestos arriba mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).”

En este sentido, se pudo verificar del texto de la sentencia apelada que la jueza de origen mencionó, pero no se pronunció en relación a la valoración del control de asistencia promovida por la parte querellante, a los fines de demostrar que se encontraba activa en POLIMARACAIBO al momento de ser retirada del seguro social, documental que corre inserta en los folios 189 al 194, cuyo objeto era demostrar la violación del derecho a la salud y a la seguridad social previstos en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal omisión, queda en evidencia la vulneración, por parte del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso de la querellante, por cuanto no basta la realización de las etapas procesales y que a la accionante se le permita realizar actividades probatorias si al final, en la sentencia de mérito que resuelve el fondo del asunto, el Juez omite absolutamente su apreciación para la correcta administración de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Sobre el vicio de incongruencia negativa, se añade además que tanto la Administración como el Juez de la causa, omitieron absolutamente considerar y valorar el hecho de que la funcionaria policial querellante, durante sus nueve años de servicios prestados, nunca había sido objeto de sanción ni investigación disciplinaria, tal como puede evidenciarse objetivamente con la instrumental que corre inserta al folio 70 de las actas procesales, con lo cual el Juez de la causa incurrió en incongruencia negativa, al no resolver sobre lo alegado y probado por las partes, y además omitió declarar la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción, al avalar la aplicación de la sanción más severa a una funcionaria pública por parte de la Administración Pública, sin ponderar la finalidad de la norma, y las circunstancias fácticas debidamente demostradas en sede administrativa. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara con lugar la apelación interpuesta, y se anula el fallo dictado por el tribunal a quo. Así se decide.

Siendo que el fallo del A quo ha quedado anulado, se pasa a decidir sobre el fondo el asunto, para ello debe examinarse que el apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez Borjas denunció:

1° La violación del derecho a la salud, a la seguridad social, a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto la notificación de su destitución se verificó el 26 de junio de 2014, pero la Administración Pública retiró arbitrariamente a su representada del seguro social obligatorio en fecha 30 de abril de 2014, cuando se encontraba suspendida médicamente y por lo tanto, no podía ser destituida del cargo.

2° El falso supuesto de hecho por inexistencia de la falta, por cuanto durante los días 20 de noviembre de 2012 al 20 de diciembre de 2012, periodo durante el cual se le imputa la inasistencia injustificada, se encontraba suspendida médicamente.

3° Violación de la presunción de inocencia desde el inicio de la investigación, por cuanto mediante oficio PDM-OCAP-270-2013, el Supervisor Jefe de la Oficina de Control de la actuación Policial afirmó que “todos los reposos médicos consignados por la funcionaria identificada no son auténticos”, aún antes de sustanciar y decidirse la investigación disciplinaria, comprometiendo desde el inicio la responsabilidad de su representada.
4° Que en caso de existir la falta, había operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido un lapso superior al año en la sustanciación del expediente.

5° Denunció la “caducidad de la acción administrativa” de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber transcurrido más de un año desde el inicio del procedimiento hasta su culminación.

Para decidir se observa que, efectivamente el retiro de la funcionaria policial querellante del seguro social obligatorio se verificó con anterioridad a la notificación del acto administrativo de destitución, lo cual se desprende del expediente administrativo, muy especialmente del folio 81 donde corre inserta acta de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos Catherine Vega, Florangel Schmilinsky y Geraldo Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.005.095, 16.689.956 y 12.619.630, respectivamente, que le fue entregada a la querellante la resolución No. D.G.023-2014, mediante la cual se acordó su destitución del cargo. En dicha acta se deja constancia que la funcionaria destituida se negó a firmar el acuse de recibido. Asimismo de una revisión exhaustiva de las actas procesales no pudo verificar este Juzgado Nacional que la Administración Pública, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal en la forma prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hubiese dado cumplimiento a la notificación cartelaria prevista en el artículo 76 ejusdem, sin lo cual el acto administrativo no podía comenzar a surtir efectos, es decir, no era eficaz, no obstante, fue retirada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 30 de abril de 2014, tal como pudo verificarse por en enlace http://www.ivss.gob.ve:28083/CuentaIndividualIntranet/CtaIndividual_PortalCTRL y en el folio 173 de las actas procesales, vulnerándose su derecho a la salud, a la seguridad social y al debido proceso. Así se declara.
En relación a la supuesta suspensión médica otorgada a la ciudadana Marilyn Ibáñez para la fecha 30 de abril de 2014, efectuada una revisión exhaustiva de las actas, no se encontró ningún instrumento probatorio del cual pudiera verificarse el argumento, por lo cual este Juzgado desestima la denuncia y así se declara.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho de la resolución D.G.023-2014, de fecha 30 de abril de 2014, ya en los párrafos que anteceden este Juzgado Nacional analizó las causales imputadas a la querellante frente al acervo probatorio que corre inserto en los autos, de lo cual pudo concluirse que la Administración Pública erró en la valoración de los hechos al interpretar que, la falta de consignación del certificado de incapacidad No. 05517, de fecha 6 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. Oswaldo Mora, antes identificado, en la historia clínica de la ciudadana Marilyn Ibáñez equivalía a la no autenticidad del documento y al extender, sin ningún elemento probatorio, la culpabilidad por la supuesta falsificación o simulación del reposo, a la querellante, indicándola como autora material de un hecho contrario a la probidad, que no fue debidamente comprobado. Asimismo quedó determinado en el análisis que precede, la veracidad del diagnóstico de la ciudadana Marilyn Ibáñez y del reposo emitido por su médico tratante (Dr. Calimer Moreno Finol) durante los días 20 de noviembre al 20 de diciembre de 2012, por lo que la ausencia de la funcionaria policial durante el período comprendido desde el 2 al 9 de diciembre de 2012, estuvo plenamente justificada, viciando el acto administrativo de destitución de falso supuesto y así se declara.

En cuanto a la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que la acusación aporte la prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda (in dubio pro administrado) manteniéndose la inocencia del indiciado, mientras no exista decisión disciplinaria. La Administración Pública está obligada a tratar al funcionario investigado como inocente durante todo el procedimiento administrativo, y hasta tanto no se determine de manera indubitable su culpabilidad en los hechos imputados, mediante la emisión del acto administrativo definitivo que aplique la sanción disciplinaria, so pena de violación de esta garantía y la nulidad de todo lo actuado.

Es así como, aún cuando los actos de trámite no son impugnables en principio, si prejuzgan sobre lo definitivo, podrá solicitarse su nulidad. En el caso concreto se reitera que la Administración Pública querellada afirmó la responsabilidad de la ciudadana Marilyn Ibáñez, determinando desde antes de iniciarse la investigación y durante la misma, que los reposos consignados por la querellante no eran auténticos (ver folios 25, 26, 31) y al afirmar que “(…) la funcionaria investigada tuvo INASISTENCIA INJUSTIFICADA al trabajo desde el día 02 de diciembre hasta el 09 de diciembre de 2012, por lo que la funcionaria investigada faltó a la PROBIDAD, comprometiendo la prestación del servicio así como la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…)”. (Ver folio 36 contentivo del auto de determinación de cargos), con lo cual se verifica el vicio denunciado por violación a una garantía constitucional. Así se declara.

Se desecha el argumento sobre la prescripción de la falta, por cuanto el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” Ahora bien, de los antecedentes administrativos se evidencia que en el caso concreto, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la institución, esto es, el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, tuvo conocimiento del asunto, hasta la fecha en que se ordenó el inicio de la investigación, no transcurrió el lapso de ocho meses. En efecto, corre inserto al folio 18 de las actas, oficio No. RRHH-0079-13, de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de POLIMARACAIBO, mediante el cual informa a la máxima autoridad de la presunta comisión de la falta por parte de la funcionaria policial querellante, el cual presenta sello del despacho del Director General, como acuse de recibido, en la misma fecha. Asimismo, riela al folio 17, memorando interno emitido por el Director General señalado, de fecha 4 de marzo de 2013, en el que informa al Jefe de la OCAP y ordena proceder al respecto, y en fecha 17 de mayo de 2013, finalmente se dicta auto de apertura de averiguación administrativa (folio 31), por lo que no transcurrió el lapso previsto en la norma para que se considere prescrita la falta, y así se declara.

Vista finalmente la denuncia sobre la “caducidad de la acción administrativa” de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos por haber transcurrido más de un año desde el inicio del procedimiento hasta su culminación, se tiene que si bien el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un lapso máximo en el que deben tramitarse y decidirse los procedimientos administrativos, el cual es de cuatro meses y, en caso de ser necesario dos meses más de prórroga, el artículo 66 de la misma Ley establece que la Administración Pública podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican, y siempre el interés público estará comprometido en los casos de faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios públicos. Se ha afirmado que la intensión del legislador al establecer dicho término, persigue impulsar a la Administración Pública al cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad en su actuar e igualmente darle certeza y operatividad a la garantía del administrado a obtener una oportuna respuesta. No obstante lo anterior, conforme al artículo 64 ejusdem, la perención es un modo anormal de terminar los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte, lo cual no es el caso, y opera cuando la causa de paralización sea imputable al interesado, nunca al ente público, en virtud de lo cual, no procede la perención en sede administrativa. Así se decide.

En consecuencia, dado que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación de derechos constitucionales y por falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta por tanto, procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual remuneración y jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos y bonificación de fin de año dejados de percibir desde su retiro hasta la materialización efectiva de su incorporación al cargo, para lo cual se deberán tomar en cuenta todos los aumentos de sueldos y salarios que se hubiesen dado durante el período antes mencionado por fuente convencional o por Decreto del Ejecutivo Nacional; asimismo se ordena realizar el correspondiente ajuste y adecuación nominativa y administrativa correspondiente, prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se declara.

En cuanto al beneficio de cesta ticket reclamado, observa este Juzgado Nacional que dicho concepto requiere la prestación efectiva del servicio, siendo improcedente, dado que durante ese tiempo no hubo prestación efectiva del servicio. (Ver Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0588 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Gobernación del estado Amazonas). Así se decide.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos aquí acordados. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por gozar la parte accionada del privilegio y prerrogativa procesal establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.

Siendo así, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Velandria Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez Borjas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez Borjas, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Velandria Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez Borjas, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución No. D.G.023-2014, de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Marilyn Josefina Ibáñez Borjas.

5. Se ORDENA la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Oficial Agregada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo u otro cargo de igual remuneración y jerarquía, con su respectiva incorporación al Seguro Social Obligatorio.

6. PROCEDENTE el pago de los sueldos y bonificación de fin de año dejados de percibir desde su retiro hasta la materialización efectiva de su reincorporación al cargo señalado, para lo cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el juzgado de la causa.

7. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de cesta ticket, conforme a lo explanado en el fallo.

8. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2017-000090
MCF/oac/ccg.

En fecha ________________________ (_____) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________(_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2017-000090